REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 3686-10
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DAYANA REYEZ ARZA, Defensora Pública Décima Octava (18º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PARRA CALCAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.559.859, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la mencionada ciudadana, quien fue condenada por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentado el recurso, la Juez de Ejecución, emplazó al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 11 de noviembre de 2010, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, se requirió del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 390-10, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 18 de noviembre de 2010, mediante oficio Nº 2248-10.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La ciudadana DAYANA REYES ARZA, Defensora Pública Décima Octava (18ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PARRA CALCAÑO, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…señaló la recurrida, entre otras cosas que los delitos vinculados con el tráfico de droga, constituyen ilícitos penales de LESA HUMANIDAD siendo estos de naturaleza pluriofensivo, ya que lesionan bienes jurídicos colectivos o difusos de la sociedad venezolana, aunado a ello, el legislador patrio estableció en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imprescriptibilidad de los DELITOS DE DROGA…el Juez de Ejecución en su función jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el principio del Ejercicio de la Jurisdicción, debe administrar justicia penal en cuanto a ejecutar lo juzgado, mas no de volver analizar las situaciones de hecho en que fue juzgado el penado y siendo igualmente un principio procesal el Control de la Constitucionalidad, establecido en el artículo 18 ejusdem, el cual corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, indicando que cuando una ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, éstos deberán atenerse a la norma constitucional…Los Derechos Humanos son el conjunto de características, atributos o facultades que corresponden a todos los seres humanos como consecuencia de su dignidad, por tanto no pueden ser afectados o vulnerados, tales como su vida, su integridad física y psíquica, su libertad personal,…en nuestra Constitución…se recogen los Derechos Individuales reconocidos por el constituyente…estos Derechos están acompañados, por un conjunto de Garantías, que tienen como finalidad materializar tales preceptos en la realidad social y jurídica…Allí encontramos la garantía de progresividad de los Derechos Humanos…principio de igualdad…de igualdad ante la ley…prohibición de discriminaciones…Entendiendo pues la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución sobre negar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a una ciudadana que se encuentra en los actuales momentos cumpliendo pena por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…se encuentran excluido por lo expuesto en la sentencia dictada en fecha 09/11/2009 por la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales expediente Nro. 09-0599, cuando califica el delito de (LESA HUMANIDAD) de todos los beneficios procesales y medidas alternativas de cumplimiento de la pena, viola principios constitucionales tales como la progresividad, igualdad ante la ley y discriminación…por cuanto si bien es cierto que dicha norma se encuentra taxativamente dentro de las indicadas en la sentencia invocada por el Juez de Ejecución, no es menos cierto que existe una medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 21/04/2008, donde suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine todos del Código Penal así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso, por ende puede el Juez de Ejecución acordar una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena y en el presente caso es el destacamento de Trabajo…Es contradictorio el pronunciamiento del Juez de Ejecución, cuando señala que no debe ser considerado para acordar el beneficio por cuanto es un delito de lesa humanidad, sin embargo dice que ya precedentemente le fue acordado un beneficio por admisión de hecho, entonces esta defensa se pregunta le procede o no según el criterio del Juez…PETITORIO…REVOQUE LA DECISION DICTADA…Y ACUERDE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por cuanto consta en autos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos VICTOR MALDONADO y MELISSA NAZARETH MALDONADO, Fiscal Décimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia y Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena a Nivel Nacional comisionada en la Fiscalía Décima Cuarta a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentaron lo siguiente:

“…En lo que respecta, al gravamen irreparable que señala la defensa de la penada de autos, por parte del Tribunal…al no otorgarle a su representada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quienes suscribimos consideramos que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, que ha quedado excluido de los beneficios de ley…Así mismo cabe señalar, que si bien es cierto que el órgano jurisdiccional, en su decisión de fecha 13 de Octubre de 2010, NIEGA el beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, la defensa en su Recuso de Apelación, señala que existe un gravamen irreparable a su defendida, en relación a la imposibilidad de solicitar dicho beneficio y en cuanto a que la referida penada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida alternativa de Régimen Abierto, en este sentido considera esta Representación fiscal, que mal podría la defensa aducir que existe un gravamen irreparable en relación a la medida alternativa de Régimen Abierto ya que el órgano jurisdiccional no se pronuncio en relación a la procedencia o no de la misma…PETITORIO…proceda a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto…”


DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 13 de octubre de 2010, la ciudadana AURA ALEMAN MARCANO, en su condición de Juez Décima de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa, emitió la siguiente decisión:

“…Ahora bien, luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que la penada MIRIAM JOSEFINA PARRA CALCAÑO, en principio cumple con ciertos requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, no es menos cierto que fue condenada por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo a parte (sic) en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, el cual señala los artículos 29 y 271 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace evidente la no procedencia del otorgamiento del beneficio, por lo que, quién aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR el beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Arguye la defensa de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PARRA CALCAÑO, que la decisión de la Instancia fundamentada en que el delito por el cual fue condenada es considerado de lesa humanidad, contraría la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 09-0599; que existe contradicción en la decisión, dado que el Juez afirma que no procede el beneficio de suspensión condicional de la pena por el indicado motivo, sin embargo, luego señala que ella obtuvo un beneficio al acogerse a la admisión de los hechos, pretendiendo como solución se revoque la decisión y se proceda a acordar la suspensión condicional de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Ministerio Público estima que la decisión se encuentra ajustada a derecho, que ciertamente es un delito de lesa humanidad, quedando excluido de los beneficios de ley, como lo estipula el artículo 29 Constitucional, pretendiendo que se declare sin lugar el recurso.

Planteada así la controversia, esta Sala pasa a decidir, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Respecto a lo indicado por la defensa, sobre que la Instancia afirmó que ya la penada le fue otorgado un beneficio al acogerse a la admisión de los hechos, es necesario destacar que la Institución de la Admisión de los Hechos no es un beneficio ni es una atenuante sino que está inmersa en el mérito procesal, por lo cual es una formula de auto composición, fundada en los principios de economía y celeridad, por lo que resulta desatinada la afirmación de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la negativa del Juzgado de Ejecución, fundamentada en que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es catalogado como de lesa humanidad, así como el quebrantamiento de la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante la cual dictó medida innominada sobre el contenido, entre otros, de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se precisa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con el objeto de resolver la solicitud sobre la interpretación de las normas constitucionales 29 y 271, estableció lo siguiente:

“…en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” De allí que las interrogantes planteadas por los hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

De acuerdo a la anterior transcripción, se concluye que estrictamente el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como los delitos conexos, son catalogados de lesa humanidad y en consecuencia, ellos pueden ser cometidos por cualquier ciudadano común, por lo que dependiendo del estado del proceso, no procede la sustitución de la medida de coerción, es inaplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de un beneficio o la concesión de una gracia como el indulto, puesto que la excepción es absolutamente de rango constitucional y ella debe ser, como lo es, eficaz. En atención a lo cual, no solo se trata de la obligación por parte del Estado Venezolano de perseguir, investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad y contra los derechos humanos, sino que con el objeto de evitar la impunidad, tan adversa en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establece como fue interpretado por la Sala Constitucional, la excepción.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PARRA CALCAÑO, fue condenada por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, por lo que en armonía con lo expuesto, es un delito conexo y entra dentro de la categoría de delitos de lesa humanidad, por lo que resulta ajustado a derecho lo afirmado por la Instancia respecto a la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo dicho fundamento.

Como consecuencia de lo indicado, estima esta Alzada que no existe quebrantamiento de la sentencia aludida dado que como se afirmó dictó una medida innominada y el fundamento de la Instancia está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no acompañar la razón a la recurrente, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia queda confirmada la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DAYANA REYEZ ARZA, Defensora Pública Décima Octava (18º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PARRA CALCAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.559.859, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2010, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la mencionada ciudadana, quien fue condenada por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA


LA SECRETARIA


CINTHIA M. MEZA CEDEÑO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA



CINTHIA M. MEZA CEDEÑO



Exp. 3686-10
RHT/RDG/VBG/AAC