REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de Diciembre de 2010
200° y 151°
Nº 437-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2820

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR RAFAEL ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, de fecha 20 de Octubre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de Octubre de 2010, el ciudadano ABG. LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR RAFAEL ESCALONA, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Esta situación absurda de aplicar esta calificación jurídica al presente caso no tomó en cuenta lo siguiente: 1º) Que el documento falsificado fue utilizado, única y exclusivamente, para el ingreso al Palacio de Justicia, por cuanto mi representado como persona civil se le prohibió la entrada al Circuito Judicial por exceder el horario de ingreso al público. Lo que le impedía verificar, cual (sic) era la situación de su hermano que se encontraba enjuiciado en los Tribunales de Violencia de Género por una presunta Violencia Física en contra de su pareja. Circunstancia que incomodaba a mi representado, por cuanto pensaba que su hermano pudiese quedar privado de libertad en razón de ese proceso penal ejercido en contra de él. Lo que en trajo como consecuencia de valerse del documento ilegal para poder acceder al circuito judicial y verificar la situación del hermano, hasta el momento en que llegaron los funcionarios de seguridad del circuito judicial, quienes se encontraban realizaron rondas dentro del circuito a los fines de verificar que no quedasen civiles dentro de los recintos tribunalicios, hasta toparse con mi defendido, lo que causa una situación de confusión, por cuanto la preocupación de mi defendido era la situación de su hermano. Verificada la ilicitud del presente problema, es cuando mi defendido el ciudadano Héctor Rafael Escalona queda detenido por la presente causa. 2º) En ningún momento mi representado “USURPÓ” funciones de ningún tipo, se identifico (sic) indebidamente, “SÓLO” con el fin de permanecer en las instalaciones del Palacio de Justicia para acompañar a su hermano el cual era objeto de un proceso penal, se pudiere decir, que por precaución de lo que pudiese suceder con su hermano que se encontraba allí en los tribunales de violencia de genero (sic). 3º) Mi defendido de (sic) ningún momento perjudicó a ningún funcionario, mucho menos sacó algún provecho económico del documento falso. Únicamente lo utilizó con el fin de poder permanecer en las instalaciones del palacio de Justicia para hacerle compañía a su hermano. Para que no fuese retirado de allí por no ser funcionario público o abogado. Obsérvese que no se causó perjuicio alguno, como para aplicar el artículo 319 del Vigente Código Penal. 4º) En cuanto al artículo 77 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, la dar lectura se puede comprobar que en nada se asocia al presente caso…
Obsérvese, que la tipología legal del artículo antes mencionado no guarda relación con el presente caso, primero que no estaba trabajando como funcionario, segundo únicamente mi defendido el ciudadano Héctor Rafael Escalona, sólo se limito (sic) a portar de forma visible en el cuello un carnet, que no lo identificaba como defensor público, es un carnet AD HONOREM, para estudiantes del último año de carrera de DERECHO que son entrenantes para ser defensor público, es decir, no acredita a nada, simplemente a identificarse como entrenante, ni siquiera goza de un salario. Además no ha otorgado ninguna certificación, mucho menos va a causar un Daño al Patrimonio Publico (sic) usar un carnet de entrenante que no te faculta a nada. Porque en términos generales hay que tomar en cuenta que la perpetración de un hecho punible, la culpabilidad y la regulación jurídica. Son tres términos que requieren una breve explicación “La perpetración de un hecho punible son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se comete el delito”. “La Culpabilidad” que está representada por los medios probatorios de toda naturaleza que inculpan al ACUSADO, es decir, “El conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica”. “La Regulación Jurídica” no es más (sic) otra cosa que las normas de ley que describen todo delito… Todo esto debe interpretarse de forma aislada. Porque de lo contrario se puede incurrir en abuso de derecho en perjuicio de todo encausado. Sobre todo tomando en cuenta el exceso de facultades y libertad de acción que el sistema penal acusatorio les confiere a los representantes del Ministerio Público. Prácticamente tienen más poder judicial que los jueces de control, juicio y ejecución. Lo que (sic) lo conlleva a conducta abusiva en el sentido de concebir que posean una “PATENTE DE CORZO”, para abusar de su cargo en perjuicio de todo imputado. Con o sin razón de derecho.
Por lo que la única alternativa que le quedan a los encausados penalmente, es la intervención de un Juez estudioso, talentoso, experto en la ciencia jurídica, con mucha experiencia de recto y vertical proceder como órgano jurisdiccional, equilibrado y con verdadera sensibilidad humana, que a través de la lógica pueda observar irregularidades de actas que pudiera subsanar para evitar el perjuicio del encausado…
