REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-001364

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisión de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


PARTE DEMANDADA: MATERIALES GUAYABAL C.A.


Pruebas Documentales

Promueve y consigna documentales marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, insertas a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y siete (167) de la pieza principal SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de merito. Así se decide.

Prueba de Testigos

Con relación a la declaración como testigos de los ciudadanos IRANTZU AZPIRITXAGA e INGRID GONZÁLEZ, de este domicilio, este Juzgado ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, recordando a la parte promoverte que es su carga traer a los testigos a la audiencia de juicio, cuya oportunidad será fijada por auto separado. Así se decide.

Prueba de Testigos-Peritos
Respecto a la prueba de testigos periciales promovidos en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, en la personas del médico traumatólogo cirujano de columna MANUEL DÍAZ y el Lic. LUIS PADRÓN Licenciado en Fisioterapia, se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, recordando a la parte promoverte que es su carga traer a los mencionados testigos-peritos a la audiencia de juicio, cuya oportunidad será fijada por auto separado. Así se decide.

Prueba de Informes

En relación con la solicitud de prueba de informes a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONVIDA C.A, CLINICA RESCAVEN de la urbanización CHUAO y la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA del INPSASEL, se ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. Así se decide.

De la Experticia

En lo referente a la prueba de experticia, este Tribunal observa con especial atención, la imprecisión de los datos del o los expertos que deberán realizar el examen físico del demandante, pues no es carga del Tribunal la selección de la especialidad que debe tener el que va a practicar la prueba. De conformidad con lo establecido en el art. 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al Juez sólo el nombramiento, y determinar si es un funcionario público o particular, en consecuencia la manifiesta impertinencia de dicho medio probatorio.
En la postura que aquí adoptamos, acudimos a lo expuesto por el Profesor Jesús Eduardo Cabrera, en la obra titulada “La Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo 1, donde se señala que: “(…) por pertinencia se entiende, la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.”
Por otro lado entiende este Tribunal, que la trasgresión de requisitos legales de existencia y admisibilidad en el momento formal del ofrecimiento de medios de prueba confeccionados en los cuerpos legales adjetivos, así como en el Código Civil vigente, da cuenta de la anatomía antijurídica de dicha promoción haciendo del medio, una prueba ilegal, y así lo acepta la Sala de Casación Social de nuestro mas alto tribunal en sentencia N° 515 del 14/04/2009, donde establece que:

“(…) la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científico, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el Juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez sobre su propia convicción (…)”

En virtud de la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la promovida, y por todos los anteriores razonamientos, se NIEGA la prueba de experticia solicitada por la parte actora. Así se establece.

Declaración De Parte

Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte demandada en la persona de su representante legal, o cualquier otro que pudiere representarlo en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada a comparecer a la Audiencia de Juicio. En lo entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.


La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Kelly Sirit