CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

DECISIÓN N° 507.-


EXPEDIENTE Nº 10As 2761-10
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE (S): Abg. JOSÉ DANIEL MUÑOZ GONZÁLEZ, Defensor del ciudadano Acusado JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN.

RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 13 de Agosto de 2010 y publicada el texto íntegro en la misma fecha (16 de Agosto del 2010), por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.923.420, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04 de febrero de 1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Camión, residenciado en El Cementerio, calle Santa Elena, casa Nº 64. Parroquia Santa Rosalía, hijo de PEDRO ASCANIO y CARMEN GASCÓN.

DEFENSA: Abg. JOSÉ DANIEL MUÑOZ GONZÁLEZ.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIELA CABEZA VÁSQUEZ, Fiscal (Encargada) Nonagésima Octava (98ª) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMAS: EDDY GUZMAN y JHONEIDY ÁNGELA PACHECO.


Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abg. JOSÉ DANIEL MUÑOZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensor del ciudadano Acusado JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de agosto de 2010, mediante la cual Condena al ciudadano JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito; asimismo se condena a las penas accesorias, según criterio del Recurrente, cuya competencia correspondería al Tribunal de Ejecución que ha de conocer la presente causa.

Recibido el expediente de la causa, en fecha 09 de Septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en esta misma fecha, 10 de septiembre de 2010, quien con tal carácter suscribe la presente Sentencia.

En fecha 14 de septiembre de 2010, se devolvió el expediente al Tribunal a quo, en virtud de que el mismo presentaba error de foliatura.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se recibió por ante esta Sala, una vez subsanados los vicios observados por esta Alzada, el expediente proveniente del Tribunal a quo, acordándose en esa misma fecha (17 de septiembre de 2010) cerrar la Pieza N° 1 por encontrarse en estado voluminoso y abrir una nueva denominada Pieza N°2.

En fecha 05 de octubre de 2010, se admitió el Recurso de Apelación indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el sexto (6°) día hábil siguiente .

En fecha 09 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el ciudadano Abg. JOSÉ DANIEL MUÑOZ GONZÁLEZ, Defensor del ciudadano Acusado JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN y la ciudadana Abogada YAMILETH GAMARRA, Fiscal Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de que no estuvo presente el prenombrado Acusado JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, a pesar de que esta Sala solicitó previamente el respectivo traslado del Acusado al Internado correspondiente, de igual forma no comparecieron las Víctimas JHONEIDY ANGELA PACHECO y EDDY GUZMAN, quienes se encontraban debidamente notificadas, tal como se desprende de las actas que integran la presente causa. La Sala luego de oír a la Defensa, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar lo correspondiente:



II

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abg. JOSÉ DANIEL MUÑOZ GONZÁLEZ, Defensor del ciudadano Acusado JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, fundamentó el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“JOSE DANIEL MUÑOZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.224, actuado en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano JORGE LUIS ASCANIO GASCON, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.923.420, ante usted con el debido respeto acudo con el fin de ejercer Recurso de Apelación a la Sentencia dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 16 de Agosto del año 2010, la cual presento bajo los siguientes argumentos jurídicos:
Ciudadano Juez, en dicha sentencia se condena a mi patrocinado a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión por la presunta comisión del Delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito; asimismo se condena a las penas accesorias cuya competencia funcional correspondería al Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa, haciendo caso omiso el ciudadano Juez, al alegato de la defensa, cuando le solicita al Tribunal, que en caso de dictar sentencia tenga en consideración lo dispuesto por el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de Tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo (sic) procederán medidas cautelares sustitutivas’.
Asimismo, en mis alegatos de defensa, expuse, que el ciudadano
JORGE LUIS ASCANIO GASCON, si acaso, al no presentarse a la audiencia fijada por el Tribunal, lo que había cometido seria (sic) una falta y no un delito, lo que si haría posible esto último (o sea el delito), la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, por lo tanto, en la Sentencia ha debido imponérsele como sanción una medida cautelar de posible cumplimiento.
Dice ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su comentario del Código Orgánico Procesal Penal: ‘Por otro lado, y en obsequio a la exegesis y la hermenéutica elementales, debemos asumir que solo puede servir de base, para el cuestionamiento de la suspensión condicional del proceso, la comisión de un delito, propiamente dicho y no de una falta, pues la legalidad penal no soportaría aquí una interpretación extensiva’. (pág. 68. Cuarta Edición).
Es decir, que mi defendido debía haber sido condenado a cumplir una medida (sic) cautelar (sic) sustitutiva de la privativa (sic) de libertad (sic), tal como lo establece el ya citado artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es apelar de la Sentencia dictada en su contra, por incurrir la misma en violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica.
Asimismo, en la sentencia Nro. 280 de fecha 20 06 2006 (sic), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, se dice: ‘La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una Sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos .en el artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las Sentencias dictadas por los Tribunales de Juicio. Las sentencias dictadas por los tribunales de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia Sui Generis, la cual debe cumplir como lo ha dicho la sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena’.
Como podemos observar, en la sentencia a la cual se ejerce el formal recurso de apelación, hay ausencia total de los requisitos exigidos, fijados, por la sentencia citada.
Por los razonamientos expuestos es que esta defensa apela a la sentencia dictada contra el ciudadano JORGE LUIS ASCANIO GASCON, y solicita con el debido respeto a la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del Recurso, lo declare con lugar con todas sus consecuencias legales.
Es Justicia en Caracas a la fecha de su presentación.
(…)”