No es posible, que con tan insignificante delito que en ningún momento fue grave, además existe una causa de justificación del porque (sic) el ilícito, porque la ciudadana Juez ante esta circunstancia emite una Medida Preventiva Privativa aun (sic) caso que no es grave y que jurídicamente ajustada a una buena calificación jurídica adecuada al presente caso, esta (sic) jamás excedería en su límite máximo, una pena que merezca pena Privativa de Libertad. En Todo (sic) caso una condena que se ajuste a derecho para que el encausado pueda cumplir con su pena el tiempo que halla (sic) sido indicado en la sentencia del Tribunal en presentaciones periódicas. 5º) El Tribunal en el momento de dicta sentencia tomando en consideración los artículos 250, 251, 252 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. No tomó en consideración los siguientes parámetros: este tipo de hecho punible encuentra esta defensa que “No merece pena privativa de Libertad”, comparte esta defensa que existen elementos para identificar al encausado. Pero tomando en cuenta el tipo de delito, es imposible creer que valla (sic) a existir una presunción de fuga o de obstaculización del proceso, en un caso tan írrito. Contra el ciudadano Héctor Rafal Escalona, Si (sic) quiera (sic) ha existido una orden de aprehensión en su contra, que lo señalase como haber utilizado esta identificación ilícita en repetidas oportunidades. Sin embargo mi representado es una persona que trabaja muy duro en la Universidad José María Vargas, tiene curso aprobado de asistente jurídico, además tiene curso aprobado de asistente penal, no es una persona problemática, es un ser humano preparado que merece oportunidades. Que se le pudo haber aplicado una Medida Sustitutiva en razón de que no perdiese su trabajo y pudiese enfrentar el juicio en estado de libertad como lo contemplan los artículos 9, 243 y 244 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal.
6º) Nadie tomó en cuenta que mi defendido el ciudadano Héctor Rafael Escalona, no fue quien fabricó dicho documento ilícito, sino que lo compró a un ex compañero de clases. Y que dicha compra del carnet le esta causando un gravamen irreparable por el simple hecho de haberlo utilizado con el fin de acompañar a su hermano y de permanecer al lado de él, en esos momentos tan difíciles como es ser sujeto de un proceso penal; y que ahora es, mi representado el sujeto procesal investigado por un delito que realmente, persiste esta defensa en que “No Merece” pena privativa, pero si una sustitutiva. En la Cual (sic) se puede cumplir con la pena y asu vez, mi defendido pudiese continuar con su vida cotidiana, sin que afecte la pena a cumplir, pero tampoco impida, el desempeño de sus funciones de trabajo, que además es el sustento de su familia, la cual, depende toda de él.
PETITORIO
En consecuencia, el Tribunal de Alzada en lo penal que ha de conocer el Presente (sic) Recurso de Apelación, al momento de sentenciarla (sic) presente incidencia de derecho; debe acordar la revocación de la decisión de fecha 20 de octubre del 2.010, pronunciada en la oportunidad de la Audiencia para Oír al Aprehendido y emitida por la abogada Deyanhara Gonzáles (sic) Seijo, Jueza del tribunal Trigésimo Cuarto (34º) en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial. Por no ajustarse a derecho al regulación Jurídica aplicada a la presente averiguación penal y mucho menos la Medida Preventiva Privativa y que acuerden, en su lugar, una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del Vigente Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 19 al 24 del presente expediente, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/10/2010, en la que se dejó constancia de los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara procedente que la investigación deba continuarse y profundizarse a fin de esclarecer los hechos siendo necesario declarar con lugar que la continuidad de la presente bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público en cuanto al delito de USO LEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, revisto (sic) y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra La (sic) Corrupción y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, este Tribunal comparte dichas precalificaciones, por considera que la acción antijurídica desprendida de la lectura del acta policial, efectivamente se adecua al tipo penal enunciado, haciendo la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público y atendiendo el pedimento hecho por la defensora pública, en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, al encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 251 numeral 2 y Parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ESCALONA HÉCTOR RAFAEL JIMÉNEZ, por lo que permanecer (sic) detenido a la orden de este Juzgado en la Casa de Rehabilitación, Reeducación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta”. El presente pronunciamiento se fundamentará por auto separado, conforme lo dispone el artículo 254 ibidem. A partir de hoy la Fiscalía del Ministerio Público tiene un lapso de treinta (30) días para formular su acusación…”.

