REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 15 de diciembre de 2010.
200º y 151º

CAUSA Nº 3685-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PAUL MILANES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.936, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos EDUARDO NICOLÁS TORRES REYES, YOBANI GUZMÁN MARTÍNEZ y JOHAN DAVID JAIMES TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; en lo que respecta al ciudadano EDUARDO NICOLÁS TORRES REYES, además de los delitos antes citados le fue imputado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, bajo la figura del Concurso real de delitos conforme a lo pautado en el articulo 86 ejusdem.

El Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al ciudadano NORBERTO JOSÉ PORTILLO FONSECA, Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso en tiempo hábil; remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento del mismo; se dio cuenta en sala y en fecha 08 de noviembre de 2010, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se solicitaron al Juzgado A-quo las actuaciones originales de la presente causa, siendo recibidas en este superior despacho el día 17 de noviembre de 2010.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto y siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano PAUL MILANES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.936, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos EDUARDO NICOLÁS TORRES REYES, YOBANI GUZMÁN MARTÍNEZ y JOHAN DAVID JAIMES TORRES LUCY FIGUEROA, al momento de fundamentar el recurso interpuesto, expresó entre otras cosas lo siguiente:

(…)
Ciudadanos Magistrados: en vista que la Vindicta Pública no ha presentado mayores detalles, ni pruebas pertinentes, ni elementos de convicción necesarios para estimar que mis representados son los causantes de este hecho ilícito de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 Numeral 2 del C.O.P.P. Ni mas aun tenemos un testigo presencial que nos indique ó que nos señale que fueron mis representados los responsables plenamente de ese acto ilícito, de allí que traiga a colación Jurisprudencia del Inminente Magistrado Dr.: Angulo Fontiveros (…)

Asimismo hago señalamiento al articulo 202 del C.O.P.P, en virtud que no se recogió ninguna evidencia que comprometa a mis defendidos con el hecho ilícito a imputársele, en vista que las mismas actas no los vinculan con el referido hecho ilícito, por otro lado las pruebas a presentar y aunque no es el momento de traerlas a colación deben ser en todo caso pertinente y tener valor de convicción de acuerdo lo que nos establece el articulo 197 del C.O.P.P, ya que no existe evidencia alguna que los involucre con el Robo y soportado así con los artículos 198 y 199 eiúsdem codex, es por lo ya explanado, Ciudadanos Magistrados, que no cabe la menor duda que estamos ante una total presunción de inocencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 Numeral 2 de Nuestra Carta Magna.

(…)
Ahora bien Esta (sic) defensa observa primeramente que el Titular de la Acción Penal (Ministerio Público) no fundamento la Medida Privativa impuesta a mis representados, solo dio lectura al Acta Policial, el Ministerio Público se limito únicamente a enunciar que se encontraban llenos los extremos de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

La doctrina patria y la Jurisprudencia de resiente(sic) data ha quedado establecido, “Que no basta indicar los artículos” por los cuales solicita la Medida Privativa Preventiva de Libertad, sino que tiene que fundamentar el porque de la presunción del Peligro de fugadle articulo 250 ordinal 3° y 251 ibídem codex, del mismo modo tiene que fundamentar el peligro de obstaculización que en ningún caso el Fiscal del ministerio Publico Justifico la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita también es cierto que no existe el Peligro de Fuga ni mucho menos de obstaculización por cuanto el imputado y su entorno familiar, no gozan en los recursos económicos ni políticos como para presumir que van a obstaculizar la investigación. Del mismo modo de conformidad con el articulo 49 numeral 2° de nuestra Constitución Nacional, el cual establece el sagrado principio de Presunción de Inocencia, por lo cual todo ciudadano es inocente mientras no se pruebe lo contrario y así mismo, es evidente la consagración de dicho principio en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la afirmación de la Libertad y el Derecho de ser Juzgado en Libertad, ya que la Libertad es la regla y las Medidas de Privación se deben aplicar única y exclusivamente por vía de excepción. El Peligro de fuga en el ámbito legal constituye delito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 259 del Código Penal (…).

(…)

El periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significaría que el imputado, abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso, esta defensa no lo comparte ya que es un criterio puramente subjetivo, porque toda apreciación sobre el futuro es, en última instancia indemostrable.

