REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, miércoles veintidós (22) de diciembre de 2010
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-L-2009-005316
PARTE ACTORA: FABRICIO REGIS RODRIGUEZ DAVILA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 9.655.553.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA INES CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL ALBERTO GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ BELLORIN, MAURI BECERRA AROCHA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO ARTURO GOMEZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, AURISTELA DEL CARMEN MARCANO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO SOJO, MARIANA REVELES SOLORZANO, MARYORI PARRA, RAFAEL JOSE PIÑA PERDOMO, MARIA EUGENIA CONTRERAS, RAUL MEDINA, MARJORIE CORINA REYES, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA y MARLENE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 28.693, 112.135, 118.267 y 105.341 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela en fecha 24 de julio de 1.940, adoptada su actual denominación según Decreto N° 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978 en fecha 06 de abril de 1946.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA RODRIGUEZ, MILLY ELIZABETH YDLER NAZAR, OMAR ANTONIO HERNANDEZ QUEVEDO, FRANKLIN JOSE GARABAN MEDINA, MIRIAM JOSEFINA RUIZ RUIZ, JIAN MARIAN DJOUWAYED MALPICA, ANNY ROGELYS VILORIA HERRERA, GLORIA ELENE SANCHEZ MORENO, OMAIRA AVILA, ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMIREZ, NECXY DE LA TRINIDAD OSPEDALES NORIEGA, JULIMAR MORENO SALAZAR, MARIA GABRIELA LOYO FERNANDEZ, JESUS ALFREDO ALAS OSTMANN, ANGELICA ROSALYN BARON GARCIA, ROSA ANGELICA CHECA PEÑALOZA, GREGORIO ALJANDRO DI PASQUALE CASTELLANOS, YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELON, DAVID SALCEDO, YANALYN DEL CARMEN ALBURJAS SANCHEZ y LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.292, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081 respectivamente.
ASUNTO: Consulta Obligatoria.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano FABRICIO REGIS RODRIGUEZ DAVILA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano FABRICIO REGIS RODRIGUEZ DAVILA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- Recibidos los autos en fecha siete (07) de diciembre de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de quince (15) días hábiles a la fecha, conforme a lo previsto en el artículos 11, 65 y 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.
El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró “CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FABRICIO REGIS RODRIGUEZ DAVILA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio e identificado con la cédulas de identidad N° V.- 9.655.553, contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES…”
CAPITULO SEGUNDO.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
Alega la representación judicial del accionante, que éste comenzó a prestar servicios personales y remunerados para la demandada en el cargo de Asistente de Informática en fecha 01 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007 fecha en la cual fue despedido, devengando un salario mensual de Bs. 1.200,00, en virtud que se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Presidencial N° 5.265 de fecha 01 de abril de 2007, razón por la cual se amparó ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 27 de abril de 2007.
Que en fecha 09 de julio de 2008, la Inspectoría de Trabajo del Distrito Capital declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo que hasta la presente fecha no se ha procedido al reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Bs. 5.440.00, indemnización por despido Bs. 3.053,40, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.290,05, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 733,33, utilidades no canceladas Bs. 3.600,00, salarios caídos desde el 31/12/2007 hasta el 19/10/2009 Bs. 17.146,65, para un total reclamado por la cantidad de Bs. 32.263,54, más los intereses moratorios generados con motivo del incumplimiento.
Por su parte, la accionada no consignó pruebas ni presentó contestación a la demanda, no obstante tal como lo dejó establecido el Juzgado Décimo (10º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.
Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1).- Prueba instrumental:
A).- Marcado “B” cursa a los folios 39 al 86; copia certificada del expediente administrativo correspondiente al Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es demostrativa de lo siguiente: Que el accionante prestó servicios para la demandada, desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, en el cargo de Asistente de Informática devengando un salario mensual de Bs. 1.200,00 más Bs. 413,95 por concepto de ticket de alimentación; que el accionante prestó servicios a través de un contrato a tiempo determinado con vigencia desde 01 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2006; que en fecha 09 de julio de 2008, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) dictó Providencia Administrativa N°499-08 en la cual declaró Con Lugar la solicitud con motivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Fabricio Regis Rodríguez Dávila contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
B).- Marcado “C” copia certificada del procedimiento de sanciones cursantes a los folios 87 al 113 del expediente y este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es demostrativa de las sanciones impuestas por desacato.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:
De una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal a quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. Así se establece.
En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, en el sentido que la parte actora cumplió con su carga de la prueba logrando demostrar los hechos invocados referidos a la prestación de servicio a favor de la demandada, el salario devengado por la cantidad de Bs. 1.200 y la forma de terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien en cuanto a la forma de terminación del vinculo laboral se observa:
El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el contrato celebrado por tiempo determinado concluye por la expiración del término convenido y que no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. Asimismo, consagra dicha norma que en caso de dos (2) o más prórrogas el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Igualmente, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “a” establece que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
En el presente caso, se observa al igual que el Tribunal a quo, que no se cumplieron los extremos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que del contrato que cursa en autos, no lo exige la naturaleza del servicio, ni tiene por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, en razón de la naturaleza del servicio para el cual fue contratado. Así mismo del contrato de trabajo se evidencia que tuvo una vigencia a partir del 01 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, quedando establecido en la Cláusula Tercera, que “EL INSTITUTO” se reserva la facultad de rescindir el presente contrato de pleno derecho en cualquier momento, antes del vencimiento, sin que quede obligado a dar motivación, ni al pago de indemnización alguna”. Por lo que este Juzgador observa que la relación fue de 9 meses, existiendo continuidad laboral, y en función del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
“El contrato de trabajo se considera celebrado a tiempo indeterminado, cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por el tiempo determinado”.
