REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

|


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 14 de diciembre de 2010
200° y 151°


EXPEDIENTE Nº 3678-10
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano HEMGERBER CHAYANNE MONCADA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 19.401.880, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 30 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la identificada defensora, tendente al cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Juicio, emplazó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, se procedió a requerir del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio Nº 378-10, siendo recibidas el día 12 de noviembre de 2010, mediante comunicación Nº 352-10.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 19 de noviembre de 2010, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
La ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano HEMGERBER CHAYANNE MONCADA CORREA, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…En fecha 20 de marzo de 2008 se celebró, a solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Quinta…la audiencia Oral para Oír al Imputado…se acogió la precalificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION…en consecuencia Medida Judicial Privativa…En fecha 27-09-10, esta Defensora…solicitud según lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que para la fecha 20-03-2010 transcurrió el lapso de DOS (02) AÑOS…declaró SIN LUGAR…a fin de fundamentar el presente Recurso de Apelación de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio…ya que el mismo jamás ha sido trasladado al Tribunal de la Causa desde que ingresó en fecha 05-02-09 en virtud de que por instrucciones del Ministerio…mi patrocinado fue trasladado al INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO)…la decisión…vulneró el sagrado derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 del texto constitucional…ningún ciudadano puede mantenerse sometido a ninguna medida de coerción personal por mas de dos (02) años sin que haya recaído sentencia definitivamente firme a favor o en contra; mas aún cuando la inactividad procesal del ente jurisdiccional, para dar conclusión al procedimiento penal incoado por el Ministerio Público, no se ha producido por razones ajenas total y absolutamente a la voluntad del imputado o acusado…Sin embargo, el Tribunal obviando las reiteradas decisiones vinculantes de la Sala Constitucional…se pronunció manteniendo la Medida de Coerción…sin fundamentar con basamentos jurídicos convincentes, los motivos por los cuales niega la solicitud de esta Defensora de que se otorgue por pleno derecho que asiste a mi patrocinado su Libertad Plena y sin Restricciones…existiendo hasta la fecha inactividad por parte del ente jurisdiccional, mediante el cual ha transcurrido en exceso lo dispuesto en el Artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, para dar respuesta cierta en el caso in comento, el cual supera el tiempo establecido en el mismo, lo procedente y ajustado a Derecho es la solicitud que se hace de que se acuerde la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES….PETITORIO …DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se DECRETE LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano MONCADA CORREA HEMGELBER CHAYANNE…Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…en su defecto se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva…por cuanto tiene DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS y hasta la presente fecha ni siquiera ha iniciado el juicio oral y publico ni la primera vez motivado mayormente al traslado…”.

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 30 de septiembre de 2010, el ciudadano RAMON IGNACIO LOPEZ MARCANO, en su condición de Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano HEMGERBER CHAYANNE MONCADA CORREA, emitió la siguiente decisión:


“…al acusado de autos le fue impuesta la medida de coerción personal en estudio, por parte de el Juez de Control competente, por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del presente proceso…la misión principal de los Jueces garantizar que los procesos judiciales que estén bajo su conocimiento lleguen a término, es decir, a una sentencia que cumpla con los fines de la justicia y del derecho y para ello los Juzgadores deben implementar las medidas y recursos que le otorgan las leyes procesales para cumplir con esta meta…en relación a la permanencia en el tiempo y posterior extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, limite que está consagrado en el artículo 244…El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado sometido a persecución penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los justiciables de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad que se consideren eternas, sin que contra ellos pese sentencia condenatoria…la Jurisprudencia dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas…no procede cuando la prolongación de ellas sea por causas imputables al propio acusado o sus defensores…también ponderar, ciertos presupuestos básicos o circunstancias que autorizan la privación judicial…entre los cuales se encuentra la pena que podría llegar a imponerse al mismo…y la magnitud del daño causado…el delito podría merecer pena en su limite inferior de nueve (9) años de prisión…las razones por las cuales no se ha podido celebrar el Juicio Oral y Público, se ha debido a situaciones no imputables al Tribunal de Mérito, pues por una parte la solicitud del traslado del subjudice a la sede tribunalicia, ha sido dificultosa dada la falta de cumplimiento por parte de las autoridades encargadas del recinto carcelario donde se encuentra detenido el mismo, aunado a ello, este Juzgado a (sic) agotado las vías necesarias para lograr que se haga efectivo el traslado del ciudadano HEMGELBERTH CHAYANNE MONCADA CORREA, a la sede de este tribunal, por lo cual no son imputables a este Tribunal ni a la falta de gestiones conducentes, debido a que se ha diligenciado todo lo necesario tanto para hacer efectivo el traslado para la celebración del Juicio Oral y Público, como para que el acusado de autos sea cambiado de sitio de reclusión…este Juzgador considera que la medida privativa de libertad que hoy recae en contra del acusado de autos, se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyen su vigencia, violación de derechos constitucionales ni procesales…siendo que efectivamente ha transcurrido un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 244…no puede decretarse el decaimiento de la misma, toda vez que existen otras circunstancias, agregadas a la práctica procesal, a través de la jurisprudencia nacional, que evitan entonces acordar el cese de una medida que, tiene como fin primordial, asegurar las resultas del presente proceso penal…puede el Juez de Juicio revisar la medida de coerción personal y acordar la libertad cuando el tiempo de la medida haya sobrepasado el limite mínimo de la pena del delito correspondiente, o haya operado por mas de dos (2) años, siendo ese el caso que nos ocupa…Declara sin lugar la solicitud interpuesta…mediante la cual requiere se decrete el cese de la medida privativa…Se acuerda mantener vigente…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Invoca la defensa en su escrito, el quebrantamiento por parte de la Instancia de normas de rango constitucional relativas a la libertad individual, que ciertamente su defendido ha alcanzado el lapso de dos (2) años con la medida de coerción personal, sin la existencia de la respectiva sentencia definitiva, por lo que estima que ello se subsume a los presupuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución la libertad sin restricción del ciudadano HEMGERBER CHAYANNE MONCADA CORREA o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Siendo la denuncia exclusivamente referida al transcurso de los dos (2) años sin la emisión por parte del órgano jurisdiccional de la respectiva sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala para resolver debe efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Con la implementación del sistema acusatorio, puesto en vigencia a través del Código Orgánico Procesal Penal, la intensión del Legislador, con un sistema totalmente opuesto al sistema inquisitivo, fundamentado en el Principio de Proporcionalidad relativo a las medidas de coerción personal, estableció que no debía exceder de dos (2) años su duración, lapso suficiente para la emisión de la sentencia definitiva, esto es, para culminar el proceso penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de evitar la impunidad y la no vulneración de la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido que cuando el retardo procesal se ocasiona por dilaciones indebidas imputables al imputado o acusado y su defensa, no procedería el decaimiento de la medida y tampoco procedería cuando fuere solicitada la prórroga establecida en dicha norma procesal.

Así las cosas, también ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando por razones propias de cada caso, esto es, la complejidad de la causa, la gravedad del suceso, tampoco opera automáticamente el decaimiento, en función de evitar la impunidad.

Frente a lo que se viene exponiendo, es determinante precisar la existencia del retardo procesal y en caso de existir, a quien le es imputable o si por el contrario resulta, el transcurrir del tiempo ocasionado por la complejidad de la causa, es decir existe una dilación debida, en razón de lo cual esta Sala procedió a revisar la causa original y determinó lo siguiente:

En fecha 20 de marzo de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HEMGERGER CHAYANNE MONCADA CORREA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION.

En fecha 18 de abril de 2008, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano HEMGERBER CHAYANNE MONCADA CORREA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION.

Por auto de fecha 18 de abril de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó para el día lunes 19 de mayo de 2008, la celebración de la audiencia preliminar.

El día 19 de mayo de 2008, no se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, su defensa no asistió ni las victimas, fijando el acto para el día 05 de junio de 2008. También acordó el traslado del imputado para el día 22 de mayo de 2008, para que ratificara o revocara su defensor, conforme previa solicitud.