III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 16 DE AGOSTO DE 2010, celebró el Acto de la Audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“En el de hoy, lunes dieciséis (16) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijados por este Tribunal para realizarse la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, seguida del ciudadano JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, compareció el Dr. MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ, Juez Décimo (10) de Control y el Secretario Abg. JESUS ROCHE. Seguidamente el ciudadano Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes la ciudadana Fiscal Nonagésima Octava (98º) Encargada del Ministerio Público el (sic) Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARISELA CABEZA VASQUEZ, el imputado JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR SU DEFENSOR, el Dr. JOSE DANIEL MUÑOZ GONZÁLEZ, abogado, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5224. En lo que respecta a la víctima, ciudadano EDDY GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.-10345238, en su condición de víctima, se observa del acta que antecede que la Secretaria de este Despacho se comunicó con ella a los números allí planteados, siendo que la misma manifestó no querer comparecer a la audiencia que nos ocupa el día de hoy, en virtud de lo cual estando la misma debidamente notificada y representada por el Ministerio Público en este acto, acuerda proceder a la audiencia prescindiendo de la presencia de la misma. Seguidamente, el ciudadano Juez Declaró abierto el acto y le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: ‘Esta Fiscalía del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano y de la ciudadana JHONEIDY ANGELA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-18491925 y la ciudadana EDDY GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-10345238, víctimas en el presente caso, observa que al ciudadano JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Diciembre del año 2002, previa su admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, se le impuso por tal motivo la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, la cual incumplió y trajo como consecuencia la revocatoria en fecha 27 de Febrero del año 2004. Luego en fecha 04 de Enero del año 2009 el referido imputado fue detenido por tal revocatoria de la medida alternativa y fue puesto a la orden de este Despacho el cual en fecha 09 de Enero de 2009, acordó extenderle el plazo de la suspensión condicional del proceso y reconsiderar la situación jurídica. Dicha reconsideración fue violentada de nuevo por el imputado de autos JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, cuando en fecha 31 de Julio de 2009, cuando se le revocó por segunda vez la medida cautelar sustitutiva de de libertad, sin embargo el mismo compareció de manera espontanea en fecha 20 de Octubre del año 2009, dejándose sin efecto dicha aprehensión. Luego en fecha 30 de Junio del presente año, le fue revocada por tercera vez la medida cautelar de parte de este Tribunal, siendo aprehendido el día 13 de Agosto del presente año y presentado ante este Tribunal. Por parte de la Vindicta Pública, solicito que vista la admisión de los hechos que el referido imputado realizó en fecha 09 de Diciembre de año 2002, a los fines de la consecución de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, se le revoque la misma y se reanude el proceso penal en su contra, procediendo a dictar sentencia condenatoria, ahora sí, en fiel cumplimiento del ordinal 1º del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, vistos los reiterados incumplimientos de este imputado a la medida alternativa a la prosecución del proceso que le fue impuesta. Es todo.’ Seguidamente se le cede la palabra al acusado JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, quien cedió el derecho de palabra a su defensor, el Dr. JOSE DANIEL MUÑOZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5224, quien manifestó: ‘Solicito al Tribunal con todo respeto, se extienda el lapo de la suspensión condicional del proceso, en virtud de que mi patrocinado no ha cometido nuevo delito, si acaso una falta. A todo evento, en caso de que este Juzgado considere decidir en este acto el (sic) sentenciarlo, alego a su favor lo establecido en el artículo 253 del Código Adjetivo Penal, que establece que si la pena a imponer en su límite máximo no excede de tres (03) años, sólo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo cual solicito se le imponga a mi defendido. Es todo’…”


