REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-002427
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA MARIA ELENA DEFEND QUEVEDO
Del Mérito Favorable De Autos
Referente a la invocación del mérito favorable en autos, se debe dejar establecido que no se trata de la promoción de ningún medio de prueba sino el señalamiento al Juez del trabajo sobre su obligación natural e impretermitible de examinar a titulo de exhaustividad todo el acervo probatorio aportado por las partes en la resolución de los conflictos que se someten a su disciplina. ASI SE DECIDE
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, marcadas con los letras “A a la V,”, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y dos (42) al ciento sesenta y seis (66) ambos inclusive, y del setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.
Prueba de Exhibición
En lo atinente a la exhibición de documentos promovida, habiéndose incorporado las documentales en forma de copia correspondientes, se ADMITE, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
De la certificación de copia simple
En lo atinente a la promovida sub-examine de admisibilidad, observa esta Juzgadora que dicho pedimento no solo escapa del catalogo de medios probatorios previstos en la ley, sino que, aun si ella fuere una prueba libre, no obstante la exoneración de sugerir la forma analógica de evacuación y los medios de control y contradicción, no se señala expresamente que se trata de tal medio libre de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 7° y 395° del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, si bien, no es obligación del promovente señalar el método analógico de evacuación del medio de prueba libre ya que la ley le exonera de dicha carga reduciéndola a la categoría de simple sugerencia, siendo el Juez, el verdadero director y decisor de dicho procedimiento, de lo que no se le exonera es de señalar expresamente que se trata de una prueba libre, y ello se explica porque solo de esta manera se le indica al Juez, o bien recibir la sugerencia del promovente sobre como evacuar, controlar, o contradecir, o bien establecer de oficio el procedimiento, y en ese sentido este Juzgado acoge la doctrina jurisprudencial asentada en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 490 del 04/06/2004, donde estableció que
“…El promovente de una prueba libre no está obligado a señalar la forma de evacuación, ni deviene la prueba en inadmisible si el Juez considera que no es correcta la forma por él sugerida. Una interpretación concordada de los artículos 7° y 395 del Código de Procedimiento Civil permiten establecer que:
1°) Al promover una prueba libre la parte puede sugerir la forma de evacuación, aplicando analógicamente los medios probatorios típicos previstos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República.
2°) Si el promovente no indica en forma expresa las normas que deben aplicarse analógicamente o si el Juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto en el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas probatorias típicas distorsionarían la esencia y finalidad de las mismas, deberá proceder
a fijar la forma de promoción y de evacuación. (….). Es el Juez quien en definitiva debe indicar cómo se debe evacuar la prueba libre, por lo que no es aceptable que el Tribunal de alzada diga que la misma es inconducente por no expresarse con precisión cómo debía ser evacuada. Si el Tribunal encontraba confusa la forma de evacuación indicada por el promovente debía determinar el procedimiento de evacuación. (…).
En la postura que aquí se adopta, para que este despacho pudiera admitir la certificación solicitada, es requisito impretermitible señalar de que medio de prueba se trata, o si se trata de una prueba libre, ello con miras a que este Juzgado proceda de oficio a establecer lo conducente de conformidad con el articulo 7 y 395 del CPC. Adicionalmente se observa que la deficiencia en la ubicación física del Instituto requerido lo cual hace pretender colocar en hombros de este Juzgado la determinación y búsqueda de dicho ente, siendo ello carga del promovente.
Por estas razones resulta forzoso para esta Juzgadora NEGAR dicho medio de prueba, y asi se establece.
PARTE DEMANDADA: FESNOJIV
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, marcadas con los letras “A a la D,”, las cuales corren insertas a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y seis (86) ambos inclusive, de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.
Pruebas de Informes
En cuanto a los informes solicitados a las empresas Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo, Presidente Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, ciudadano: Marvin Alfredo Flores González, como solicitud expresa de prueba de informes, observa este tribunal, que la particular técnica promocional de la reclamada en este proceso configura una irregularidad que anula, no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto no solo en razón de no haberse aportado la dirección exacta de la requerida en informes, así como dirigida a una persona natural en su parte final, sino del manifiesto interrogatorio que, a la institución y la persona solicitada se realiza y como se observa de seguidas:
“a) Si la ciudadana: Alexandra Maria Defend Quevedo, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-6.265.266, asistió a esa dependencia en fecha 05 de abril de 2010, y una vez evaluada su condición física e informes clínicos y para clínicos se dictamino que debe reintegrarse a sus labores.
b) A partir de que fecha debía la ciudadana; Alexandra Maria Defend Quevedo, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.265.266, reintegrarse a sus labores
c) Si esa dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, emitió los Oficios N°s DNR-2278-10.DN, de fecha 21 de abril de 2010; DNR-2159-10.DN, de fecha 22 de marzo de 2010 y DNR-2790-10.DN, de fecha 13 de abril de 2010, y de ser afirmativo remitir copia de los mismos”
En la postura que aquí adoptamos, se abona el reiterado criterio del Juzgado Cuarto Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana cuando señala:
“Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:
La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.(...)
La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169).
En relación a la prueba de informes, se observa que del propio texto de la promoción, quien promueve la prueba inquiere del Banco Mercantil, manifieste si consta que el accionante ciudadano Víctor Martínez ¿es o fue? titular de cuenta corriente y en caso afirmativo, remitir copia de los estados de cuenta; de las empresas Tecnocomputación 3000, C. A. e Identificación Plástica 3000, C. A., manifiesten ¿si consta la contratación? de la firma personal del ciudadano Víctor Martínez, y ¿si consta la adquisición o compra de equipos o insumos?; del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) manifieste ¿si consta que el ciudadano Víctor Martínez es contribuyente? formal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y ¿si ha presentado mensualmente las declaraciones? correspondientes, desde el año 1999 a la fecha y ¿si consta que ha presentado las declaraciones de Impuesto sobre la renta (ISLR)?, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y en caso ser afirmativo remitir copia de las declaraciones.
En la promoción de esta prueba no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación. La prueba de informes no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado.
Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.
En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental, lo que impone declarar sin lugar la apelación en este punto. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano Víctor Martínez contra la empresa Tecniservicio 3.000, C. A., partes identificadas a los autos…”
Así las cosas, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en ILEGAL ya que constituye una clara investigación, evacuando testimoniales a distancia, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que vista la pretendida mixtura de medios probatorios, y conforme al criterio que al respecto han asentado los Tribunales Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 13.04.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000153; Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 02.06.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000290 y el Dr. Juan García Vara en su Libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” (2004. Editorial Melvin, Caracas, p.169) se declara la inadmisibilidad de dicha prueba por no haber sido promovida en la forma establecida por el Legislador Adjetivo Laboral, ya que la promoción en examen adolece de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, razones suficientes por las cuales SE NIEGA y así se decide.
Prueba Testimonial
En lo referente a la declaración de testigos, observa este tribunal que la parte actora promueve como testigos a los ciudadanos MIRLEY SANCHEZ, MILDRED PEREZ, MARIA CAROLINA MARQUEZ, y PEDRO JOSE NUÑEZ MERCHAN, venezolanos mayores de edad respectivamente, y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito. ASI SE DECIDE.
Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadana: ALEJANDRA MARIA ELENA DEFEND QUEVEDO, suficientemente identificado en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.
La Jueza
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández
Kelly Sirit