REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-003295.-

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano JOSÉ I. GONCALVES F., titular de la cédula de identidad número 14.587.541, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Victoria González, José L. Ramírez y Maximiliano Hernández, contra la sociedad civil denominada “UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS”, de este domicilio e inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, el 24 de abril de 1986, bajo el n° 24, tomo 3, Protocolo 1° y representada por los abogados: Héctor Bastardo y Miladys Farías; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 20 de diciembre de 2010, declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la demandada desde el 17 de enero de 2005 hasta el 19 de enero de 2010 cuando fuera despedido del cargo de profesor de diseño arquitectónico y del laboratorio de lenguaje; que devengó los salarios que especifica en el reverso del fol. 01 y anverso del 02; que el 16 de diciembre de 2005 recibió el monto de Bs. 69.261,50 por bonificación de fin de año; que por ello demanda a la referida sociedad para que le pague la cantidad de Bs. 32.391,25 por los siguientes conceptos: bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 2006 al 2009 inclusive; vacaciones y bonos vacacionales de toda la relación laboral; prestación de antigüedad del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus intereses; indemnizaciones por despido injusto conforme al art. 125 LOT; “cesta tickets”; intereses de mora y corrección monetaria.

2.- La demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar como consta del acta de fecha 28 de octubre de 2010 que corre inserta al folio 32, pero promovió pruebas.

3.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El primer párrafo del art. 131 LOPTRA establece lo siguiente

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”.

Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).

Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.

En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- La demandada promovió las siguientes pruebas:

4.1.- Originales de instrumentales privadas (anexos “A-1” al “A-24” inclusive) que forman los fols. 92 al 117 inclusive, que al no ser desconocidos por el accionante en la audiencia de control de pruebas, son apreciados conforme a los arts. 10 y 86 LOPTRA, como evidencias de los salarios devengados por el mismo y del pago que le hicieran de la bonificación de fin de año de 2005 (ver fol. 92).

4.2.- Originales de instrumentales privadas (anexo “B-1” al “B-29” inclusive) que constituyen los fols. 118 al 146 inclusive y 148, que al no ser desconocidos por el accionante en la audiencia de control de pruebas, son considerados conforme a los arts. 10 y 86 LOPTRA, como pruebas de hechos no controvertidos, es decir, las condiciones de trabajo pactadas por las partes.

4.3.- Copias que conforman los fols. 147 y 150 al 163 inclusive, que no obstante no fueron atacadas por el accionante en la audiencia de control de pruebas, son desestimadas por carecer de su suscripción –del demandante–, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.

4.4.- Copia (fol. 149) de la cédula de identidad del demandante que nada prueba ni coadyuva para la resolución de este conflicto.

4.5.- El requerimiento de informes promovido por la parte demandada fue denegada por el Tribunal mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2010 que corre inserta a los fols. 171 al 173 inclusive y al no haber sido apelada por la promovente, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

5.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

5.1.- Originales de instrumentales privadas (anexos “1” al “9” inclusive) que forman los fols. 36 al 44 inclusive, que resultan impertinentes por cuanto pretenden demostrar hechos no controvertidos, es decir, la existencia pretérita de la relación de trabajo.

5.2.- Copias al carbón de recibos de pagos (anexos “10” al “43” inclusive) que constituyen los fols. 45 al 78 inclusive, que mal podían ser exhibidas en original por la demandada en virtud que carecen de su suscripción, en atención a lo pautado en los arts. 78 LOPTRA y 1.368 del Código Civil.

5.3.- Copias al carbón de planillas de calificación final (anexos “44” al “53” inclusive) que cursan a los fols. 79 al 88 inclusive y que no obstante no haber sido exhibidas en original por la demandada, también resultan impertinentes por cuanto pretenden demostrar un hecho no controvertido, es decir, la existencia pretérita de la relación de trabajo.

5.4.- La parte demandante no cumplió con presentar a los testigos que promoviera, a la audiencia de control y evacuación de pruebas, para que rindieran sus declaraciones, por lo que nada hay que resolver al respecto.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

En el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada (art. 131 LOPTRA) para presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, es decir, la accionada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y lo peticionado en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

Entonces, se presume que la demandada admitió tácitamente que el accionante le prestó servicios durante 05 años y 02 días (17/01/2005 al 19/01/2010); que lo despidiera injustamente y que devengara los salarios que especifica en el contexto libelar.

Por tanto, este Tribunal pasa al análisis de los conceptos reclamados:

6.1.- Reclama las bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 2006 al 2009 inclusive.-

Es obvio que la documental que riela al fol. 92 es impertinente porque no se reclama la bonificación de fin de año 2005, sino las correspondientes a 2006–2009 inclusive.

De allí que los cálculos son los siguientes:

6.1.1.- 01 de enero de 2006 hasta 31 de diciembre de 2006 = 15 días x Bs. 10.316,87 de salario promedio por día en el ejercicio 2006 que no fuera desvirtuado en el proceso (Bs. 3.714.076,00 / 12 = Bs. 309.506,33 / 30) = Bs. 154.753,16 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 154,75.

