REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de Diciembre de 2010

200º y 151º
ASUNTO: AP41-U-2010-000424

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2008, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, a través del cual el ciudadano REINALDO MAESTRE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.131.504, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “SUMAREYCA MONTECRISTO, C.A.”, asistido por el Licenciado JOSÉ LUIS BLANCO H., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 7.516 quien interpuso formal recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 3630 de fecha 28 de Marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 90 y 91), la cual ordenó expedir Planillas de Liquidación y pago por concepto de multa por el monto total de CUATROCIENTAS CINCUENTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (458 U.T.).
En fecha 25 de enero de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, en consecuencia confirmó parcialmente la Resolución N° 3630 de fecha 28-03-2008, emitida por concepto de multa por la cantidad total de 458 Unidades Tributarias y ordenó:
1.- Confirmar las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:
Mes y año Planilla de Liquidación Fecha de Liquidación Sanción U.T Monto Bs.F.
08-2006 01-10-01-2-26-000979 28-03-2008 443 20.378,00
208-2006 01-10-01-2-25-001344 28-03-2008 12,5 575,00
TOTALES 455,5 20.593,00

2.- Anular la Planilla de Liquidación detallada a continuación:
Mes y año Planilla de Liquidación N° Fecha de liquidación Sanción U.T. Monto Bs.F.
08-2006 01-10-01-2-28-000549 28-03-2008 2,5 115,00

Mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2010-002730 del 06-07-2010 (folio 1), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 12 de agosto de 2010 (folio 771), la cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2010 (folios 772 y 773), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), el correspondiente expediente administrativo.
Las notificaciones de los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, contribuyente y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela fueron debidamente practicadas como consta a los folios 782, 789 y 792 del presente asunto, respectivamente.
En fecha 23-09-2010, se dictó auto mediante el cual se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, a fin de notificar respecto a la admisión o no del presente asunto (folio 38).
En fecha 9 de noviembre de 2010 se dictó auto en el cual se ordenó librar Cartel de notificación, a los fines de notificar a la contribuyente “SUMAREYCA MONTECRISTO, C.A.”, respecto a la admisión o no del presente recurso (folios 788 al 790).
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.



I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

Son causales de inadmisibilidad del recurso.
OMISSIS
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…;

Constituyendo el acto de interposición del recurso contencioso tributario, el medio necesario e indispensable para utilizar el órgano correspondiente a la Administración de Justicia en esta materia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Abogados, promulgada en 1966, aplicable al caso la cual en su artículo 4º, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez...

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo ha dicho lo siguiente:
La obligación establecida por el artículo 4º de la Ley de Abogados, rige sin limitación ninguna, desde el comienzo del juicio, es decir, la introducción del libelo. OMISISS.
La previsión del artículo 4º de la Ley de Abogados está destinada, en primer término a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúen en los Tribunales, bien sea como actores o como demandados, y quien por no tener los conocimientos requeridos para ello, carece de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello, que la Ley los obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que lo contrario sería atentatorio contra los derechos, la salud y la seguridad de las personas.


El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados, es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y la obligación establecida en la norma transcrita, rige sin limitación alguna, desde el comienzo del juicio, es decir, la introducción del libelo. En esta materia contenciosa tributaria, el juicio comienza con la introducción del escrito fundamentado en razones de hecho y de derecho que la contribuyente debe presentar conforme a la normativa legal, por intermedio de la Administración Tributaria o directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente según el artículo 262 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso, el ciudadano REINALDO MAESTRE ESPINOZA, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “SUMAREYCA MONTECRISTO, C.A.”, quien interpuso formal recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRI/RCADJT/CRA/2010-000026 de fecha 25 de enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y notificada en fecha 10 de marzo de 2010 (folios 23 al 58)
Ya en esta instancia el ciudadano REINALDO MAESTRE ESPINOZA, no se hizo asistir por abogado como efectivamente lo exige la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario inicialmente trascrito; motivo por el cual, se procede declarar la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso tributario accionado por el ciudadano antes mencionado.
Luego, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el citado artículo 266 del Código Orgánico Tributario declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente.

II
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano REINALDO MAESTRE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.131.504, actuando en su carácter de Presidente de la Firma denominada “SUMAREYCA MONTECRISTO, C.A.”, quien interpuso formal recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario en fecha 10 de junio de 2008.

ÚNICO: Se declara firme la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000026 (folios 23 al 58), de fecha 25-01-2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Publíquese y Regístrese.

Dada, y firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los 3 días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.



BBG/Dayana