REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2010-000537

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2010, mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, el cual fue recibido por este órgano jurisdiccional el día 21-10-2010, y se ordenó notificar a los ciudadanos (as) Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, que el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificación, se dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario interpuesto el 21-10-2010, por el ciudadano abogado JAVIER GARNICA GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 11.735.738 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.914, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “YOKOMURO CARACAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el No. 83, Tomo 61-A Qto, bajo la denominación AUTOCLUB MOTORS, C.A., y posterior cambio de denominación a YOKOMURO CARACAS, C.A., según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de enero de 1997, y cuya Acta se inscribió por ante el mismo Registro Mercantil Quinto en fecha 05 de marzo de 1998, bajo el No. 1, Tomo 194-A-Qto. e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30381853-6, facultado según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2007, bajo el No. 06, Tomo 21, del Libro respectivo (folios 16 al 18); en contra de la Resolución No. L/098.05/2010, de fecha 20 de Mayo del 2010, emanada de la Dirección Administrativa Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se formula un Reparo Fiscal por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.218.026,52), e impone multa por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 384.175,33), por la supuesta comisión de los ilícitos tributarios de disminución indebida del ingreso para el ejercicio fiscal 2006, 2007 y 2008, de conformidad con los artículos 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, 81 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.

El Tribunal para decidir observa:

Se desprende de autos que han sido cumplidas las respectivas notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso como consta a los folios 62 al 65.

En fecha 02 de diciembre de 2010 (folios 66 al 76), los ciudadanos abogados HÉCTOR RANGEL URDANETA, VANESSA SANTOS HUEN y ALEJANDRA VAN HENSBERGEN PALACIOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito mediante la cual SE OPONEN A LA ADMISIÓN del presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de octubre de 201, exponiendo que “…el procedimiento de segundo grado que inició libremente el contribuyente al decidir interponer el recurso jerárquico, no había concluido aún porque faltaba que se sustanciara por la Administración y que se cumpliera con la fase de decisión … Por esa razón, no puede admitirse el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado de YOKOMURO CARACAS, C.A., ya que el mismo resulta extemporáneo por anticipado…”

En fecha 06 de diciembre de 2010 (folios 77 al 78), este Tribunal Superior ordenó abrir articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, con el objeto de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen conducentes para sostener sus alegatos.

En fecha 13 de diciembre de 2010 (folios 79 al 93), estando dentro de los cuatro (04) días de despacho otorgados por este Tribunal, los ciudadanos abogados HÉCTOR RANGEL URDANETA, VANESSA SANTOS HUEN y ALEJANDRA VAN HENSBERGEN PALACIOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de Pruebas con ocasión a la Oposición de la Admisión al presente recurso contencioso tributario.

Revisada toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal para decidir observa:

Consta a los folios 79 al 93 del expediente que en fecha 29 de octubre de 2007, escrito de pruebas en relación a la oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario, efectuada por la Administración Tributaria, mediante el cual los ciudadanos abogados HÉCTOR RANGEL URDANETA, VANESSA SANTOS HUEN y ALEJANDRA VAN HENSBERGEN PALACIOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, fundamentaron sus alegatos en lo siguiente:

“…De conformidad con los artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reproducimos el valor probatorio de una prueba documental que cursa en el expediente administrativo en copia certificada que aquí se consigna contentiva de nueve (9) folios útiles, referida a la Resolución No. 085/2010, notificada al contribuyente en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual resolvió entre otras cosas, Declarar INADMISIBLES los dos recursos jerárquicos presentados el 28 de junio de 2010, por el representante de la sociedad mercantil, ciudadano LUCAS EDUADO OUTUMURO GRANDE, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. L/098.05.2010 de fecha 20 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y notificada al contribuyente el 21 de mayo de 2010 (…) Promovemos este documento a los fines de demostrar que el recurso contencioso tributario interpuesto el 21 de octubre de 2010, por el apoderado de la sociedad mercantil YOKOMURO CARACAS, C.A., ES INADMISIBLE, por cuanto fue interpuesto extemporáneamente por anticipado, pues se evidencia de a Resolución No. 085/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, que fue emitida con anterioridad a la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, a saber en fecha 16 de noviembre de 2010, por lo que mal podía el contribuyente interponer el referido recurso contencioso tributario en una fecha anterior a la fecha en que se notificó el recurso jerárquico. Asimismo, se evidencia que no operó el silencio administrativo negativo, por cuanto no estaban dados los presupuestos procesales necesarios para interponer el recurso contencioso tributario ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario…” (subrayado nuestro).

En cuanto al primer argumento esgrimido por la Administración Tributaria, se hace indispensable señalar lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.”

En tal sentido tenemos, que la administración tributaria considera extemporáneo por anticipado la interposición del presente recurso contencioso tributario por parte de la contribuyente “YOKOMURO CARACAS, C.A.”, efectuada en fecha 21 de octubre de 2010, por cuanto el recurso jerárquico que interpusiera la contribuyente de autos en fecha 28 de junio de 2010 por ante la Administración Tributaria, había sido decidido en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante Resolución No. 085/2010, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, como consta a los folios 86 al 93. Sin embargo, observa esta Juzgadora que la notificación de la misma fue realizada en fecha 16 de noviembre de 2010, como consta al folio 85, por lo que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario por ante esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, el 21/10/2010, la contribuyente de autos no tenía conocimiento de la misma, puesto que no había sido notificada y por tanto dicha Resolución No. 085/2010, que decidió el recurso jerárquico no pudo producir los efectos para lo cual estaba destinada, y en consecuencia, no podría imputársele a la contribuyente el haber interpuesto un recurso por anticipado, del cual no tenía conocimiento.

En segundo lugar, se observa que la contribuyente en su escrito recursorio (folio 1) expresa: “… encontrándome dentro del lapso legal establecido, ante usted, respetuosamente ocurro, para exponerle lo siguiente: en virtud que la administración Municipal no ha dado respuesta en tiempo oportuno para tal fin al Recurso Jerárquico interpuesto por nuestra representada en fecha 28 de junio de 2010 por ante el ente municipal respectivo, en nombre de mi representada ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar recurso contencioso tributario contra la Resolución No. L/098.05.10…”

En tal sentido, los apoderados judiciales del Municipio Chacao se limitaron a argumentar que “…se evidencia que no operó el silencio administrativo negativo, por cuanto no estaban dados los presupuestos procesales necesarios para interponer el recurso contencioso tributario ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario…” sin traer a los autos el expediente administrativo para poder corroborar los presupuestos establecidos en los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario que establecen:

Artículo 254:
La Administración Tributaria dispondrá de
un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a pruebas, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Artículo 255:
El recurso deberá decidirse mediante resolución
motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior
sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la resolución, y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.
La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución
denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella, y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso
tributario en virtud del silencio administrativo.

Realizadas las anteriores consideraciones y tomando en cuenta los principios de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución Nacional, este Tribunal pasa analizar la admisibilidad del recurso contencioso tributario.

Consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron copia de los actos recurridos.

Igualmente consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la contribuyente.

I

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, decide:

PRIMERO: Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso tributario.

SEGUNDO: Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, visto que el Municipio Chacao, no formuló oposición a la admisión; se entenderá según lo dispuesto en el artículo 268 ejusdem, que el primer día de despacho siguiente, la causa quedará abierta a pruebas.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/sb