REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Noviembre de 2010.
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2005-001003.- SENTENCIA N° 093/2010.-
“Vistos” sólo con informes de la representación municipal.
En fecha 21 de octubre de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto por la ciudadana Cristina Tovar Leopardi, venezolana, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.280, procediendo en carácter de representante judicial de DISTRIBUIDORA MAGNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 9 de octubre de 1991, bajo el N° 53, Tomo 23-A Sgdo., contra la Resolución N° J-SEMAT-086-05, de fecha, el 16 de agosto de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 000051 de fecha 27 de mayo de 2002, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que impuso la obligación de pagar la cantidad de Bs. 25.480.711,93 (BsF 25.480,71) y Bs. 34.970.773,38 (BsF 34.970,78), por concepto de impuesto y multa respectivamente, en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 25 de octubre de 2005, formó expediente y dio entrada al precitado recurso; asimismo ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de su admisión.
Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266, del Código Orgánico Tributario, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
Estando en oportunidad para que las partes presentaran pruebas, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho. Posteriormente, la ciudadana Roberta Núñez, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.364.528, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.437, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó el expediente administrativo de la referida empresa.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, únicamente, la prenombrada abogada y, el 22 de marzo de 2006, el Tribunal dijo Vistos.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007, la abogada María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, entró a conocer la presente causa.
Ante tales actuaciones, este Órgano Jurisdiccional procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de junio de 2001, las autoridades del Servicio Municipal Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), levantó Acta Fiscal No. 00140, a la empresa DISTRIBUIDORA MAGNA, C.A., en materia de Impuesto Sobre Patente Industria y Comercio, para los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000, dejando constancia de lo siguiente:
 Que el objeto social de la recurrente, según su documento constitutivo, es la importación, producción y venta de semillas, así como la comercialización de productos e insumos agropecuarios y toda la actividad conexa o relacionada.
 Que la principal actividad desarrollada por la contribuyente en esa localidad, según las facturas por ella emitidas, consiste en la distribución y venta de semillas para la agricultura, declarada según el Código No. 6100106; además de la distribución y venta de semillas de pastos, hortalizas, asperjadoras, sorgo y maíz, calificadas por ésta, bajo el Código No. 6100408, correspondiente a aquellas empresa dedicadas a las ventas o distribución al por mayor de maquinarias y equipos para la agricultura, lo cual, destaca no constituye un hecho controvertido en el presente asunto.
 Que la actividad concerniente a maíz y sorgo, debía ser pechada bajo el Código Nº 6100106 “Mayor de granos cereales y leguminosas”, con alícuota del 0.40%
 Que el ente tributario municipal concluyó, en cuanto a la distribución de semillas de frutas, hortalizas y pastos, que la misma debía encuadrarse dentro del Código Nº 6100199, correspondiente a “Mayor de materia prima agrícola y pecuaria no especificada” con alícuota del 0.80%.
 Que la contribuyente deberá solicitar ante la Unidad de Industria y Comercio adscrita al SEMAT, la inclusión del Código de Actividad No. 6100408, a los fines de ajustar las próximas declaraciones juradas de ingresos brutos a su real situación fiscal, conforme a la naturaleza y características propias de las actividades comerciales por ella realizadas.
 Que conforme a la aplicación de los Códigos mencionados, surgieron diferencias por la cantidad de Bs. 25.480.711,93, por concepto de tributos omitidos.
A los efectos de culminar ese sumario administrativo, el 30 de mayo de 2002, el Superintendente Municipal Tributario dictó Resolución No. 00051, que ratificó la citada Acta e impuso multa de Bs. 34.970.773,38.
Inconforme con esa liquidación, la representación de DISTRIBUIDORA MAGNA, C.A., ejerció contra el acto administrativo arriba descrito, recurso jerárquico, el cual fue decidido sin lugar mediante Resolución Nº J-SEMAT-086-05 de fecha 16 de agosto de 2005, y es el objeto de la presente decisión.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
2.1.- De la recurrente:
La representación de la contribuyente explicó que la Administración Tributaria Municipal haya reclasificado las actividades concernientes a la distribución de semillas de frutas, hortalizas y pastos, dentro del Código No. 6100199, correspondiente a “Mayor de materia prima agrícola y pecuaria no especificada”, amparando bajo el Código No. 6100106 “Mayor de granos cereales y leguminosas”, únicamente el caso concreto de maíz y sorgo; criterio rechazado por su parte, pues sostiene el carácter meramente enunciativo y no taxativo del Código Clasificador No. 6100106.
Destaca, que podría entenderse la posición restrictiva de la Administración Tributaria Municipal, “si aparte del citado clasificador contenido en el Código Nº 6100106, existiese un clasificador destinado a la venta al mayor de “Semillas”. No así el caso, ya que existe un solo Clasificador Código 6100199 “Mayor de materia prima y pecuaria no especificada”… Si no existe tal Clasificador que incluya específicamente la venta al mayor de semillas, y si existe un clasificador que incluya la venta al mayor de granos cereales y leguminosas, y teniendo en cuenta que los granos son semillas, entonces debe necesariamente encuadrarse la actividad de mi representada bajo dicho clasificador.”