En fecha 20 de Octubre de 2010 el Juzgado A-quo, pasó a fundamentar por auto separado la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en los siguientes términos:

“…En la presente causa cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-10-2010 suscrita por funcionarios adscritos a LA DIRECCIÓN DE INVESTIOGACIONES (SIC) DE DELITOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante la cual, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano HÉCTOR RAFAEL ESCALONA.
2) Oficio Nº CURDPAMC-4371-2010, emanado de la COORDINACIÓN DE LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PÚBLICA ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-10-2010 realizada por funcionarios de la DIRECCIÓN DE INVESTIOGACIONES (SIC) DE DELITOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS al ciudadano ABELLO GUERRERO ELVIS ALBERTO.
4) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-10-2010 realizada por funcionarios de la DIRECCIÓN DE INVESTIOGACIONES (SIC) DE DELITOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS al ciudadano MARTÍNEZ ARANGUREN NÉSTOR LUIS.
Evidenciándose de todo lo antes señalado (sic) este Tribunal acoge la precalificación Fiscal por los delitos de USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, revisto (sic) y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra La (sic) Corrupción y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, para el ciudadano HÉCTOR RAFAEL ESCALONA.
III
DEL SUPUESTO DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
EN EL PRESENTE CASO:
Al analizar el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decreta la privación preventiva de libertad de los imputados siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el caso de marras estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de USO ILEGAL DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra La (sic) Corrupción y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal. En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por cuanto el tipo penal atribuido por parte del Ministerio Público, establece una pena de SEIS (6) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien en referencia al Peligro de Obstaculización de la investigación, establecido en el articulo (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ordinal 2º por cuanto existe la sospecha de que el imputado pudiera llegar a influir sobre testigos, víctimas o expertos, que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente pudiendo influir sobre otros o realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL ESCALONA, fijándose como Sitio de Reclusión la CASA DE REEDUCACIÓN, REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAÍSO (LA PLANTA), todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta de conformidad con los artículos artículo (sic) 250 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano HÉCTOR RAFAEL ESCALONA, todo de conformidad con los artículos artículo (sic) 250 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, plenamente identificado al comienzo del presente auto, por la presunta comisión de los delitos de USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra La (sic) Corrupción y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de Noviembre de 2010, los ciudadanos DRES. ÁNGEL MONGES MÁRQUEZ y ALIDA MORENO PÉREZ, en su condición de Fiscales Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron contestación al escrito recursivo en los siguientes términos:

“…de la simple lectura del auto de privación judicial preventiva de libertad, que con ocasión a la audiencia de presentación emitió el Tribunal de la causa, no se observa que la Juez haya obviado fundamentar las razones por las cuales el tribunal (sic) estimó que en el presente concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (si) 252 del Código Orgánico Procesal Penal, o alguno de los demás requisitos exigidos por la norma, que implique la inmotivación del auto o la inobservancia de los derechos o garantías constitucionales que causen indefensión, que acarreé la nulidad del auto dictado por el Tribunal de la causa.
De la revisión del escrito de apelación en contra del auto de fecha 20 de octubre de 2010, proferido por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial, se observa que la defensa invoca el recurso amparado en el ordinal 4º del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decretado en contra de su defendido la Medida Judicial Privativa de Libertad, y manifiesta esta Representación Fiscal que dicho acto fue realizado con estricto apego a la Constitución y las leyes, respetando los derechos y garantías que asisten al imputado, tomando en cuenta el peligro de fuga y de obstaculización, como único mecanismo para que proceda la imposición de la medida decretada por el tribunal, sin que ello, pueda considerarse como una violación al derecho de la defensa, principio de inocencia y la afirmación de libertad, por cuanto ha sido fehacientemente fundamentada y motivada la medida de coerción personal.
…señala esta Representación Fiscal, que el uso de documento falso se constituye como tipo penal autónomo cuando quien lo hace valer es un persona distinta al falsificador, pues éste se va a limitar a agotar la conducta dolosa iniciada con los actos creadores o alteradores de la verdad, considerándose como el uso la utilización de dicho documento… Ahora bien, señala la defensa que se podría estar en presencia del artículo 322 en relación con el 321 de la Ley Sustantiva Penal, cabe señalar que esta normativa refiere la falsificación, alteración total o parcial de documentos privados, el cual no es el caso que nos ocupa, en virtud de que se entiende por documento público el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador o por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
…quienes aquí suscriben, manifiestan que el referido ciudadano se identificó como funcionario público, presentado la identificación falsa que lo acreditaba como tal, lo cual es considerado un hecho ilícito y por tanto valiéndose de ese medio para ingresar a el (sic) Palacio de Justicia, es decir, uso de documento falso.
…tal como lo señala la defensa el hoy imputado no represento funciones de ningún tipo (usurpó), por tal motivo el Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones no solicita durante la Audiencia de Presentación la imputación del delito de Usurpación de Funciones, visto que en los hechos no se evidencia que el mismo haya afectado la asunción indebida de una función pública.
…manifiestan quienes aquí suscriben, que la norma Sustantiva Penal, no establece la sanción penal en virtud del daño causado, sino a razón de la conducta desplegada por el sujeto activo la cual consuma al momento de que el mismo hace uso del documento público, y en consecuencia logra el beneficio o utilidad ventajosa, en este caso entrar al Palacio de Justicia.
…manifiesta esta Representación Fiscal, que la norma es bien clara cuando establece que cualquier funcionario público o particular expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante una autoridad pública o ante particulares, y la misma expresa en su segundo aparte … Ahora bien, en este mismo punto, señala la defensa el exceso de facultades y libertad que el sistema penal acusatorio le confiere a los representantes del Ministerio Público, pero el hecho cierto es que los Jueces de la república no puede interpretar o suponer a capricho, tal como lo pretende señalar la defensa en su escrito de apelación. En otras palabras, los Jueces no pueden bajo ningún respecto establecer formas procesales distintas a las previamente establecidas por la ley para dilucidar las incidencias procesales que se puedan presentar .
…en cuanto a este punto el Ministerio Público considera que la recurrida fundamento (sic) y esgrimió todos los elementos que fueron considerados para decretar la Medida Privativa de Libertad, ya que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de que los delitos precalificados USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, éste último establece una penas de prisión de seis (06) a doce (12) años; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudo ser autor en el ilícito penal, y por existir una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, aunado a lo establecido en los artículos 251 y 252 ejusdem, ya que existe un peligro de fuga inminente por la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse y la conducta predelictual del imputado, así como la obstaculización que podría llegar a emplearse sobre los testigos del presente caso, con el fin de impedir la búsqueda de la verdad.
…quedando claro que el referido imputado adquirió una credencial que lo acreditaba como funcionario público y por lo tanto lo facultaba para realizar cualquier función inherente al cargo de Defensor, en este caso al referido ciudadano no se le está imputando la fabricación, adulteración, etc del documento en cuestión, puesto que de los mismos hechos se desprende que él se valió de un intermediario para obtener el carnet en referencia.
Ahora bien, el Ministerio Público como parte de buena fe y garante de la Constitución y de las Leyes y en aras de garantizar el Estado de Derecho fundamentó en la Audiencia para Oír al Imputado la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben cumplirse en forma imperativa y concurrente para poder decretar dicha medida.
En fin, tenemos que el Tribunal de Control se pronunció en fecha 20 de octubre de 2010, en la propia Audiencia de Presentación y fundamento (sic) su decisión en la misma fecha, lo que hizo en sintonía con la petición fiscal y ajustado a Derecho; es por ello, que solicitamos se declare SIN LUGAR lo peticionado por la defensa.
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho solicitamos muy respetuosamente y actuando en el marco del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, en su carácter de Abogado privado de el (sic) imputado HÉCTOR RAFAEL ESCALONA… en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de septiembre de 2010, correspondiente a la causa 34C-13.680-10 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual decreto (sic) Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de su defendido, sea declarado SIN LUGAR.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El ciudadano ABG. LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR RAFAEL ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, de fecha 20 de Octubre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, fundamentando su escrito recursivo en el contenido del artículo 447 ordinal 4º ejusdem.