Mediante diligencia suscrita por la ciudadana ZULLY JASMIR CORREA, madre del imputado, recibida el día 28 de marzo de 2008, revocó y designó defensor a su hijo. Sobre este particular, cursa al folio 127 de la primera pieza, designado de defensor suscrita por el ciudadano HEMGERBER CHAYANNE MONCADA CORREA, certificada por el Director del Penal.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, se difiere la audiencia preliminar para el día 03 de junio de 2008, por no estar debidamente notificadas las víctimas.

Por auto de fecha 13 de junio de 2008, la defensa del imputado solicita la refijación de la audiencia preliminar y el Juzgado de Instancia la acuerda, quedando pautada para el día 15 de julio de 2008.

El día 15 de julio de 2008, la Instancia difiere el acto de la audiencia preliminar, por no estar debidamente notificadas las víctimas, pautado el día 07 de agosto de 2008 para el acto.

Por acta de fecha 07 de agosto de 2008, se vuelve a diferir para el 13 de agosto de 2008, por no estar debidamente notificadas las víctimas.

Mediante decisión del 07 de agosto de 2008, y previa solicitud de la defensa, la Instancia acuerda el traslado del imputado a otro centro penitenciario distinto al Internado Judicial Yare II.

El día 13 de agosto de 2008, se difiere nuevamente la audiencia preliminar para el día 18 de septiembre de 2008, no se hizo efectivo el traslado ni se ha notificado a las víctimas.

Al folio 191 de la primera pieza cursa nota de secretaria del Juzgado de Instancia, mediante la cual indica que el traslado no se hizo efectivo por cuanto el vehículo solo tiene capacidad para cinco personas.

Por acta de fecha 18 de septiembre de 2008, se difiere nuevamente la audiencia preliminar para el 23 de septiembre de 2008, por falta de traslado. Igual ocurrió el día 23 de septiembre, por inasistencia del Ministerio Público, falta de traslado y de comparecencia de las víctimas, siendo fijado el día 09 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, se difiere la audiencia preliminar para el día 04 de noviembre de 2008, por incomparecencia del Ministerio Público y falta de traslado.
El día 04 de noviembre de 2008, se vuelve a diferir el acto por falta de traslado e incomparecencia de las víctimas, para el día 25 de noviembre de 2008.

El día 17 de noviembre de 2008, el Director del Internado Judicial, informa a la Instancia que debido a falta de transporte, huelga de hambre y llegada tarde de la boleta de traslado, ha originado el incumplimiento del requerimiento de traslado, folio 257 de la primera pieza.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se difiere el acto para el día 04 de diciembre de 2008, por falta de traslado así como por incomparecencia de las víctimas.

Cursa auto al folio 2 de la segunda pieza, diferimiento de la audiencia preliminar, dado que se encontraba convocada una Asamblea Sindical y se dispuso el día 16 de diciembre de 2008.

Los días 16 y 18 de diciembre de 2008, se difiere el acto dado que no compareció el Ministerio Público ni las víctimas y no se realizó el traslado.

El día 13 de enero de 2009, se difiere por inasistencia del Ministerio Público y se pauta para el día 20 de enero de 2009.

El día 20 de enero de 2009, se lleva a cabo el acto y se ordena el pase a juicio oral y público.

En fecha 05 de febrero de 2009, la Unidad de Registro y Distribución de este Circuito, asigna la causa al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El día 09 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, procedió a tramitar la constitución del tribunal mixto y fijó el día 17 de febrero de 2009, para el sorteo ordinario.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, se fijó sorteo extraordinario para el día 13 de abril de 2009. Luego se fijó para el día 26 de mayo de 2009.

Por decisión de fecha 02 de junio de 2009, la Instancia acordó constituirse como Tribunal Unipersonal.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009, la progenitora del acusado, solicitó el traslado para que revocara el defensor y designara uno nuevo.

Por acta de fecha 12 de agosto de 2009, la Instancia acordó diferir la apertura del juicio oral y público para el día 19 de octubre de 2009, dado que no compareció la defensa y no se realizó el traslado.

Igual ocurrió el día 19 de octubre de 2009, inasistencia de la defensa y falta de traslado, el 26 de noviembre de 2009, vuelve a posponerse la apertura del juicio oral y público por falta de traslado.