Se observa que la relación de trabajo es de nueve meses, por lo que se evidencia una continuidad laboral, aunado a que existe una providencia administrativa la cual fue declarada con lugar no siendo ejercido recurso alguno, razón por la cual proceden las indemnizaciones por despido y pago de salario caídos. Así se establece.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, sobre la base de las siguientes consideraciones tomando en cuente la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 01 de marzo de 2006 al 31 de diciembre de 2007, es decir, 01 año, 10 meses pasa a determinar los conceptos los siguientes términos:
1) Prestación de antigüedad: no se evidencia a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, en consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se acuerda la cancelación de 95 días de antigüedad, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta que la demandada cancela a sus trabajadores 15 días por concepto de aguinaldos y 7 días de bono vacacional, conforme a lo previsto en los artículos 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), de la siguiente forma:
2) Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado, motivado a que el tiempo de servicio fue de un (01) año y diez (10) meses, según su tiempo de servicio para el primer año le correspondían 7 días de bono vacacional y para el segundo año 8 días, fraccionado entre 12 meses del año lo que arroja 6,6 para un total de 13.6 días de Así se establece.
3) Vacaciones y Vacaciones fraccionadas, no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda su pago de la siguiente forma: motivado a que el tiempo de servicio fue de (01) año 10 meses, según su tiempo de servicio para el primer año le correspondían 15 días de vacaciones y para el segundo año 16 días, fraccionado entre 12 meses del año, lo que arroja 13,3 para un total de 23,3 días de Así se establece.
El salario a utilizar para la cancelación de estos conceptos acordados deberá ser el último salario normal devengado por la parte actora de conformidad con el criterio jurisprudencial de justicia y equidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31, de fecha 5 de febrero de 2002.
Indemnizaciones por despido:
a) Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días del último salario diario integral. Así se establece.-
b) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días del último salario diario integral Así se establece.-
c) Se ordena el pago de los Salarios caídos desde el 31/12/2007 hasta el 19/1072009 según Providencia Administrativa N° 499-08 de fecha 09/07/08, según la siguiente Tabla:
Mes / Año Total de días Salario diario Salarios retenidos
Enero 2008 30 20.49 615
Febrero 2008 30 20.49 615
Marzo 2008 30 20.49 615
Abril 2008 30 20.49 799
Mayo 2008 30 26.64 799
Junio 2008 30 26.64 799
Julio 2008 30 26.64 799
Agosto 2008 30 26.64 799
Septiembre 2008 30 26.64 799
Octubre 2008 30 26.64 799
Noviembre 2008 30 26.64 799
Diciembre 2008 30 26.64 799
Enero 2009 30 26.64 799
Febrero 2009 30 26.64 799
Marzo 2009 30 26.64 799
Abril 2009 30 26.64 799
Mayo 2009 30 29.31 879
Junio 2009 30 29.31 879
Julio 2009 30 29.31 879
Agosto 2009 30 29.31 879
Septiembre 2009 30 32.25 968
Octubre al 19-10-09 19 32.25 613
Para un total de salarios caídos por la suma de Bs. 17.146,65. Así se establece.-
4) Bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionadas: la parte pretende su cancelación sobre la base de 90 días (último salario) por cada uno de los periodos reclamados de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, tenemos que no corre a los autos prueba alguna que denote que la empresa cancela a sus trabajadores por sobre el mínimo legal de 15 días por cada ejercicio anual, lo cual es carga del reclamante. De los 15 días otorgados conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7,5 días por el periodo correspondiente a marzo de 2006 a diciembre 2006, 15 días por el periodo correspondiente desde enero de 2008 a diciembre 2008, y 8,75 días por el periodo correspondiente desde enero de 2009 a julio 2009. Así se establece Debiendo advertirse que se pretende su pago sobre la base del último salario normal, lo cual resulta incorrecto, ya que el salario a utilizar para su cancelación deberá ser el salario normal devengado para cada ejercicio anual conforme a la Ley. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria, esta Alzada al igual que el Tribunal a quo, en atención cabe al criterio establecido y que ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios, y que comparte plenamente este Tribunal, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena la designación de un Experto Contable, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, o sea desde el 31 de diciembre de 2007, hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada por el mismo experto, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, la cual deberá ser calculada por el mismo experto antes indicado, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FABRICIO REGIS RODRIGUEZ DAVILA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: Se condena al ente demandado al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones; bono vacacional fraccionado, utilidades y salarios caídos desde el mes de enero de 2008 hasta el 19 del mes de octubre de 2009, en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo.
Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-L-2009-005316
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