(…)

Ciudadanos Magistrados con base y con fundamento en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la infracción de los artículos 102, 125, 130, 131, 133, 174 y 194 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar la decisión emitida una franca violación del derecho a la defensa de mi asistido, así mismo por atentar contra su debido proceso, en virtud de las gravísimas violaciones que se originaron por omisión del acto formal de interpretación por parte del Fiscal del Ministerio Público a mis patrocinados por este presunto hecho.

(…)
PETITORIO.

Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita la total nulidad del allanamiento y de la aprehensión de mis representados, como así mismo de sus actos posteriores por ilegitimo, invocando como sustanciación el articulo 25 Constitucional, concatenado con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tal y como lo dispone el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal Competente de oficio y a solicitud del Ministerio Público o del Imputado, deberá en su lugar mediante resolución motivada imponer alguna de las Medidas Cautelares de las establecidas en la norma anteriormente mencionada del texto adjetivo penal. Solicito así decretada una medida menos gravosa mi patrocinado.

(…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que le solicito Ciudadano Juez con el debido respeto que me merecen que tengan a bien declarar CON LUGAR la actual Apelación, anulando en todas y cada una de sus partes el allanamiento y la aprehensión antes señalada, decisión que se impugna de conformidad con los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como en efecto de ello acordar la libertad de nuestra patrocinada. (sic)

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ciudadano NORBERTO JOSÉ PORTILLO FONSECA, Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso interpuesto señaló entre otras cosas lo siguiente:

(…)
CAPÍTULO I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Al realizar la contestación de fondo de la referida apelación considero valido destacar que la defensa técnica, alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar que solamente buscan retardar el proceso judicial y como consecuencia la justicia; pues se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley por tanto no puede pretender sacrificarse la función del Estado, siendo que además, de las actas presentadas por el Ministerio Público, nacen elementos para presumir la participación de los imputados en el delito denunciado.

En tal sentido alega el recurrente manifiesta que el Ministerio Público no presentó “…mayores detalles, ni pruebas pertinentes, ni elementos de convicción necesarios…” para estimar que sus representados son los causantes de el delito que hoy se investiga.

Con relación a la postura del ciudadano defensor, quien suscribe, no entiende en forma alguna la violación denunciada por cuanto, se puede verificar que el Juzgador al emitir su decisión dejó sentado la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y al referido expediente reposan una serie de elementos de convicción obtenidos de manera licita que sirvieron al Juzgador para PRE CALIFICAR los hechos y presumir que los ciudadanos EDUARDO TORRES REYES, YOBANI GUZMAN MARTINEZ y JOHAN DAVID JAIMES, son los presuntos autores o participes en el ilícito penal que apenas se encuentra en su fase preparatoria.

Ante las aseveraciones realizadas por la digna defensa, se hace necesario resaltar, es claro que del análisis exegético de la norma invocada ella es consona con la realidad procesal que nos ocupa, por cuanto la ley adjetiva penal se refiere a que la acción no es promovida conforme a derecho debe hacerse un encuadre perfecto en cualesquiera de sus numerales, razón por la cual quien suscribe no entiende a que se refiere el abogado de la defensa al invocar como presupuesto de ilegalidad el hecho de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando apenas la causa de marras se encuentra en su fase preparatoria y de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acordado por el Tribunal, esta representación se encuentra realizado (sic) todas las diligencias pertinentes a los fines de evidenciar la veracidad de los hechos transcritos en las actas que conforman el expediente.

Por último es importante destacar que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el establecimiento de la verdad, con la cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social de sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. De tal manera que la decisión recurrida por el accionante no vulnera de manera alguna los derechos de los imputados, por cuanto la ciudadana Juez al declarar la medida sustitutiva de privación de libertad en contra de los hoy imputados, lo hizo en atención a los elementos aportados durante la audiencia del (sic) presentación del mismo.

En sintonía con lo anterior establece el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la necesidad intrísica de perpetración de la justicia por encima de cualquier formalidad procesal, de allí que se hace necesario colocar en una balanza los hechos cometidos por el hoy imputado, los derechos de las victimas y la formalidad procesal presuntamente violada, obteniendo como resultado único una decisión del Juez completamente ajustada a derecho.

En tal sentido, el Juez esta llamado a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia de un buen derecho lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe en el hecho. Siendo que de las actas y sus complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa se cumplió este requerimiento, puesto que una de las finalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten contra las personas y sus bienes como lo es el caso que nos ocupa.

Por otro lado vale reflexionar Honorables Magistrados, que si bien el articulo 251 ejusdem hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá observarla el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia y las mismas aluden (…). De la presente cita no se requiere de mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todos aquellos hechos que permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho a de ser que persista la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada por el Tribunal de Control, vale decir: el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (sic) y AGAVILLAMIENTO, es harto conocido que los delitos imputados a los hoy imputados atenta contra la propiedad.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa de los ciudadanos EDUARDO TORRES REYES, YOBANI GUZMAN MARTINEZ y JOHAN DAVID JAIMES, plenamente identificados en autos y solicitó muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, el Recurso Interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es del tenor siguiente:

(…) corresponde a este Juzgado conforme a lo establecido en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal ejercer el control Constitucional, respecto a la Solicitud de Nulidad efectuada por el Ministerio Público en este acto, por considerar violación al Debido Proceso al momento en que se produjo la detención del imputado (sic), en este sentido, este Tribunal observa de la revisión de las presentes actuaciones que la aprehensión del hoy imputado (sic) se inicia en fecha 09-Octubre-2010, en virtud de la Denuncia efectuada por el ciudadano (sic) DENUNCIA COMUN, interpuesta ante la Dirección de Investigación de Delitos Contra el Patrimonio Económico, División Contra Robos, por el ciudadano DARGGERT AVILA JAIRO MANUEL icas (sic) por uno de los delitos Contra la Propiedad, siendo el caso que la aprehensión de los hoy imputados se produce en fecha 11 y 12 de los corrientes, superando holgadamente la previsión a que se refiere el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el delito como flagrante, como tampoco ninguna otra situación de las contenidas en la referida norma. De manera que al verificarse que hasta la presente fecha, tampoco existe orden judicial de aprehensión en contra de los ciudadanos aquí presentado (sic), por lo que la detención practicada por los funcionarios actuantes, ciertamente violenta el contenido del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con base en la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde se advierte como las nulidades solo deben ser decretadas en interés de la debida formación procesal y al verificarse una vulneración de los derechos constitucionales de los imputados resulta procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal compartiendo los argumentos esgrimidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acta de Aprehensión correspondiente a los ciudadanos JAIMES JOHAN y CACERES VELASQUEZ ELWIN de fecha 11-Octubre-2010 y la correspondiente al ciudadano EDUARDO TORRES de fecha 11-Octubre-2010 y la practicada al ciudadano YOBANI GUZMAN de fecha 12-Octubre-2010. Y ASI SE DECLARA.

(…)

TERCERO: Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este acto por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDUARDO TORRES, YOBANI GUZMAN, EDWIN CACERES y JOHAN JAIMES por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, este Tribunal la acoge y comparte al considerar que se encuentran llenos los extremos del referido tipo penal orientados por una parte a despojar a la victima de sus bienes por medio de amenazas a la vida a mano armada, o por varias personas y aprovecharse de un vehículo automotor con el provecho de obtener un provecho por medio de amenaza a la vida y por dos o mas personas, el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano EDUARDO TORRES, toda vez que se desprende de actas que al referido ciudadano al momento de su aprehensión le fue incautada un arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca PIETRO BERETA, modelo 92FS, color negro, calibre 9mm, serial P79499Z, cuya procedencia aun no se determina correspondiendo al Ministerio Público dentro de la investigación verificar si la referida le fue asignada al ciudadano en menciona (sic) en razón de las funciones que desempeña como efectivo policial, ahora bien respecto al delito imputado de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal precalificado en la persona de EDWIN CACERES, este Tribunal no la admite toda vez que de la revisión de las actas no se verifica que al momento de la aprehensión del referido ciudadano le haya sido incautada algún arma de fuego. Respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley especial, imputado a los ciudadanos JOHAN JAIMES y EDWIN CACERES, este tribunal verifica que siendo este vehículo uno de los objetos de los cuales fue despojado el ciudadano DAGGERT AVILA JAIRO ENMANUEL, y presumiéndose de los elementos contrastados la participación directa de los referidos ciudadanos en el delito de ROBO, este Tribunal no comparte dicha precalificación. Por último en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada precalificado por el Ministerio Público este Tribunal aplica la facultad de adecuación típica y subsume los hechos en el tipo penal previsto en el articulo 286 del Código Penal, es decir el delito de AGAVILLAMIENTO toda vez que se demuestra en actas que presuntamente la conducta desplegada por los imputados se dirigió a asociarse para la comisión de los hechos punibles ya descritos, no evidenciándose la concertación ni la movilización económica anterior al hecho para demostrar la organización delictiva, todos estos hechos en concurso real conforme a lo establecido en el articulo 86 ejusdem (…).

CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos a que se refiere el articulo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem y numeral 2 del articulo 252 ibídem, oponiéndose la defensa quienes solicitaron la Libertad Plena de sus representados o en su lugar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgado debe entrar a analizar detalladamente si en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico para la imposición de este tipo de medidas de coerción personal. Al respecto, habiendo sido admitida en su totalidad la precalificación presentada, considera este Juzgado que ciertamente ase encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos ante diversos hecho punible(sic) que merecen pena privativa de libertad correspondiente al delito de mayor entidad (PRISIÓN DE 10-17 AÑOS) y que por lo reciente de su comisión (09-OCTUBRE-2010) no se encuentra evidentemente prescrita; Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar en forma preliminar la participación de los imputados en el hecho que se investiga lo cual se desprende de los elementos indicados. Con el análisis comparativo del conjunto de elementos de convicción en criterio de este Despacho y con apego a los principios de racionabilidad y pluralidad, existen fundadas razones para presumir en forma preliminar la participación del imputado (sic) en el hecho que se le atribuye. En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15.May-2010, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del juez para determinar cuando se encuentre en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala (…). En aplicación de tan acertado discernimiento al caso en concreto en criterio este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el articulo 251.2 en su numeral, en relación a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión de los imputados en el hecho y superando holgadamente en su limite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementando con el contenido del articulo 251.2, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de mayor entidad ROBO AGRAVADO, con los denominados por la doctrina como delitos “PLURIOFENSIVOS” que comprometen no solo bienes jurídicos de carácter patrimonial sino complementariamente atentan contra la integridad física de la victima como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal; y finalmente en lo que respecta al peligro de obstaculización el tribunal lo acredita de conformidad con el articulo 252 en su numeral 2, en el entendido se presume la posibilidad real de ubicación de testigos por parte de los imputados al ser en su mayoría efectivos policiales y ante la gravedad de la pena que podría llegarse a imponer resulta razonable que el accionar de los imputados pueda ir orientando a incidir en el comportamiento reticente de los sujetos procesales durante la investigación supuesto que compromete las resultas y finalidades del proceso penal. En consecuencia, con base en el razonamiento que precede y atendiendo a la solicitud Fiscal y a las previsiones de la ley adjetiva penal, aplicando los principio (sic) de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDUARDO TORRES, YOBANI GUZMAN, EDWIN CACERES Y JOHAN JAIMES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Público (…)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Impugna el ciudadano PAUL MILANES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.936, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos EDUARDO NICOLÁS TORRES REYES, YOBANI GUZMÁN MARTÍNEZ y JOHAN DAVID JAIMES TORRES, la decisión adoptada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de octubre de 2010, en la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 2; 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; en lo que respecta al ciudadano EDUARDO NICOLÁS TORRES REYES, además de los delitos antes citados le fue imputado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, bajo la figura del Concurso real de delito conforme a lo pautado en el articulo 86 ejusdem

Manifiesta el recurrente en su escrito de apelación que se evidenció que a los ciudadanos EDUARDO NICOLÁS TORRES REYES, YOBANI GUZMÁN MARTÍNEZ y JOHAN DAVID JAIMES TORRES, le fueron violentados los derechos y garantías constitucionales consagradas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la aprehensión efectuada a los mismos se realizó sin un debido señalamiento, ni testigos presenciales que indiquen que fueron ellos los responsables del acto ilícito, así como no se indicó ninguna evidencia que los vincule con el mismo.

De igual forma denuncia la defensa que el Ministerio Público al momento de presentar a los referidos ciudadanos, sólo se limitó a leer el acta policial y a enunciar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin consignar las pruebas pertinentes, ni los elementos de convicción necesarios para estimar que los imputados fueron los causantes de los hechos punibles calificados provisionalmente por la Instancia, ello de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del citado artículo, al igual que no fundamentó su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, estimó el recurrente que el Ministerio Público en ningún momento justificó la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y aunque se evidencia que existe un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, también se observa que no existe peligro de fuga ni de obstaculización.

Por último alegó la defensa que los imputados tienen derecho a que se les informe de manera clara y especifica de los hechos que se le imputan, lo cual hubiera permitido rendir declaración y con tal condición tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que estos consideren pertinentes para realizar su defensa.