El día 30 de noviembre de 2009, el ciudadano CARLOS SALAS, abogado en ejercicio, renuncia a la defensa y el día 01 de diciembre de 2009, renuncia la ciudadana YUDITH DEL VALLE COELLO. Igual ocurre el día 25 de enero de 2009, por parte de la ciudadana SOLIMAR RIVAS, abogada en ejercicio y defensora del acusado, también renuncia a la defensa.

El día 25 de enero de 2010, el acusado designa nuevos defensores, quienes aceptan en igual fecha.

La defensa mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2010, solicita al tribunal la permanencia del acusado en el centro penitenciario que se encuentra. Folio 190 de la segunda pieza.

El día 11 de marzo de 2010, la progenitora del ciudadano acusado mediante diligencia requiere a la Instancia lo necesario para que se revoque la defensa y se designe defensor público.

En fecha 29 de junio de 2010, acepta el defensor público designado y el día 15 de julio de 2010, se difiere la apertura del juicio por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y falta de traslado.

En lo sucesivo se volvió a diferir por inasistencia del Ministerio Público y otras por falta de traslado, acordando la Instancia librar oficios al Centro Penitenciario con el objeto que de cumplimiento a la solicitud de traslado.

Ahora bien, en efecto desde el día 20 de marzo de 2008 hasta el día de hoy, 14 de diciembre de 2010, ha transcurrido un tiempo de dos (2) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, pero la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento. Ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los órganos jurisdiccionales, las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito. Aunado a lo establecido en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, que ya se señaló, como es si existe retardo procesal originado por la defensa o el acusado, la complejidad del caso, entre otros.

Si el Estado venezolano crea la jurisdicción para resolver los conflictos que se generan entre particulares y con la ocurrencia de un hecho punible, para mantener la paz social, dado que cuanto no existen respuestas por parte del Estado a sus habitantes, surge la autodefensa, tan perjudicial en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, no puede dicho Estado, dejar de establecer, como lo ha hecho, situaciones para el tratamiento de determinados delitos y no se trata de crear una desigualdad sino, que con apego a la Carta Fundamental, debe evitar la impunidad y así no generar zozobra entre la ciudadanía.

En armonía con lo que viene indicando esta Sala y con vista a la revisión de las actuaciones, en el presente proceso no se evidencia retardo procesal, sino el ejercicio del derecho a la defensa, dada las diversas oportunidades que el acusado ha revocado y designado defensor, la complejidad del asunto, la falta de traslado por falta de transporte público, la inasistencia del Ministerio Público, unas justificadas y otras no consta en autos así como de la defensa, esto es, circunstancias propias del mismo proceso han generado un alargamiento para la emisión de la sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

En armonía con lo que viene señalando esta Sala, resulta importante destacar la decisión del 13 de abril de 2007, emanada de la tantas veces citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Doctora Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se estableció:

“…artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible (sic) complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

En atención a lo que ha sostenido esta Alzada y conforme a criterio sostenido a través de nuestras decisiones sobre el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el decaimiento no opera en forma automática por el transcurrir del tiempo, puesto que esa no fue la intención del Legislador, circunscribirse a un simple cálculo matemático, sino efectuar una revisión del caso en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, la complejidad del caso y la gravedad del delito, se ha de concluir que en el presente proceso no opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Cuando la defensa afirma que la audiencia del juicio oral y público no se ha llevado a cabo por falta de traslado, lo cual conforme al recorrido que realizó esta Alzada a las actuaciones, se desprende que es incierto, puesto que en muchas ocasiones ha sido diferido el acto por inasistencia de la defensa, del Ministerio Público, obviamente de la falta de traslado, pero esta no ha sido la causa exclusiva de posponer la apertura del juicio oral y público, aunado a las constantes revocatorias y nombramientos de defensores por parte del acusado, por lo que a criterio de esta Alzada la decisión de la Instancia se encuentra debidamente motivada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano HEMGERBER CHAYANNE MONCADA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 19.401.880, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 30 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la identificada defensora, tendente al cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA



ANGELA ATIENZA CLAVIER




Exp. 3678-10
RHT/RDG/VBG/AAC