REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07



Caracas, 14 de diciembre de 2010
200° y 151°


EXPEDIENTE Nº 3689-10
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YADIRA PEREZ CAMPOS, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS RAMON GALINDO ESPEJO, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida alternativa de cumplimiento de pena por el trabajo fuera del establecimiento, al ciudadano antes identificado, quien fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Presentado el recurso, el Juez de Ejecución, emplazó a la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 19 de noviembre de 2010, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

La ciudadana YADIRA PEREZ CAMPOS, Defensora Pública Vigésima Cuarta en fase de Ejecución Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS RAMON GALINDO ESPEJO, argumenta en su escrito lo siguiente:

“…Con fundamento en la jurisprudencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, dicha sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales se han calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al trafico (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, impugno la decisión dictada por el juzgado séptimo….antes mencionado por cuanto la misma le esta (sic) causando un gravamen irreparable a mi defendido, tal como es la imposibilidad de solicitar cualquier beneficio o medida alternativa de cumplimiento de pena y en consecuencia su inmediata libertad, ya que consta en actas que integran el presente expediente, todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para que le proceda la medida alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera de Establecimiento, en su artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…Los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada…Entendiendo pues la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución, sobre negar la medida alternativa de cumplimiento de pena a un ciudadano que se encuentra en los actuales momentos cumpliendo pena por la comisión del DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…siendo que el mismo se encuentra excluido por la Sentencia Vinculante N (sic) 635 de fecha 21 abril de 2008…los beneficios procesales y medidas alternativas…la única prohibición expresa para el otorgamiento de beneficios procesales en cuanto al delito por el cual fue condenado…vale decir, Ocultamiento…fue suspendido por el Máximo Tribunal…no siendo válido lo aludido el juez que tenga que analizar obligatoriamente la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido y el fin de la pena, ya que no existe una disposición legal ni constitucional que así lo obligue…REVOQUE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO EN FUNCION DE EJECUCION…Y ACUERDE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO…”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos ROBERT OCHOA SALAZAR y ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Principal y Auxiliar Octogésimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a consignar escrito en los términos siguientes:

“…Quienes aquí suscribimos consideramos acertado el criterio del Tribunal de la causa, en cuanto a la negativa de la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo…el Tribunal…verificó los requisitos de la Ley establecidos en nuestra norma adjetiva penal, a los fines del otorgamiento del mencionado beneficio, sin embargo también verificó y tomó en consideración la entidad del delito, siendo esto indiscutiblemente necesario al momento de emitir un pronunciamiento referente a la concesión o no de una Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Penal. En cuanto al tipo penal por el cual fue condenado el penado LUIS RAMÓN GALINDO ESPEJO, (Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), es de hacer notar que no se trata de un delito común, sino de un delito que es considerado de lesa humanidad, por lo que se tiene que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad del mismos (sic), ya que se consideran imprescriptible y son delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial…es menester acotar lo importante del estudio sistemático y puntual de cada caso, a los fines del otorgamiento de una Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena, pues no basta con determinar si el penado cumple con los requisitos establecidos en la Ley, sino que es importante analizar en cada caso, el daño social causado, el bien jurídico protegido, y el fin de la pena, ya que todas y cada una de estas apreciaciones coadyuvan a una justa y sana administración de justicia…lejos de viola un Derecho Constitucional o procesal, tal como lo señala la defensa, considera esta Representación Fiscal, que se veló por el cumplimeinto efectivo de la Ley, y mas (sic) allá de eso, con dicha decisión se garantizó el resarcimiento social de una acción pluriofensiva, y que ataca a un colectivo, impidiendo bajo esta acción la impunidad de hechos totalmente típicos, antijurídicos y que causan un gravamen irreparable a la sociedad…no le asiste la razón al recurrente…por considerar que el juez A quo actuó conforme a derecho al momento de dictar su decisión de fecha 29-09-2010 mediante la cual le niega la Formula (sic) Alternativa de Cumplimiento de Pena…se declare sin lugar el Recurso de Apelación…”


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano JIMAI MONTIEL CALLES, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió la siguiente decisión:

“…observa quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo este delito considerado de LESA HUMANIDAD por las distintas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, así como por tratados y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a un exhaustivo estudio al momento de considerar las medidas alternativas y beneficios en este tipo de ilícitos penales, los cuales atentan gravemente contra la integridad física y la formación de los niños, niñas y adolescentes, así como la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Precisado lo anterior, se debe mencionar que el criterio de la Doctrina Jurisprudencial Venezolana, en los delitos vinculados con el tráfico de drogas, constituyen ilícitos penales de LESA HUMANIDAD, siendo estos de naturaleza pluriofensivo, ya que lesionan bienes jurídicos colectivos y difusos de la sociedad, aunado a ello, el legislador patrio ha establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la imprescriptibilidad de los delitos considerados de LESA HUMANIDAD, así como la exclusión de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, abarcando esto de conformidad con el debido proceso, la ejecución de la sentencia condenatoria hasta el total cumplimiento de la pena…Visto todo lo anterior quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es NEGAR el otorgamiento de la medida alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

Arguye la defensa en su escrito el contenido de la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspendió los efectos de un grupo de artículos, entre ellos el último párrafo de los artículos 31 y 32 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde indicaba que quien incurriera en dichos ilícitos no podrían tener beneficios procesales; por lo que no debió la Instancia negar el beneficio solicitado, dada la excepción originada en la mencionada decisión, ni debió entrar a efectuar un análisis de la entidad del delito, del daño social causado, del bien jurídico protegido y la pena, lo cual a su modo de entender vulnera los derechos humanos, en específico el relativo a la libertad personal, pretendiendo como solución el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena.

Por su parte, el Ministerio Público en su oportunidad afirmó que la Instancia actuó apegado a derecho, pues ciertamente debió analizar el bien jurídico protegido, el daño causado, lo que conllevó a negar el beneficio, dado que se trata de un delito de lesa humanidad, solicitando se declare sin lugar el presente recurso.

Planteada así la controversia, esta Sala con el objeto de decidir, hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con el objeto de resolver la solicitud sobre la interpretación de las normas constitucionales 29 y 271, estableció lo siguiente:

“…en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” De allí que las interrogantes planteadas por los hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

De acuerdo a la anterior transcripción, se concluye que estrictamente el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como los delitos conexos, son catalogados de lesa humanidad y en consecuencia, ellos pueden ser cometidos por cualquier ciudadano común, por lo que dependiendo del estado del proceso, no procede la sustitución de la medida de coerción, es inaplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de un beneficio o la concesión de una gracia como el indulto, puesto que la excepción es absolutamente de rango constitucional y ella debe ser, como lo es, eficaz. En atención a lo cual, no solo se trata de la obligación por parte del Estado Venezolano de perseguir, investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad y contra los derechos humanos, sino que con el objeto de evitar la impunidad, tan adversa en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establece como fue interpretado por la Sala Constitucional, la excepción.

Sin lugar a dudas la actuación de la Instancia se encuentra apegada a derecho, dado que para arribar a la conclusión de negar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, analizó el tipo penal por el cual se encuentra cumpliendo pena el ciudadano LUIS RAMON GALINDO ESPEJO, que al tratarse de uno de los delitos catalogados de lesa humanidad y en consonancia con lo pautado por el Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, decidió en forma acertada, por lo que no existe quebrantamiento de la sentencia aludida por la defensa, dado que la misma emitió una medida innominada y el fundamento de la Instancia está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento, resulta de vital importancia traer a colación la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Luisa Morales Lamuño, donde asentó lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, como quiera que el presente caso se desarrolló presuntamente una actividad delictual relacionada con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala respecto al carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala mediante sentencia N° 1.114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó:

“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél
…omissis…
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”

En este sentido, se había pronunciado la Sala mediante sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:

“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.

En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…”

Luego de lo anterior, se precisa que la Instancia no ha quebrantado ningún derecho humano relativo a la libertad personal del penado, dado que el se encuentra cumpliendo una pena como consecuencia de un juicio justo y dada la gravedad del hecho punible y en resguardo de lo consagrado en nuestra Carga Fundamental, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, dado que no le acompaña la razón. Queda confirmada la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YADIRA PEREZ CAMPOS, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS RAMON GALINDO ESPEJO, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida alternativa de cumplimiento de pena por el trabajo fuera del establecimiento, al ciudadano antes identificado, quien fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA



ANGELA ATIENZA CLAVIER




Exp. 3689-10
RHT/RDG/VBG/AAC