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a la decisión hoy recurrida, se constata que el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia para Oír al Imputado, resolvió -entre otras cosas- acoger las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, la presunta comisión de los delitos de USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 77 de la Ley Contra la Corrupción, 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, respectivamente, y en consecuencia decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º, parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HÉCTOR RAFAEL ESCALONA; puntos éstos por los cuales recurre el profesional del derecho antes mencionado.

Siendo así las cosas, pasamos a estudiar el primer punto, específicamente las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, la presunta comisión de los delitos de USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 77 de la Ley Contra la Corrupción, 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, respectivamente, y acogida por el Juzgado 34º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Primigeniamente, es importante dejar sentado los hechos objeto del presente proceso, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la siguiente manera:

Riela a los folios 1 y 2 de la causa principal, Acta de Investigación Penal emanada de la División de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19/09/2010, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica de parte de la Defensora Pública General de la República, Dra. Omaira Camacho, informando que la sede del Palacio de Justicia, funcionarios de seguridad habían retenido a un ciudadano con unas credenciales que lo acreditan como funcionario de la defensa Pública (sic), las cuales son presuntamente falsas ya que el mismo no es funcionario de esa institución, por lo que se requería comisión de esta Dirección. De inmediato, en compañía de los funcionarios… me trasladé hacia la sede del Palacio de Justicia, a fin de verificar tal información. Una vez en el lugar, fuimos recibidos por los funcionarios ABELLO GUERRERO ELVIS ALBERTO y NÉSTOR LUIS MARTÍNEZ ARANGUREN… ambos Inspectores de Seguridad, quienes indicaron que para el momento en que supervisaban las instalaciones del Palacio, específicamente en el piso 5, observaron a un ciudadano con una chapa de la defensa Pública (sic) en su región pectoral la cual le guindaba del cuello con una porta chapa-credencial, y al solicitarle su identificación éste dijo ser funcionario de la Defensa Publica, mostrando unas credenciales que no son las utilizadas por tales funcionarios; por lo que procedieron a retenerlo y notificar a sus superiores. Seguidamente nos lo señaló y el mismo quedo (sic) identificado como: HÉCTOR RAFAEL ESCALONA”.

El Fiscal Séptimo de Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, precalificó los hechos como USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 77 de la Ley Contra la Corrupción, 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, respectivamente, los cuales se pasan a citar de seguidas:

 USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción:


“Artículo 77. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.” (Negrillas y subrayado nuestro).-


 USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículo 322, en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal:

“Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contrario a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

…Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidos en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado”.

De las normas sustantivas penales antes trascrita, se desprende que el Ministerio Público incorrectamente precalificó dos tipos penales sobre un mismo hecho, siendo acogido por la Juez de la Recurrida indebidamente, por los siguientes razonamientos:

Se evidencia que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, no encuadra en los hechos objeto del presente proceso, ya que dicha norma se circunscribe al uso de actos públicos falsos; entendiéndose por acto público, según el Diccionario Jurídico Venelex, 2003, como: “Son aquellos actos jurídicos en los cuales interviene un funcionario judicial o notarial. Los Notarios Públicos merecerán fe pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones que autoricen con tal carácter”, lo cual no se presenta en el presente caso.

Caso contrario sucede con el otro delito precalificado por el titular de la acción penal, es decir, el USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud que el Legislador Patrio sanciona tanto al funcionario público, como al particular que –entre otras cosas-, que ofrezca dinero para obtener, en este caso, una credencial falsa y además la use.

El Diccionario Jurídico Venelex, define el término de credencial de la siguiente manera: “Que acredita. Se dice de cada una de las cartas que da fe el Jefe de Estado a un ministro o embajador para acreditarle. Documento que sirve para que a un empleado se le dé posesión de su plaza. Certificado imprescindible para la toma de posesión de un cargo”.

