REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles veintidós (22) de diciembre de 2010
200° y 151°



ASUNTO PRINCIPAL: N° AP21-L-2008-003004
RECURSO: N° AP21-R-2010-001604


PARTE DEMANDANTE: MARTÍN ALFREDO DUQUE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.684.572.

APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL LEONARDO FERMÍN, ROSA CHACON Y RUTHSALKA RIVERA RODRÍGUEZ, abogados, I.P.S.A., Nº 74.695, 86.738 y 85.872, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GIRALUNA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03.02.1998, bajo el N° 26, Tomo 10-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO FUGUET, LUÍS EDUARDO URANGA VARGAS, JUAN ENRIQUE MÁRQUEZ FRONTADO, VANESSA LEONOR FUGUET MARTÍNEZ, ALFONSO MARTÍN, SEVERO RIESTRA SAIZ Y MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ LOUSA, abogados I.P.S.A. Nº 23.129, 25.022, 32.633, 107.647, 78.345, 23.957 y 28.836.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN.


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación formulado por la representación Judicial de la actora, contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 29/11/2010 de 2010, se dio cuenta a la Juez de este Juzgado quien solicitó al Juzgado de instancia copias certificadas de los instrumentos poderes de las partes y una vez consignadas en autos los mismos, se procedió a la fijación de la audiencia de parte para el día 16 de diciembre de 2010, a las 10:00 a.m.; siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos y cursante a los folios 29 y 30 del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

En el de fecha 01 de noviembre de 2010, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto dictado señaló lo siguiente: “…Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil diez (2010), suscrita por la abogada ALEJANDRA FERMIN, inscrita bajo el IPSA N° 136.954, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se incluya mediante un auto complementario del mandamiento de ejecución forzosa el monto por concepto de costas de ejecución. En consecuencia este Juzgado NIEGA lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las costas de ejecución que solicitan no se ha causado, ya que esta se produce cuando se practica la medida de embargo, y a todo evento una vez causada estaría también sujeta a retasa. Todo ello de conformidad con los artículos antes señalados…”.. Auto apelado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 02 de noviembre de 2010.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó no tener objeción respecto del abocamiento de la juez temporal. En lo que respecta al motivo de su apelación indicó: 1. la a quo en fecha 20/10/2010 decretó medida ejecutiva de embargo y en esa actuación no estimó las costas de ejecución, sólo las cantidades liquidas o en su defecto el doble. 2. La parte actora le señaló al tribunal tal omisión involuntaria y la a quo ser pronuncia en el auto recurrido, negando la solicitud fundamentando la misma en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. 3. Indicó que la a quo por ignorancia o por no tener claro las instituciones procesales. Una cosa es las costas de ejecución y las costas del procedimiento o de juicio. El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil tipifica o regula las costas del juicio y que el legislador laboral los regula en su artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, las costas procesales. El Código de Procedimiento Civil regula en el artículo 285 lo que son las costas de ejecución. 4. La demanda puede ser declarada parcialmente con lugar lo que significa que el demandado está liberado de las costas del procedimiento, pero la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil ha establecido el lapso de cumplimiento voluntario (tres días) si el demandado no da cumplimiento debe ejecutarse forzosamente de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil con el doble de las cantidades mas las costas de ejecución las cuales se causan por no haber cumplido voluntariamente con la obligación. Las costas de ejecución proceden de pleno derecho, no hace falta declaración expresa del juez, están previstas en dicho artículo; el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil lo que tarifa y está sujeto a retasa son las costas procesales. 5. Son instituciones distintas las costas procesales y las costas de ejecución por ello solicita se declare con lugar la apelación.

Consideraciones para decidir:

Esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria, el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio hacerlo, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, proceder en este estado a examinar la admisibilidad de la apelación interpuesta, ello en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, y en consecuencia, a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar.

Fijada como quedó, la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se observa que:

1) Que en fecha el juzgado a quo procede a librar mandamiento de ejecución bajo los siguientes términos: “…Vencido como se encuentra el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de octubre de 2009, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GIRALUNA, C.A., hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTAY SEIS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 136.038,16), que comprende el doble de lo condenado a pagar, es decir, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 68.019,08), más los honorarios del experto estimados en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.570,00). En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada de SESENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 68.019,08) más los honorarios del experto por TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.570,00) para un total de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 71.589,08). Previo estudio de la agenda del Tribunal y de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fija el día JUEVES, DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 9:00 a.m. para la práctica del presente embargo y se acuerda oficiar a la Policía más cercana al lugar donde se practicará la ejecución, para solicitar sean designados dos (02) Funcionarios Policiales, a los fines del auxilio de la fuerza Pública para garantizar el resguardo y la integridad física de los miembros del Tribunal y Auxiliares de Justicia que participen en la medida…”.

2)Que en fecha 25 de octubre de 2010 comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogado Alejandra Fermín, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora indicando al tribunal a quo lo siguiente:
“…Observo al Tribunal que en el mandamiento de ejecución existe una omisión material involuntaria por cuanto no se incluyó el monto de las costas de ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil…Pido al Tribunal se sirva subsanar la omisión judicial e incluya mediante auto complementario del mandamiento de ejecución forzosa el monto por concepto de costas de ejecución…”.

