REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de Diciembre de 2010.
200° y 151°

ASUNTO: AF44-U-2000-000074.- SENTENCIA Nº 094/2010.-
EXPEDIENTE: 1496.-

“Vistos”: Solo con Informes de la recurrente.

En fecha 10 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez y Carolina Alejandra Pérez López, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.530.995, 9.228.519 y 12.402.497, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646, 41.242 y 79.463, actuando con carácter de apoderados de la sociedad mercantil OPTICA BERL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1989, con el Nº 14, Tomo 55-A Pro., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2000-020 de fecha 18 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta, por monto total de Bs. 134.064.694,00 (Bs.F 134.064,69).
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 13 de abril de 2000, dio entrada al precitado recurso, formando expediente bajo el Nº 1496 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de admitir o no el mismo.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias previstas en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, el Tribunal admitió el recurso interpuesto mediante auto de fecha 7 de agosto de 2000.
Durante el lapso probatorio no intervino ninguna de las partes actuantes; y, vencido el mismo, en la oportunidad de informes, compareció únicamente la representación de la contribuyente. Seguidamente, el 13 de diciembre de 2000, este Tribunal dijo Vistos.
El día 18 de julio de 2001, el ciudadano Pedro D. Ramírez P, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.969.831, actuando como abogado representante del Fisco Nacional, consignó el respectivo expediente administrativo.
Con ocasión a la implementación del Sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la causa el N° AF44-U-2000-000074.
Atendiendo las solicitudes de sentencia realizadas por la actora de este proceso judicial, en fecha 29 de noviembre de 2010, la abogada María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del libro de Actas N° 317, de fecha 13 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Se procede a dictar Sentencia y, al efecto, se observa:

I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de febrero de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del SENIAT, levantó Acta Fiscal Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0254/92-2, producto de la investigación fiscal practicada a la sociedad mercantil ÓPTICA BERL C.A., luego de la revisión efectuada a los expedientes que recogen los documentos y actos correspondientes a las actuaciones llevados por ésta, en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales 01-11-94 al 31-10-95; 01-11-95 al 31-10-96 y 01-11-96 al 31-10-97, y formuló los siguientes reparos:
1.- Como agente de retención:
- Realizó pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios profesionales, servicios prestados a empresas contratistas y arrendamientos de bienes muebles, sobre los cuales efectuó la retención de Impuesto Sobre la Renta, de manera extemporánea.
- Omitió la obligación de retener el impuesto al momento de pagar o abonar en cuenta intereses sobre créditos obtenidos (intereses préstamos de directores) y honorarios profesionales.
Siendo los montos objetados, detallados a continuación:
Ejercicio 1994-1995
CONCEPTO MONTO Bs.
1. Impuesto enterado fuera del plazo 2.871.940,57
2. Impuesto no retenido 37.423,90
Ejercicio 1995-1996
CONCEPTO MONTO Bs.
Impuesto enterado fuera del plazo 2.208.950,00
Impuesto no retenido 1.285.383,88
Ejercicio 1996-1997
CONCEPTO MONTO Bs.
Impuesto enterado fuera del plazo 3.249.259,00
2.- Bajo la condición de contribuyente.
- La Administración rechazó la deducción de las cantidades pagadas durante los ejercicios investigados por concepto de honorarios profesionales, servicios prestados a empresas contratistas y arrendamiento de bienes muebles, por haber enterado el impuesto retenido fuera del plazo legal.
- Rechazó el fiscal actuante la deducción de los montos pagados durante los referidos ejercidos por concepto de intereses sobre préstamos obtenidos de Directores y honorarios profesionales, por cuanto omitió la retención del impuesto al momento de su pago o abono en cuenta.
Los montos rechazados se detallan a continuación:
Ejercicio 1994-1995
CONCEPTO MONTO Bs.
Gastos no deducibles por enterar fuera del plazo 39.133.663,45.
Gastos no deducibles por no retener 1.247.463,21.
Ejercicio 1195-1996
CONCEPTO MONTO Bs.
Gastos no deducibles por enterar fuera del plazo 53.973.660,00.
Gastos no deducibles por no retener 42.846.129,36.
Ejercicio 1996-1997
CONCEPTO MONTO Bs.
Gastos no deducibles por enterar fuera del plazo 57.992.328,00.
Los reparos descritos líneas arriba, fueron aceptados por ÓPTICA BERL, C.A., mediante escrito de fecha 19 de marzo de 1999, con excepción al monto del tributo determinado para el ejercicio 94-95 (Bs. 27.630.448,34) por cuanto a su entender se omitió la cantidad de Bs. 14.400.866,00, por concepto de retenciones del ejercicio e impuesto pagado en exceso en el ejercicio anterior, correspondiente al período 94-95.
El 18 de febrero de 1999, la Administración Tributaria emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2000-020, y reconoció la suma de Bs. 14.400.866,00, a los fines de la determinación del impuesto del ejercicio 94-95; pero, ratificó los reparos formulados, los cuales actualizó, aplicó multas y liquidó intereses moratorios y compensatorios, por las sumas que se detallan a continuación:


1.- En su condición de agente de retención:
Ejercicio 1994-1995
Concepto Monto Bs.
Impuesto no retenido 240.683,00.
Multa 374.967,00.
Intereses Compensatorios 141.189,00.
Intereses Moratorios 102.353,00.
Total 859.192,00 (Bs. F. 859,19)
Ejercicio 1995-1996
Concepto Monto Bs.
Impuesto Actualizado 3.097.775,00.
Multa 1.400.998,00.
Intereses Compensatorios 1.241.175,00
Intereses Moratorios 1.564.928,00.
Total 7.304.876,00 (7.304,87)
Ejercicio 1996-1997
Concepto Monto Bs.
Multa 253.432,00
Intereses Moratorios 9.759,00.
Total 263.191,00 (Bs. F. 263,19)
2.- En su condición de contribuyente
Ejercicio 1994-1995
Concepto Monto Bs.
Impuesto Actualizado 60.822.049,00
Multa 14.416.061,00.
Intereses Compensatorios 29.336.502,00.
Intereses Moratorios 21.062.823,00.
Total 125.637.435,00 (Bs. F. 125.637,43)
Inconforme con la determinación descrita, la contribuyente ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En su escrito inicial, la representación judicial de ÓPTICA BERL C.A., sostuvo la inconstitucionalidad de la actualización monetaria e intereses compensatorios determinados en el acto recurrido, por ser la norma prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, violatoria de los principios relativos a la capacidad contributiva, no confiscatoriedad, certeza del tributo, non bis in idem. Para afianzar su defensa invocó doctrina especializada en la materia, así como decisiones de nuestro máximo Tribunal.
Igualmente manifestó su inconformidad con los intereses moratorios que le fueren calculados pues, insiste, que el ente tributario no cuenta con basamento legal para ello, además de no haberse configurado el requisito de exigibilidad vital para su procedencia.
Siendo el plazo para consignar informes en la causa, la recurrente ratificó los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de la revisión de las actas y demás recaudos cursantes en el expediente, se resume la controversia de la presente causa en dilucidar sobre la procedencia de los intereses moratorios, compensatorios y actualización monetaria liquidados a la recurrente en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2000-020 de fecha 18 de febrero de 1999.
ACTUALIZACION MONETARIA E INTERESES COMPENSATORIOS:
La recurrente, al rechazar los intereses compensatorios y la actualización monetaria, aplicados por el ente tributario en el acto administrativo impugnado, denuncia su inconstitucionalidad e ilegalidad, así como erróneo el criterio adoptado para la liquidación de los intereses moratorios, al no reunir éstos las condiciones de liquidez y exigibilidad.
Visto ese planteamiento, esta Sentenciadora señala el criterio sostenido por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, quien en esa oportunidad declaró la inconstitucionalidad de los intereses compensatorios y la actualización monetaria, prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
De esta manera, de la revisión de los autos se aprecia la nueva determinación practicada a los impuestos omitidos y/o retenidos de manera tardía, con fundamento en una normativa cuya legalidad y constitucionalidad fue declarada por el Alto Tribunal; en consecuencia, conforme lo pautado en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta, estrictamente, al cálculo de los intereses compensatorios y actualización monetaria en base a esos impuestos mencionados.
No obstante, respecto a estos últimos si bien la recurrente, en sede administrativa formalmente expresa, el 19 de marzo de 1999, su conformidad con los reparos formulados, salvo el resultante para el período impositivo 94-95 y, previamente, el 12 de marzo de 1999 (folio 256 del expediente), manifiesta la intención de pagar el monto de Bs. 27.630.448,72, determinado en el Acta Fiscal No. MH-SENIAT-GCE-DF-0254/92-2; no fue aportado a los autos, en esta instancia judicial, la documentación fehaciente que demuestre la extinción de esas obligaciones tributarias.
Por lo tanto, se confirma la liquidación practicada por la fiscalización en cuanto a los impuestos dejados de retener y los extemporáneamente enterados, para los períodos comprendidos entre los ejercicios 1994 a 1997. Así se decide.
INTERESES MORATORIOS:
Advierte esta Juzgadora, que la Administración Tributaria calculó intereses moratorios desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para el pago de las obligaciones controvertidas (febrero de 1996) hasta la fecha de emisión de la Resolución No. No. GCE-SA-R-2000-020, tal y como se evidencia del folio 35 de ese documento y contra los cuales, la recurrente, esgrime la liquidez y exigibilidad de estos accesorios, con la finalidad de desvirtuar su procedencia.
En tal sentido, vista la declaratoria anterior este Tribunal considera oportuno citar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la exigibilidad de los intereses moratorios, reiterado en múltiples oportunidades, en su decisión del 26 de julio de 2000 y ratificada el 13 de julio de 2007, Caso: Telcel, C.A., que reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.
Ahora bien, en el caso de autos, estos accesorios fueron calculados sin haber adquirido la obligación principal su condición de definitivamente firme; por lo tanto, los mismos son improcedentes. Así se declara.
MULTA:
La recurrente fue sancionada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, debido a la infracción cometida durante el período 1994-1995, por monto de Bs. 104.416.061,23, equivalente al 105% del impuesto causado, en su condición de contribuyente; y, en Bs. 374.967,00, Bs. 1.400.998,00 y Bs. 253.432,00, en su condición de agente de retención, para los períodos 1994-1995; 1995-1996 y 1996-1997, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 99 de su Reforma, en 1994; multas estas que no fueron controvertidas en este proceso judicial debido a la falta de argumento alguno en su contra. De esta manera, siguiendo la suerte de la obligación principal, se confirman. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ÓPTICA BERL C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2000-020 de fecha 18 de febrero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto Sobre la Renta, por monto total de Bs. 134.064.694,00 (Bs.F 134.064,69); y, en virtud de la presente decisión, se declara:
PRIMERO: Se anulan los conceptos de actualización monetaria e intereses moratorios, aplicados para el cálculo del impuesto determinado.
SEGUNDO: Se anulan los intereses moratorios liquidados.
TERCERO: Se confirman las sanciones impuestas.
De la presente decisión se oirá apelación en virtud de la cuantía.
No hay condenatoria en costas procesales a las partes debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ L.
LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:26 p.m.

LA SECRETARIA,

KATIUSKA URBÁEZ.
Asunto No. AF44-U-2000-000074 (1496).-
MYC/Angl.-