REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-005683
PARTE ACTORA: NICOLAS BENEDETTO BANGA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.849.786
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA MELISSA DE OLIVEIRA, DANIELLA RONCAJOLO y CLAUDIA VILLEGAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 146.232, 146.840 Y 141.755 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CADBURY ADAMS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1956, bajo el N° 40, tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO TRAVIESO, MANUEL ITURBE y otros, Abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 20.428 y 48.523 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, por la abogada DANIELLA RONCAJOLO en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y la abogada MARIA PULIDO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia de la misma, que las partes de común acuerdo y a través del mecanismo de autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia.
De las cláusulas de dicho acuerdo, se observa que como consecuencia del procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesto por el ciudadano NICOLAS BENEDETTO BANGA contra la empresa CADBURY ADAMS, S.A., las partes luego de recíprocas concesiones acordaron el pago por parte de la demandada y el cobro por parte de la actora de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 532.431,99), la incluye todos y cada uno de los derechos y acciones a las cuales pudiera tener derecho el actor, con motivo de los servicios prestados a la empresa demandada.
Se evidencia, que las partes convinieron en el pago único de Bs. 532.431,99, pago éste que se puede constatar de diligencia suscrita por las partes en esta misma fecha, y copia de instrumento bancario girado a favor del actor, con cargo a la cuenta corriente número: 0108-0581-32-0900000014, de la demandada en el Banco Provincial, Cheque número: 11405497, de fecha 23 de noviembre de 2010 por la cantidad de Bs. 532.431,99. En dicha transacción, las partes declaran que nada mas quedan a deberse por concepto alguno relacionado por los servicios prestados por el actor a la demandada.
Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, solo en lo que respecta a los términos y conceptos laborales. Así mismo, se señala que este Tribunal vencido los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha ordenará el archivo definitivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
SERGIO GARCÍA LOZADA
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
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