3) Que en fecha primero (01) de noviembre de 2010, el a quo señala que: “…Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil diez (2010), suscrita por la abogada ALEJANDRA FERMIN, inscrita bajo el IPSA N° 136.954, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se incluya mediante un auto complementario del mandamiento de ejecución forzosa el monto por concepto de costas de ejecución. En consecuencia este Juzgado NIEGA lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las costas de ejecución que solicitan no se ha causado, ya que esta se produce cuando se practica la medida de embargo, y a todo evento una vez causada estaría también sujeta a retasa. Todo ello de conformidad con los artículos antes señalados…”.; auto mencionado ut supra.

4)Que en fecha 02 de noviembre de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la abogada Alejandra Fermín, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y manifiesta: “Apelo del auto de fecha 01.11.2010.” y;
5) Finalmente en fecha 04 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Ahora bien, con relación a los presupuestos para que el recurso de apelación sea admitido la Sala de Casación Civil en decisión No. 280, de fecha 10 de agosto de 2000, estableció:

“(…) existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso. También es importante el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Pero es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello. No es posible, que el cumplimiento de los dos primeros presupuestos pueda suplir la ausencia del tercero. Ello significaría una clara ventaja para una de las partes, y el juez que la conceda sí estaría incurriendo en indefensión, pues alteraría una situación que ya tenía condiciones inevitables de la cosa juzgada por inexistencia del recurso…”.

En tal sentido observa este Juzgador que mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el cumplimiento voluntario de la misma; siendo relevante que dicho auto no fue recurrido, lo cual hubiese permitido al Juzgado Superior entrar a analizar las causas que luego invoca el actor en la Audiencia Oral, al manifestar que el a quo “decretó medida ejecutiva de embargo y en esa actuación no estimó las costas de ejecución, sólo las cantidades liquidas o en su defecto el doble”; es decir que el motivo de su apelación versaba sobre la no inclusión de las costas de ejecución en el decreto dictado; que al no ser recurrido oportunamente precluye el lapso para intentarlo; pretendiendo con la apelación de fecha 02 de noviembre de 2010; la reedición del auto de fecha 20/11/2010, que no fue apelado en la oportunidad legal correspondiente, lo que implica que su revisión mediante la presente incidencia conlleve a una indebida reapertura de lapsos procesales, lo cual no esta permitido por tratarse de materia de orden público, en virtud de que una vez fenecidos no pueden reabrirse por solicitud de parte ni de oficio en beneficio de una de las partes, pues, ello podría crear una situación desigual y lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la otra parte, viciando de nulidad el procedimiento. Así se establece.-

Sobre la preclusión de los lapsos la Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia N°1461/2006 señaló lo que sigue:
“En consecuencia, la sentencia accionada, al no advertir la (…) del Tribunal que recibió la apelación ni la extemporaneidad de la misma pues, en todo caso, el tribunal de la causa recibió dicho recurso fuera del lapso previsto para ello, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, máxime cuando la materia relativa a (…) y lapsos procesales son de estricto orden público normativo, no existiendo excepción alguna prevista en la ley que permita relajarla por voluntad unilateral de los intervinientes en el proceso. Así se decide” (resaltado de la Sala).

De allí que la parte demanda al introducir la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010; ejerció un recurso de apelación contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2010, pretendió reeditar un auto cuya oportunidad precluyó, toda vez que fue la decisión de fecha 20/11/2010 la que era objeto de apelación, pues es en el auto mediante el cual se decreta la ejecución forzosa, donde no se señala las costas de ejecución solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora; encontrando que los argumentos esgrimidos por el recurrente en Alzada van dirigidos a que sea modificada una decisión que se encuentra firme (mandamiento de ejecución proferido en fecha 20/10/2010), en virtud de que la parte actora no ejerció recurso alguno en su contra, circunstancia ésta por lo que se declara la inadmisibilidad del presente recurso y la nulidad del auto de fecha 04/11/2010 mediante el cual se oyó la apelación, siendo que el auto recurrido no le genera gravamen alguno al apelante y el que pudiera haberlo causado se encuentra definitivamente firme. Así se establece.-

Este Juzgado, a los fines de precisar aun más la situación planteada, encontramos que el auto mediante el cual se decretó la ejecución forzosa se dictó en fecha veinte (20) de octubre de 2010, por lo que los tres (03) días para ejercer el recurso contra el mismo (de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) transcurrieron de la siguiente manera: jueves 21, viernes 22 y lunes 25 de octubre de 2010, es decir, que hasta el día 25 de octubre de 2010; la parte actora tenía para interponer el recurso de apelación, en virtud de la omisión de las costas de ejecución en el mandamiento, lo cual es el objeto de su apelación, y que se desprende de lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora en la Audiencia Oral, es decir que el auto se encontraba definitivamente firme, al no haberse ejercido oportunamente ningún recuso, mal puede este Juzgado entrar a analizar lo alegado por la parte actora en su recurso, siendo en consecuencia inadmisible la apelación formulada por la parte demandada. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 01/11/2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, nulo el auto de fecha 04/11/2010, dictado por el mencionado Juzgado. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ TEMPORAL

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


EL SECRETARIO

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

LUISA ROSALES