Por otro lado señaló el Representante del Ministerio Público en el escrito de contestación al recurso, que la Juez de la recurrida al momento de emitir su decisión dejó sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en que en las actuaciones cursan una serie de elementos de convicción los cuales fueron tomados en consideración por la recurrida para admitir las precalificaciones jurídicas y presumir que los referidos ciudadanos son los autores o participes del ilícito penal atribuido.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal Colegiado a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se observa:

En lo concerniente a la denuncia del recurrente según la cual sus defendidos, le fueron violentados los derechos y garantías constitucionales consagradas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la aprehensión efectuada a los mismos se realizó sin un debido señalamiento, ni testigos presenciales que indiquen que fueron ellos los responsables del acto ilícito, así como no se indicó ninguna evidencia que los vincule con el mismo, constató esta Sala que los ciudadanos EDUARDO NICOLÁS TORRES REYES, YOBANI GUZMÁN MARTÍNEZ y JOHAN DAVID JAIMES TORRES, una vez aprehendidos y presentados ante el órgano jurisdiccional, fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, efectuándose el acto de imputación en la audiencia de presentación celebrada el 14 de octubre de 2010 y en ese mismo acto judicial consideró la Juez de la recurrida que la aprehensión realizada en contra de los mencionados imputados fue contraria a lo pautado en el articulo 44 de la Norma Constitucional, toda vez que no fueron sorprendidos en flagrancia ni pesaba sobre ellos una orden judicial de aprehensión, en virtud de ello la Juez A-quo como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consideró que lo ajustado a derecho en el presente caso era declarar la nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.


De tal manera que respecto a la presente denuncia efectuada por la parte recurrente, considera esta Instancia Colegiada que no ha sido restringido el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa ni los derechos que como imputados le otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EDUARDO NICOLÁS TORRES REYES, YOBANI GUZMÁN MARTÍNEZ y JOHAN DAVID JAIMES TORRES. Asimismo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que los funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas durante el procedimiento realizado efectivamente contaron con la presencia de dos testigos, de allí que no se constató lo afirmado por el apelante respecto a que éstos fueron incorporados posteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la denuncia efectuada por el recurrente relativa a que el Ministerio Público al momento de presentar a los referidos ciudadanos, sólo se limitó a leer el acta policial y a enunciar que se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sin consignar las pruebas pertinentes, ni los elementos de convicción necesarios para estimar que los imputados fueron los causantes de los hechos punibles calificados provisionalmente por la Instancia, ello de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del citado artículo, al igual que no fundamentó su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constató esta Sala que el Ministerio Público acreditó ante el Juzgado A-quo de acuerdo a las actuaciones que le fueron remitidas por la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que los ciudadanos EDUARDO NICOLÁS TORRES REYES, YOBANI GUZMÁN MARTÍNEZ y JOHAN DAVID JAIMES TORRES, fueron las personas que por medio de amenazas contra su vida despojaron de su vehículo al ciudadano DAGGERT ÁVILA JAIRO ENMANUEL.

De igual manera, que al ciudadano EDUARDO NICOLÁS TORRES REYES, al momento de su aprehensión le fue incautada un arma de fuego, tipo Pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, color negro, calibre 9mm, serial P79499Z de lo cual se dejó constancia en acta de fechas 11 y 12 de octubre de 2010.

Al respecto resulta oportuno destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establece que el Ministerio Público debe solicitarla al Juez de Control y acreditar la existencia de un hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como también debe acreditar el peligro de fuga o de obstaculización, lo que se traduce en los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).

El análisis respecto a la existencia o no de los requisitos exigidos por el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, debe fundamentarse en las diligencias aportadas por el Ministerio Público, las cuales deben ser examinadas para determinar si de los elementos aportados por la Vindicta Pública surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