6.1.2.- 01 de enero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007 = 15 días x Bs. 17.648,88 de salario promedio por día en el ejercicio 2007 que no fuera desvirtuado en el proceso (Bs. 6.353.597,25 / 12 = Bs. 529.466,43 / 30) = Bs. 264.733,21 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 264,73.

6.1.3.- 01 de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008 = 15 días x Bs. 24,01 de salario promedio por día en el ejercicio 2008 que no fuera desvirtuado en el proceso (Bs. 8.646,21 / 12 = Bs. 720,51 / 30) = Bs. 360,25.

6.1.4.- 01 de enero de 2009 hasta 31 de diciembre de 2009 = 15 días x Bs. 29,95 de salario promedio por día en el ejercicio 2009 que no fuera desvirtuado en el proceso (Bs. 10.783,04 / 12 = Bs. 898,58 / 30) = Bs. 449,30.

Las cantidades que anteceden suman Bs. 1.229,03 por las bonificaciones de fin de año correspondientes a los ejercicios anuales 2006 al 2009 inclusive.

6.2.- Requiere vacaciones y bonos vacacionales.-

6.2.1.- Vacaciones:

17 de enero de 2005 hasta 17 de enero de 2006 = 15 días
17 de enero de 2006 hasta 17 de enero de 2007 = 16 días
17 de enero de 2007 hasta 17 de enero de 2008 = 17 días
17 de enero de 2008 hasta 17 de enero de 2009 = 18 días
17 de enero de 2009 hasta 19 de enero de 2010 = 19 días

6.2.2.- Bonos vacacionales:

17 de enero de 2005 hasta 17 de enero de 2006 = 07 días
17 de enero de 2006 hasta 17 de enero de 2007 = 08 días
17 de enero de 2007 hasta 17 de enero de 2008 = 09 días
17 de enero de 2008 hasta 17 de enero de 2009 = 10 días
17 de enero de 2009 hasta 19 de enero de 2010 = 11 días

En total son 130 días que multiplicados por el último salario normal por día de Bs. 33,74 (no desvirtuado en el proceso) = Bs. 4.386,20 por 130 días de vacaciones y bonos vacacionales.

6.3.- Demanda prestación de antigüedad con sus intereses.

17 de enero de 2005 hasta 17 de enero de 2006 = 45 días
17 de enero de 2006 hasta 17 de enero de 2007 = 62 días
17 de enero de 2007 hasta 17 de enero de 2008 = 64 días
17 de enero de 2008 hasta 17 de enero de 2009 = 66 días
17 de enero de 2009 hasta 19 de enero de 2010 = 68 días

Así las cosas, se ordena el cálculo de 305 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales sobre la base de los salarios que especifica el accionante en el reverso del fol. 01 y anverso del 02, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días por año y de bono vacacional (07 días más 01 día por cada año de servicio, según art. 223 LOT).

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada.

La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

6.4.- Acciona indemnizaciones por despido injusto conforme al art. 125 LOT.-

Por un lapso de servicios de 05 años y 02 días (17/01/2005 al 19/01/2010):

150 días conforme al ordinal 2) del art. 125 LOT + 60 días conforme al literal d) del mismo artículo = 210 días sobre la base del último salario integral por día que se invocara en el fol. 06 y no quedara desvirtuado en el proceso (210 x Bs. 36,02) = Bs. 7.564,20 por 210 días de indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.
6.5.- “Cesta tickets”.-

En virtud que no consta en el expediente pago alguno por este beneficio, se ordena la satisfacción retroactiva de las obligaciones derivadas de la Ley Alimentación para los Trabajadores y un experto contable lo determinará con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y por ello, se impone que determine el mismo –el valor– de lo que en equivalente corresponde al actor por dicho beneficio (cupones o tickets), desde el 17 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009.

Entonces, esta Instancia impone el pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida desde el 17 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados por el accionante, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 LOT. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto.

La experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal Ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de la demandada y tendrá como norte lo establecido en este fallo.

En fin, al proceder en derecho todos los conceptos libelares, se declara con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- CONFESA a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 LOPTRA;

7.2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: José I. Goncalves F. contra la sociedad civil denominada “Universidad José María Vargas”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél los siguientes conceptos:

Bs. 1.229,03 por las bonificaciones de fin de año correspondientes a los ejercicios anuales 2006 al 2009 inclusive; Bs. 4.386,20 por 130 días de vacaciones y bonos vacacionales; Bs. 7.564,20 por 210 días de indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT; más 305 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, y el equivalente de lo que corresponde al demandante por cupones o tickets de la Ley Alimentación para los Trabajadores, desde el 17 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009 inclusive, a determinar mediante las experticias complementarias establecidas en este fallo.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (19 de enero de 2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (19 de enero de 2010), para la antigüedad y desde la notificación de la demandada (09 de julio de 2010, ver fols. 17 y 18) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA.

7.3.- Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.

7.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en el cual vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día martes veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.


El Secretario,
_________________________
ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y tres minutos de la mañana (09:03 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,
_________________________
ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO.

Asunto nº AP21-L-2010-003295.
CJPA/ioq/Ifill-
01 pieza.