Seguidamente, el a quo, dándole continuidad al menciodado Acto, 16 de agosto de 2010, fecha esta en la que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

“…Oídas como han sido tanto la Fiscalía del Ministerio Público, así como la Defensa, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de (sic) Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oídas las partes en la presente causa, valga decir, tanto la Fiscalía del Ministerio Público así como la Defensa del imputado de autos JORGE LUIS ASCANIO GASCON, este Tribunal observa que ciertamente como lo expresó el Fiscal del Ministerio Público en su exposición, el referido imputado en la Audiencia Preliminar de fecha 09 de Diciembre de del año 2002, previa su admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y trajo como consecuencia su revocatoria en fecha 27 de Febrero del año 2004. Luego en fecha 04 de Enero de 2009 el referido imputado fue detenido por tal revocatoria la medida alternativa y fue puesto a la orden de este Despacho el cual en fecha 09 de Enero de 2009, quien en esa oportunidad acordó extenderle el plazo de la suspensión condicional del proceso y reconsiderar su situación jurídica. Dicha reconsideración fue violentada de nuevo por el imputado de autos JORGE LUIS ASCANIO GASCON, cuando en fecha 31 de Julio de 2009, cuando se le revocó por segunda vez la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo el mismo compareció de manera espontánea en fecha 20 de Octubre del 2009, dejándose sin efecto dicha aprehensión. Luego, en fecha 30 de Junio del presente año, le fue revocada por tercera vez la medida que ya le había sido reconsiderada, siendo aprehendido el día 13 de Agosto del presente año y presentado ante este Tribunal. Sin embargo, en la audiencia del día de hoy, escuchado como fue el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado de autos JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, este Tribunal observa que no ha lugar a la ampliación del plazo de prueba, ya que como se reseñó brevemente, en fechas 09 de Diciembre del año 2002, 09 de Enero de 2009 y 20 de Octubre del 2009, le fueron impuestas unas medidas a cumplir a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso las cuales incumplió en fechas 27 de Febrero del año 2004, 31 de Julio de 2009 y 30 de Junio del presente año, por lo que sería inoficioso volver otorgarle una oportunidad más, por ello, se acuerda en consecuencia LA REANUDACIÓN DEL PROCESO PENAL en contra del ciudadano JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-11923420, y como consecuencia de ello se acuerda la SENTENCIA CONDENATORIA a tenor de lo dispuesto en los (sic) artículos (sic) 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, es de SEIS (06) MESES A TREINTA (30) MESES DE PRISION, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, habida cuenta del procedimiento por la admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a que el mismo se acogió en fecha 09 de Diciembre del año 2002, oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la pena antes mencionada habrá de rebajársele un tercio, quedando en definitiva la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN QUE SERÁ EN DEFINITIVA LA PENA A LA QUE SERA CONDENADO EL CIUDADANO JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-11923420, ASÍ COMO LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 Y 34, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL. TERCERO: Se acuerda mantener el estado de privación de libertad del ciudadano JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-11923420, salvo mejor criterio del Juez de Ejecución que habrá de conocer en la siguiente fase del proceso penal. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se redacta la presente acta de parte del Secretario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dejar constancia sucinta de los hechos practicados. La presente sentencia se motivará por auto motivado a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 así como el artículo 365, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”


Luego, en la misma fecha, 16 de agosto de 2010, el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