En este sentido, constató esta Alzada que la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en atención a los hechos acreditados por el Representante Fiscal, los estimó suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que los ciudadanos YOBANI GUZMÁN MARTÍNEZ y JOHAN DAVID JAIMES TORRES, son autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; y el ciudadano EDUARDO NICOLÁS TORRES REYES, además de los delitos antes citados autor en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, bajo la figura del Concurso real de delitos conforme a lo pautado en el articulo 86 ejusdem, considerando que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la comisión de los referidos delitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, el juez de control para dictar una medida de coerción personal, debe basarse en los elementos de convicción que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir o presumir con fundamento y de manera provisional, si el imputado ha tenido participación en el hecho calificado como delictivo, en consecuencia de ello, la recurrida cumple con los requisitos previstos en el artículo 250 ejusdem, y además se encuentra debidamente motivada conforme lo exigen los artículos 173, 246 y 254 ibidem, quedando evidenciado que la actuación de la juez de control en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas, toda vez que, la Juez A-quo partió del análisis de una pluralidad de indicios que, en el estado de la investigación dicha juzgadora estimó, de manera razonada, que eran suficientes para producir en ella la convicción de la probable posibilidad de que los imputados de autos estuvieran implicados en la comisión del hecho punible por los cuales fueron presentados en el tribunal de control.

De allí que a criterio de esta Sala se observa que la Juez de Instancia ponderó las circunstancias del presente caso verificando tanto lo expuesto por el Ministerio Público como por la defensa, además verificó las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conllevó a constatar que el procedimiento elevado a su conocimiento era verosímil, que no existía duda de lo acontecido, y asumió la posición que la actuación desplegada por los efectivos policiales era digna de crédito aún a pesar de no estar acompañados de testigos instrumentales, considerando la situación del caso en concreto, así como que los hoy imputados estaban vinculados a los hechos y circunstancias descritos y reflejados en el acta policial, motivando debidamente su fallo al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EDUARDO NICOLÁS TORRES REYES, YOBANI GUZMÁN MARTÍNEZ y JOHAN DAVID JAIMES TORRES, por lo que a consideración de este órgano colegiado si se encontraban y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; en lo que respecta al ciudadano EDUARDO NICOLÁS TORRES REYES, además de los delitos antes citados le fue imputado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, bajo la figura de Concurso real de delitos conforme a lo pautado en el articulo 86 ejusdem, delitos que merecen penas corporales y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, vinculándose a los prenombrados ciudadanos en la comisión del hecho punible, además, acreditó la Juez A-quo que existe una presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto los delitos imputados prevén una pena que supera los diez años de prisión. Aunado a ello considera la Sala en razón de la pena prevista por la ley para los delitos señalados que es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace viable el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, a criterio de este Órgano Colegiado la decisión contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por la Juez Quincuagésima de Control de este Circuito Judicial Penal está sustentada en una motivación fundada y razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último y en relación a la denuncia efectuada por el recurrente relativa que los imputados tienen derecho a que se les informe de manera clara y especifica de los hechos que se le imputan, lo cual hubiera permitido rendir declaración y con tal condición tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que estos consideren pertinentes para realizar su defensa esta Sala constató de las actas que conforman la presente causa que los ciudadanos EDUARDO NICOLÁS TORRES REYES, YOBANI GUZMÁN MARTÍNEZ y JOHAN DAVID JAIMES TORRES, al momento de ser presentados ante el Tribunal de Control, fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, estando éstos debidamente provistos de su defensor, exponiendo el Representante del Ministerio Público a viva voz los hechos ocurridos; se aprecia igualmente que en el acto de audiencia de presentación de los referidos imputados se cumplió con los requisitos formales exigidos por el texto adjetivo penal para la imputación de los prenombrados ciudadanos concretamente el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo esta Alzada que no ha sido restringido el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa ni los derechos que como imputados le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

De tal suerte que, con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PAUL MILANES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.936, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos EDUARDO NICOLÁS TORRES REYES, YOBANI GUZMÁN MARTÍNEZ y JOHAN DAVID JAIMES TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; en lo que respecta al ciudadano EDUARDO NICOLÁS TORRES REYES, además de los delitos antes citados le fue imputado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, bajo la figura del Concurso real de los delitos conforme a lo pautado en el articulo 86 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

Por todos los razonamiento anteriormente expuesto esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PAUL MILANES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.936, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos EDUARDO NICOLÁS TORRES REYES, YOBANI GUZMÁN MARTÍNEZ y JOHAN DAVID JAIMES TORRES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes contenidas en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; en lo que respecta al ciudadano EDUARDO NICOLÁS TORRES REYES, además de los delitos antes citados le fue imputado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, bajo la figura del Concurso real de los delitos conforme a lo pautado en el articulo 86 ejusdem. En consecuencia, queda confirmada la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al tribunal de origen en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO VENECI BLANCO GARCÍA


LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



RHT/RDGC/VBG/ABAC/Jonathan.-
Causa N° 3685-10