De lo cual consideran quienes aquí suscriben, que la precalificación jurídica y la adecuación típica correcta para los hechos objeto del presente proceso, es sólo el USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, revocándose en consecuencia el pronunciamiento segundo de la decisión hoy impugnado, por encontrarse dicho tipo penal ajustado a la realidad procesal del caso bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a efectuar un análisis sobre la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considerando que:

El hecho acogido por está Instancia Superior como realidad procesal en el presente caso, es sólo el tipo penal de USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Asimismo, existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano HÉCTOR RAFAEL ESCALONA, es autor o partícipe del delito de USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, tales como:

1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19/10/2010, en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Folios 1 y 2 de la causa principal).

2.-Oficio Nº CURDPAMC-4371-2010, de fecha 19/10/2010, suscrita por la ciudadana DRA. MARBELLA DE TESCARI, en su condición de Coordinadora Regional de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 6 del expediente original).

3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ABELLO GUERRERO ELVIS ALBERTO, ante la Dirección de Investigaciones de la División de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19/10/2010. (Folio 8 y vto.)

4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MARTÍNEZ ARANGUREN NÉSTOR LUIS, ante la Dirección de Investigaciones de la División de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19/10/2010. (Folio 9 y 10).

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en esta fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a examinar el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto al peligro de fuga, observándose que el Legislador Patrio estableció como presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos a los hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.

Siendo así las cosas, se desprende que en el presente caso, no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, en el delito de USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, el cual contrae una pena de seis (06) meses a dos (2) años de prisión, no excediendo en consecuencia, de los diez (10) años establecidos por le Legislador Patrio para que se configure el peligro de fuga.

Aunado al hecho, que el ciudadano HÉCTOR RAFAEL ESCALONA, posee residencia fija ubicada en el Barrio San Blas, Sector La Casona, Casa Nº 27, Petare, Estado Miranda. Asimismo, el precitado imputado cursa estudios en la Universidad José María Vargas en la Escuela de Derecho y posee tres trabajos como Motorizado en la Fábrica de Embutidos “Miranda”, Mensajero/Cobrador del “The Caracas Luxury Hotel” y Mensajero de Proyectos y Construcciones Smart Design C.A., tal y como consta de las pruebas documentales ofertadas por la defensa, las cuales corren insertas a los folios 40 al 59 del presente cuaderno de incidencias, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 ambos del Texto Adjetivo Penal.

Por otra parte, tenemos que en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no consta en autos que el ciudadano HÉCTOR RAFAEL ESCALONA, influya en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente, así como tampoco podría influenciar sobre los testigos o víctimas, a fin de que informen falsamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 250, en concordancia con el artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, se concluye que el imputado de autos ciudadano HÉCTOR RAFAEL ESCALONA, es merecedor de una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º ejusdem, debiendo el justiciable presentar dos (2) fiadores que devenguen un salario mínimo, con sus respectivas constancias de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta para cada uno de los fiadores, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Igualmente, deberá presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia, cada quince (15) días, quedando REVOCADO el tercer pronunciamiento de la decisión hoy recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, observan quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR RAFAEL ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, de fecha 20 de Octubre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido. En consecuencia, se revocan los pronunciamientos segundo y tercero de la decisión dictada en fecha 20/10/2010, acogiéndose el tipo penal de USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, y decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º ejusdem, debiendo el justiciable presentar dos (2) fiadores que devenguen un salario mínimo, con sus respectivas constancias de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta para cada uno de los fiadores, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Igualmente, deberá presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia, cada ocho (8) días. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HÉCTOR RAFAEL ESCALONA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, de fecha 20 de Octubre del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su defendido.

SEGUNDO: se revoca el segundo pronunciamiento, acogiéndose la precalificación jurídica de USO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

TERCERO: se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º ejusdem, debiendo el ciudadano HÉCTOR RAFAEL ESCALONA, presentar dos (2) fiadores que devenguen un salario mínimo, con sus respectivas constancias de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta para cada uno de los fiadores, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Igualmente, deberá presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia, cada quince (15) días.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase inmediatamente la causa principal, anexándole copia certificada de la presente decisión, a los fines que el Juzgado 34º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecute el presente fallo dando fiel cumplimiento a lo aquí ordenado.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO



CAUSA N° S5-10-2820
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.