“(…)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Agosto del año 2002, en horas de la tarde, la adolescente JHONEIDY ANGELA PACHECO, de 14 años de edad, para el momento de los hechos, se desplazaba en una bicicleta por la Avenida Intercomunal de El Valle, fue abordada por un sujeto, que la obligó a bajarse de la misma, acto seguido se dio a la fuga, siendo capturado posteriormente en las adyacencias del Terminal de La Bandera, tripulando la referida bicicleta. Dicho sujeto quedó identificado como el imputado, hoy penado JORGE LUIS ASCANIO GASCON.
Por lo antes narrado la Representante Fiscal en fecha 20 de Septiembre del año 2002 acusó al ciudadano JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.
En la celebración de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público al explanar sus alegatos, de acusación mantuvo la calificación jurídica por el delito antes mencionado, asimismo expuso los medios de prueba en los que se fundamenta el escrito acusatorio, todo lo cual hizo de manera oral.
Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, una vez escuchadas las partes ADMITIO EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por la representación Fiscal contra del ciudadano JORGE LUIS ASCANIO GASCON por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, así como todos sus medios probatorios.
De igual forma imputado impuesto por el ciudadano Juez del Precepto Constitucional preceptuado en el artículo 49 ordinal 5º y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señaladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio de oportunidad, artículo 38 ejusdem de la declaración que suspende el ejercicio de la acción Penal, en el artículo 40 ibiden (sic), de los acuerdos reparatorios, artículo 376 ejusdem que contempla el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Al ser impuesto el ciudadano: JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, admitió los hechos a los fines de la consecución de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en 42 (sic) y 43 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichas condiciones que le fueron impuestas, fueron incumplidas por el imputado de autos JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, lo cual trajo como consecuencia su revocatoria en fecha 27 de Febrero del año 2004.
Luego en fecha 04 de Enero de 2009 el referido imputado fue detenido por tal revocatoria de la medida alternativa, y fue puesto a la orden de este Despacho, el cual en fecha 09 de Enero de 2009, acordó extenderle el plazo de la suspensión condicional del proceso y reconsiderar su situación jurídica.
Dicha reconsideración fue violentada de nuevo por el imputado de autos JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, cuando en fecha 31 de Julio de 2009, cuando se le revocó por segunda vez la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo el mismo compareció de manera espontáneamente en fecha 20 de Octubre del 2009, dejándose sin efecto dicha aprehensión.
En fecha 30 de Junio del presente año, le fue revocada por tercera vez la medida cautelar de parte de este Tribunal debido a su incumplimiento a la medida que ya le había sido reconsiderada, siendo aprehendido el día 13 de agosto del presente año y presentado ante este Tribunal.
Sin embargo, en la audiencia del día de hoy, escuchado como fue el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado de autos JORGE LUIS ASCANIO GASCON, este Tribunal observa que no ha lugar a la ampliación del plazo de prueba, ya que como se reseñó brevemente, en fechas 09 de Diciembre del año 2002, 09 de Enero de 2009 y 20 de Octubre de 2009, le fueron impuestas unas medidas a cumplir a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso las cuales incumplió en fechas 27 de Febrero del año 2004, 31 de Julio de 2009 y 30 de Junio del presente año, por lo que sería inoficioso volver otorgarle una oportunidad más, por ello, se acuerda en consecuencia LA REANUDACIÓN DEL PROCESO PENAL en contra del ciudadano JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, titular de la cédula de identidad N-V.-11923420, y como consecuencia de ello se acuerda la SENTENCIA CONDENATORIA a tenor de Indispuesto en los artículos 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal. Penal.
Visto lo explanado, el tribunal da por acreditado los elementos de convicción expresados por la Vindicta pública por guardar relación y ser congruentes entre si (sic) y pasa de inmediato a imponer la pena en los siguientes términos:
PENALIDAD
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DELCÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA DF LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, es de SEIS (06) MESES A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, habida cuenta del procedimiento por la admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a que el mismo se acogió en fecha 09 de Diciembre del año 2002, oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la pena antes mencionada habrá que rebajársele un tercio quedando en definitiva la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN QUE SERÁ EN DEFINITIVA LA PENA A LA QUE SERÁ CONDENADO EL CIUDADANO JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 11923420, ASÍ COMO LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 Y 34, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 04/02/1975, titular de la cédula de identidad N° V.-11.923.420, de profesión u oficio ayudante de camión, residenciado en El Cementerio, calle Santa Elena, casa numero 64, Parroquia Santa Rosalía, hijo de PEDRO ASCANIO y CARMAN (sic) GASCON, vivos ambos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MOD.ALIDAD DE ARREBATÓN, PREVISTO y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, en concordancia con el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al referido acusado JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, a las Penas Accesorias, establecidas en el (sic) artículos 16 y 34 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 267, aplicado por mandato del articulo 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda mantener el estado privación de libertad del ciudadano JORGE LUIS ASCANIO GASCON, salvo mejor criterio del Juez de Ejecución que habrá de conocer en la siguiente fase del proceso penal.
La presente decisión se publica dentro del lapso a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se omiten las correspondientes notificaciones.
(…)”


IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La ciudadana Abg. MARIELA CABEZA VÁSQUEZ, Fiscal (Encargada) Nonagésima Octava (98ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no dió contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abg. JOSÉ DANIEL MUÑOZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensor del ciudadano Acusado JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de agosto de 2010.


V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa que cursa Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. JOSÉ DANIEL MUÑOZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensor del ciudadano Acusado JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 16 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual previa Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al ciudadano JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.923.420, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en concordancia con el artículo 46 ordinal 1° ejusdem; así como las penas accesorias previstas en los artículos 16, 34 y 37, todos del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 267, aplicado por el mandato del artículo 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por el cual presentó las siguientes denuncias:

En este contexto, denuncia el Recurrente, que en la Sentencia se condena a las penas accesorias cuya competencia funcional correspondería al Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa, haciendo caso omiso el ciudadano Juez, al alegato de la defensa, cuando él le solicita al Tribunal, que en caso de dictar sentencia tenga en consideración lo dispuesto por el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su defendido debía haber sido condenado a cumplir una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, lo cual, según su criterio, lo procedente era apelar de la sentencia por incurrir en violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica.

Arguye además la Defensa, que en la Sentencia impugnada hay ausencia total de los requisitos exigidos y fijados por la Sentencia Nro. 280, de fecha 20 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las sentencias dictadas por los tribunales de control en los procesos de admisión de los hechos, por lo que el Recurrente solicita se declare con lugar esta denuncia con todas sus consecuencias legales.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones originales, se pudo constatar, lo siguiente:

En fecha 09 de diciembre de 2002, se celebró a Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano ASCANIO GASCON JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 11.923.420, en consecuencia fijó el Régimen de Pruebas, por un lapso de un (01) año, contados a partir de 09 de diciembre de 2002, debiendo cumplir el Acusado ASCANIO GASCON JORGE LUIS, con las siguientes condiciones:
1.- No mudarse de residencia sin previa autorización del Tribunal, y en caso de hacerlo comunicarlo a este Tribunal.
2.- Inscribirse y finalizar un curso para prepararse en un oficio determinado.
3.- Permanecer en un empleo determinado y consignar periódicamente constancia del empleo.
4.- Debe someterse a presentación periódica ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control, cada ocho (8) días.
5.- Prohibición al acusado portar arma de cualquier tipo.

En fecha 27 de febrero de 2004, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el imputado JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, no compareció ante la sede del Tribunal a quo, a los fines de cumplir con las obligaciones que la habían sido impuestas en fecha 09 de diciembre de 2002; le acordó decretar orden de aprehensión, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de enero de 2009, el ciudadano JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, es aprehendido por el Sub-Inspector William Moncada, la Oficial II Mayora Jnoandry y el Oficial I Villalobos Ángel, de placas Nros. 70.158, 72.489 y 72.576, respectivamente, todos adscritos a la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador y, es presentado por ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de enero de 2010, quien para esa fecha en Audiencia de Presentación declina el Expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 eiusdem.

En fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la Audiencia Oral, que se contrae en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó ampliar el plazo de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso por seis (06) meses, mas de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, residir en la dirección aportada en la audiencia, mantener empleo fijo, no portar arma de fuego y presentarse ante la Ofician de Presentación de Imputados y ante el Delegado de Prueba cada quince (15) días.

En fecha 31 de julio de 2009, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el imputado JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, no compareció ante la sede del Tribunal a quo, a los fines de cumplir con las obligaciones que la habían sido impuestas; ordenó la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 257, 49 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 7, 9, 10 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el imputado JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, había comparecido espontáneamente en fecha 20 de octubre de 2010, ante la sede del Tribunal a quo, acordó fijar la audiencia para el día viernes 30 de octubre de 2009, a las 10:00 horas de la mañana y dejó sin efecto la solicitud de aprehensión que sobre él pesaba, de fecha 31 de Julio de 2009.

En fecha 30 de octubre de 2009, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual acordó diferir el acto de la Audiencia a que hace referencia el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público y de la víctima, fijando la nueva fecha de la audiencia, el día 16 de octubre de 2009, a la 01:00pm de la tarde.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual acordó diferir nuevamente, el acto de la Audiencia a que hace referencia el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del Imputado JORGE LUIS ASCANIO GASCON, fijando la nueva fecha de la referida audiencia, para el día 08 de diciembre de 2009, a las 10:00am de la mañana.

En fecha 08 de diciembre de 2009, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual acordó diferir nuevamente, el acto de la Audiencia a que hace referencia el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del Imputado JORGE LUIS ASCANIO GASCON, la Defensa del Imputado, Abg. JOSÉ DANIEL MUÑÓZ y de la Víctima; fijando la nueva fecha de la referida audiencia, para el día 18 de enero de 2010, a las 10:30am de la mañana.

En fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual acordó diferir nuevamente, el acto de la Audiencia a que hace referencia el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del Imputado JORGE LUIS ASCANIO GASCON y de la Víctima; fijando la nueva fecha de la referida audiencia, para el día 22 de febrero de 2010, a las 9:00am de la mañana.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual acordó diferir nuevamente, el acto de la Audiencia a que hace referencia el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del Imputado JORGE LUIS ASCANIO GASCON y de la Víctima; fijando la nueva fecha de la referida audiencia, para el día 17 de marzo de 2010, a las 9:30am de la mañana.

En fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual acordó diferir nuevamente, el acto de la Audiencia a que hace referencia el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del Imputado JORGE LUIS ASCANIO GASCON, la Defensa del Imputado, Abg. JOSÉ DANIEL MUÑÓZ y de la Víctima; fijando la nueva fecha de la referida audiencia, para el día 07 de abril de 2010, a las 8:00am de la mañana.

En fecha 07 de abril de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual acordó diferir nuevamente, el acto de la Audiencia a que hace referencia el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del Imputado JORGE LUIS ASCANIO GASCON, la Defensa del Imputado, Abg. JOSÉ DANIEL MUÑÓZ y de la Víctima; fijando la nueva fecha de la referida audiencia, para el día 19 de mayo de 2010, a las 10:30am de la mañana.

En fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual acordó diferir nuevamente, el acto de la Audiencia a que hace referencia el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de la Víctima; fijando la nueva fecha de la referida audiencia, para el día 23 de junio de 2010, a las 10:30am de la mañana.

En fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante la cual acordó diferir nuevamente, el acto de la Audiencia a que hace referencia el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia del Imputado JORGE LUIS ASCANIO GASCON, la Defensa del Imputado, Abg. JOSÉ DANIEL MUÑÓZ y de la Víctima; fijando la nueva fecha de la referida audiencia, para el día 30 de junio de 2010, a las 11:30am de la mañana.

En fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el imputado JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, no compareció ante la sede del Tribunal a quo, a los fines de cumplir con las obligaciones que la habían sido impuestas; acordó revocar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada al ciudadano JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado había incumplido con las obligaciones impuestas en fecha 07/01/2009 y 26/10/2009, en la celebración de la audiencia a que se contrae en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de agosto de 2010, el ciudadano JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, es aprehendido por los funcionarios Sub-Inspector Chirino Douglas y el Oficial I Alvarado Gilberto, con credenciales de placas Nros. 70266 y 73244, respectivamente, ambos adscritos a la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, asimismo fue presentado por ante el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha (13 de agosto de 2010), a quien se le realizó Audiencia que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de agosto de 2010, en la cual el Tribunal a quo, en virtud de que el ciudadano acusado JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, en fechas 09 de Diciembre del año 2002, 09 de Enero de 2009 y 20 de Octubre del 2009, le fueron impuestas unas medidas a cumplir a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso las cuales incumplió en fechas 27 de Febrero del año 2004, 31 de Julio de 2009 y 30 de Junio del presente año, por lo que consideró inoficioso volver otorgarle una nueva oportunidad a la ampliación del plazo de prueba y, como consecuencia de ello acordó la reanudación del proceso penal en contra del ciudadano JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, y de la misma forma procedió a dictarle Sentencia Condenatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia alegada por el Recurrente, que en la Sentencia hoy impugnada se condena a las penas accesorias cuya competencia funcional correspondería al Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa, haciendo caso omiso el ciudadano Juez, al alegato de la defensa, cuando él le solicita al Tribunal, que en caso de dictar sentencia tenga en consideración lo dispuesto por el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su defendido debía haber sido condenado a cumplir una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, mal podría invovar la Defensa tal asidero, por cuanto el legislador ha establecido que la función específica del Órgano Jurisdiccional (competencia funcional) en proceso juzgamiento son competente los Tribunales de Juicio, asimismo señala el legislador en los artículos 46 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, que los Tribunales de Control tienen competencia funcional para dictar sentencias condenatorias por el procedimiento por admisión de los hechos y, las penas accesorias son un complemento de la pena impuesta en la sentencia emitida por el Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso.

En el caso de marras, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ha condenado al ciudadano JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.923.420, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en concordancia con el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; así como las penas accesorias previstas en los artículos 16, 34 y 37, todos del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 267, aplicado por el mandato del artículo 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el Tribunal a quo, momento en que dicta sentencia condenatoria ha puesto fin a la persecución penal y, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena y la condenación al pago de las costas procesales, son penas que no pueden aplicarse independientemente de la pena principal, las cuales pueden cumplirse al mismo tiempo que las principales o después de éstas, aunado a ello, el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


“Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado.” . (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE LA SALA).


Asimismo, en relación a lo alegado por el Recurrente, es menester destacar que dentro de la competencia funcional de los Juzgados de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución resultan ser por imperio de ley, los tribunales encargados de ejecutar las sentencias penales y tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde:
1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme;
2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena;
3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad;
4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.

En consecuencia, considera esta Sala que no le asiste la razón al Recurrente, al invocar que no es competencia funcional del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para condenar a su patrocinado a las penas accesorias y que cuya competencia le correspondería al Tribunal de Ejecución, en cuanto a esta Denuncia se refiere, lo que genera que esta Sala la declare Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a lo invocado por el Recurrente, a que el ciudadano Juez Décimo (10°) de Control, hizo caso omiso a lo alegado por la defensa, cuando le solicitó que en caso de dictar sentencia tenga en consideración lo dispuesto por el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su defendido debía haber sido condenado a cumplir una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; esta Sala, observa de la revisión efectuada a las actuaciones del expediente que se pudo evidenciar que el Tribunal a quo, que en fecha 09 de diciembre de 2002, se celebró a Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano ASCANIO GASCON JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 11.923.420, en consecuencia fijó el Régimen de Pruebas, por un lapso de un (01) año, contados a partir de 09 de diciembre de 2002, debiendo cumplir el Acusado ASCANIO GASCON JORGE LUIS, con ciertas condiciones, las cuales incumplió, sin embargo el Tribunal a quo, a pesar de otorgarle nuevamente la ampliación del plazo de prueba en fechas 09 de diciembre de 2002, 09 de enero de 2009 y 20 de octubre de 2009, el ciudadano ASCANIO GASCON JORGE LUIS, tambien las incumplió, lo que trajo como consecuencia la revocatoria de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en fechas 27 de Febrero de 2004, 31 de julio de 2009 y 30 de junio de 2010, por lo que el Tribunal a quo, consideró inoficioso otorgarle una nueva oportunidad y como consecuencia de ello, procedió a solicitud de la Representante del Ministerio Público a dictar sentencia condenatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 46 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo consideró el Juez a quo mantener el estado de privación de libertad del ciudadano ASCANIO GASCON JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-11.923.420, por lo que considera esta Sala que no le asiste la razón al Recurrente, en cuanto a esta Denuncia se refiere, lo que genera que esta Sala la declare Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.-

