REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Diciembre 2010.
200º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000318
PARTE ACTORA: GORMAN LUÍS LEÓN LÓPEZ
APODERADO PARTE ACTORA: ROSARIO GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA INDRA, C.A Y JESÚS SUNIAGA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano GORMAN LUÍS LEÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.373.251, domiciliado en Canchunchu Viejo, Calle Bello Monte, detrás del Estadium, Vía La cantera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada ROSARIO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.935, en contra de la sociedad DISTRIBUIDORA INDRA, C.A, con identificación Fiscal No. J-296469156 y del ciudadano JESÚS SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.878.781, domiciliados en la Calle Rómulo Gallegos S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, presentada en fecha en fecha 10 de Diciembre de 2010, por ante la Unidad e Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano y recibida en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 17 de Diciembre de 2010; estando en la oportunidad correspondiente para su admisión a los fines de pronunciarse, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, se observa que revisadas las actas procesales la parte demandante alega en el escrito de demanda, como domicilio de la demandada, en la Calle Rómulo Gallegos S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuya competencia corresponde al Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Establece el artículo 2, de la Resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crean los Tribunales del Trabajo en el estado Sucre, lo siguiente:

“Se crean dos (02) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la ciudad de Carúpano, con igual competencia territorial a la del Juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de esta resolución,…”.

En consecuencia se puede concluir, que si el Municipio Ribero, pertenece a la competencia territorial del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, también las causas en materia del Trabajo serán de la Competencia Territorial del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por lo que es deber de quien se pronuncia, declinar la competencia por el territorio en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con Sede en Cumaná. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos se advierte que el domicilio, señalado por el ciudadano actor, no esta comprendido dentro de la Competencia Territorial atribuida a los Tribunales del Trabajo que constituyen el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, por lo que atendiendo a lo antes enunciado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocimiento de la presente causa, en consecuencia, y de conformidad con el 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en la Ciudad de Cumaná, órgano jurisdiccional con competencia territorial, para el conocimiento del presente asunto y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución resulte asignado. ASI SE ESTABLECE. Líbrese oficio a la Unidad de distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZ


ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.
LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA