REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-O-2010-000083.-

Distribuida el día 01 de diciembre de 2010 y recibida el día de hoy 02 de diciembre de 2010, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZORAIDA PAYARES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n° 9.298.671 y sin la asistencia de abogado, contra la junta directiva y comisión electoral del “SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS” (SITRAMECA), este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión o no, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- La quejosa plantea que solicita amparo constitucional a sus “Derechos Fundamentales a la Participación Política” según lo previsto en la Carta Magna en sus artículos 62, 63, 64 y a su “Derecho a pertenecer a una Organización Sindical tal como lo establece el artículo 95 ejusdem”; que es recurrente (vid. folio 03) el desapego tanto de la junta directiva como de la comisión electoral de dicha organización sindical, al cumplimiento de las normas electorales establecidas en la Resolución n° 091113-0510 de fecha 13 de noviembre de 2009 emitida por el Consejo Nacional Electoral.

2.- En cuanto a la competencia en razón de la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n° 659 del 26 de marzo de 2002 (caso: Luis Mendoza c/ Director Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), ha establecido que:

“Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto, resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49.4 constitucional, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna”.

3.- En primer lugar, el Tribunal debe hacer énfasis con relación a que la mencionada Sala, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha señalado que la persona presuntamente agraviada no necesita de asistencia o representación de abogado para ejercer la pretensión de amparo, sin embargo, para actuar en todos los demás actos del proceso, necesitará estar asistida o representada por un profesional del derecho (sentencia n° 1.579 del 19 de noviembre de 2009).

4.- En segundo lugar y como quiera que la cuestión propuesta tiene naturaleza electoral por versar sobre el supuesto desapego de la junta directiva y comisión electoral de una organización sindical al cumplimiento de las normas electorales establecidas en la Resolución n° 091113-0510 de fecha 13 de noviembre de 2009 emanada del Consejo Nacional Electoral, invocándose la violación de los artículos 62, 63 y 64 constitucionales, concluye este Tribunal que la competencia para conocer del amparo interpuesto corresponde a la Sala Electoral del Máximo Juzgado de la República.

Por su parte, el artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia residual de la Sala Electoral para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuya pretensión guarde relación con la materia electoral y distinta a las atribuidas a la Sala Constitucional, con lo cual se establece que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la presente acción. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- Que es INCOMPETENTE para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Zoraida Payares Rodríguez contra la junta directiva y comisión electoral del “Sindicato de los Trabajadores de la Compañía Anónima Metro de Caracas” (SITRAMECA), ambas partes debidamente identificadas en los autos, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

5.2.- Que la COMPETENTE para conocer de dicha acción de amparo constitucional es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declina la competencia y se ordena remitir los autos en su totalidad. Líbrese Oficio y remítase el expediente a la brevedad.

5.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día jueves dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ.

En la misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
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ISRAEL ORTÍZ.
Asunto nº AP21-O-2010-000083.
CJPA/ir/Ifill-
01 pieza.