De igual forma, denuncia el Recurrente, que en la Sentencia impugnada hay ausencia total de los requisitos exigidos y fijados por la Sentencia Nro. 280, de fecha 20 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las sentencias dictadas por los tribunales de control en los procesos de admisión de los hechos.

A los fines de resolver esta Denuncia, contenida en este Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado luego de hacer una revisión exhaustiva de las actas del expediente, observa que el Juez al momento de publicar el texto integro de la sentencia de fecha 16 de agosto de 2020, estableció en el cuerpo de la misma sentencia la enunciación de los hechos constitutivos del delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de diciembre de 2002, en el cual el acusado admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, se le impuso por tal motivo la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, la cual incumplió y trajo como consecuencia la revocatoria en fecha 27 de Febrero del año 2004. Luego en fecha 04 de Enero del año 2009 el referido imputado fue detenido por tal revocatoria de la medida alternativa y fue puesto a la orden de este Despacho el cual en fecha 09 de Enero de 2009, acordó extenderle el plazo de la suspensión condicional del proceso y reconsiderar la situación jurídica. Dicha reconsideración fue violentada de nuevo por el imputado de autos JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, cuando en fecha 31 de Julio de 2009, cuando se le revocó por segunda vez la medida cautelar sustitutiva de de libertad, sin embargo el mismo compareció de manera espontanea en fecha 20 de Octubre del año 2009, dejándose sin efecto dicha aprehensión. Luego en fecha 30 de Junio de 2010, le fue revocada por tercera vez la medida cautelar de parte de este Tribunal, siendo aprehendido el día 13 de Agosto del presente año y presentado ante este Tribunal, por lo que la Fiscal del Ministerio Público solicitó, en virtud de la admisión de los hechos que el imputado había realizado en fecha 09 de diciembre de 2002, a los fines de la consecución de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, se le revocara la misma y se reanudara el proceso penal en su contra; por lo que el Tribunal a quo, procedió a dictar sentencia, previo la imposición al ciudadano imputado JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, del motivo por el cual le fue revocada la Suspensión Condicional del Proceso y acordar mantener la privativa de libertad; procedió a la imposición de la penalidad a tenor de lo dispuesto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de la Recurrida que el Tribunal a quo, sí cumplió con los requisitos esenciales para dictar la Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, amén de que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal alegada por el Recurrente, no es una decisión Vinculante del Máximo Tribunal; por lo que el Tribunal no estaba obligado a acatarla, en consecuencia, considera esta Sala que no le asiste la razón al Recurrente, en cuanto a esta Denuncia se refiere, razón por la que considera procedente y ajustado a derecho que esta Sala la declare Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.-

En perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas y a las denuncias aquí resueltas, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abg. JOSÉ DANIEL MUÑOZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensor del ciudadano Acusado JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de agosto de 2010, mediante la cual previa Admisión de los Hechos, en fecha 09 de diciembre de 2002; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al ciudadano JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.923.420, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en concordancia con el artículo 46 ordinal 1° ejusdem; así como las penas accesorias previstas en los artículos 16, 34 y 37, todos del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 267, aplicado por el mandato del artículo 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-


VI

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abg. JOSÉ DANIEL MUÑOZ GONZÁLEZ, en su condición de Defensor del ciudadano Acusado JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de agosto de 2010, mediante la cual previa Admisión de los Hechos, en fecha 09 de diciembre de 2002; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al ciudadano JORGE LUIS ASCANIO GASCÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.923.420, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en concordancia con el artículo 46 ordinal 1° ejusdem; así como las penas accesorias previstas en los artículos 16, 34 y 37, todos del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 267, aplicado por el mandato del artículo 265, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Exp. 10As 2761-10
CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-