2.2.- De la representación del Municipio.-
La representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, sostuvo que del contenido de los documentos cursantes en el expediente, se observa que la actividad comercial llevada a cabo por la recurrente es la distribución y venta de semillas para la agricultura, pues comercializa pastos, hortalizas, asperjadoras, sorgo y maíz, en ese sentido el clasificador aplicable es el correspondiente al Nº 6100199, referido a “Mayor de materias primas agrícolas y pecuarias no especificadas”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el expediente, esta Sentenciadora puede sintetizar que la litis de la presente causa se circunscribe a dilucidar si la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, erró en la interpretación del criterio aplicado al considerar que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAGNA, C.A., no sólo debía cumplir con el Impuesto de Patente Industria y Comercio en dicha jurisdicción bajo el Código 6100106 “Mayor de granos cereales y leguminosas” sino, además, el Código 6100199 “Mayor de materia prima y pecuaria no especificada”.
Quien decide observa que el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, (SEMAT), producto de la investigación fiscal practicada a la prenombrada empresa, en materia del llamado Impuesto de Patente Industria y Comercio para los periodos 1998, 1999 y 2000, concluyó que ésta, quien venía gravando su actividad en el mencionado ente territorial bajo el Código 6100106 “Mayor de granos cereales y leguminosas”, debía pechar alguna de sus actividades bajo el Código 6100199 “Mayor de materia prima agrícola y pecuaria no especificada”, con alícuota del 0.80%. Al respecto, la contribuyente manifestó su rechazo pues asegura que su actividad debe ser gravada, únicamente, con el aforo 6100106 “Mayor de granos cereales y leguminosas
La situación descrita hasta el momento se configura o se subsume, en el denominado vicio de falso supuesto, al respecto la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el mencionado vicio ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice; En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la labor administrativa o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la Administración Tributaria Municipal, en el acto administrativo impugnado, atendiendo el objeto de la actividad realizada por la contribuyente, la reclasificó en la siguiente manera:

- Código Nº 6100106 “Mayor de granos cereales y leguminosas”, lo concerniente a la distribución de maíz y sorgo.
- Código Nº 6100199 “Mayor de materia agrícola y pecuaria, no especificada” lo concerniente a semillas de frutas, hortalizas y pastos.
- Código No. 6100408, “Mayor de venta y distribución de maquinarias y equipos para la agricultura”, la cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto.

Valga mencionar, que la recurrente no discrepa de las actividades económicas, advertidas en la investigación fiscal, sólo de la alícuota para su gravabilidad; por lo tanto, se confirma la certeza de las primeras.
Bajo este contexto quien decide, al igual que la Representación Municipal, debe aclarar que el aforo No. 6100106, no contiene una coma (,) entre las palabras “grano” y “cereales”, pareciera que la intención del legislador local fue la de incluir dentro del señalado código de actividad a aquellas empresas que comercializan con granos cereales y leguminosas, distinto de las dedicadas a la venta de semillas de los mencionados, lo cual, no se desprende de la norma; en consecuencia debe considerarse como una sola frase “granos cereales”. Asimismo, la doctrina calificada en la materia, así como información brindada por la internet, incluye dentro de este concepto granos como: espelta, cebada, avena, mijo, maíz, arroz, centeno, trigo, etc; por lo tanto, esta Sentenciadora comparte el ajuste de la actividad de venta de semillas de maíz y sorgo, bajo el Código No. 6100199.
Declarado como ha sido el punto anterior, de debe invocar el contenido del Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que consagra lo siguiente:

“La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos.”

Y, en materia tributaria, el Artículo 241 del Código Orgánico Tributario:

“La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.”


Igualmente, el Artículo 172 eiusdem, dispone en su encabezamiento:

“La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.”

Del análisis de los artículos precedentes, en concordancia con los hechos descritos, la potestad de autotutela administrativa comprende la potestad convalidatoria, la potestad revocatoria, la potestad anulatoria y la potestad rectificatoria. Esta última, particularmente en materia tributaria, permite a la Administración Tributaria la revisión de oficio de aquellos actos que se encuentren afectados por irregularidades o errores materiales que no acarreen su nulidad y que puedan ser subsanados permitiendo la conservación del acto administrativo; es así que esta decisora, insiste, debe confirmar la reclasificación efectuada por el municipio actuante, en consecuencia desestima el vicio de falso supuesto argüido por la recurrente. Así se decide.
No obstante la decisión tomada líneas arriba, es menester aclarar que la potestad revocatoria tiene sus limitaciones, de acuerdo al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al permitir esa actuación administrativa siempre y cuando no haya creado estado en el administrado-contribuyente; es decir, cuando el acto administrativo dictado originalmente haya creado a favor del administrado derechos subjetivos e intereses legítimos, además, de advertir la existencia de vicio de nulidad alguno que afecte su validez, a tenor de lo establecido en el artículo 83 eiusdem (Vid: Sentencia No. 1963 de fecha 02 de agosto de 2006. Caso: Consorcio Dravica.
En atención a lo expuesto, la posterior corrección del error material incurrido en la liquidación del impuesto sobre Industria y Comercio realizado por la Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda deberá aplicarse a partir de la investigación practicada para los períodos impositivos subsiguientes y no con carácter retroactivo, como pretende. Así se decide.
Por vía de consecuencia, al declarase improcedente la obligación tributaria principal, sus accesorios siguen la misma suerte. Así se decide.


V
DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAGNA, C.A., contra la Resolución N° J-SEMAT-086-05, de fecha 16 de agosto de 2005, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Baruta del Estado Miranda, por monto total de Bs. 60.451.485,31 (Bs.F 60.451,49), por concepto de impuesto y multa, en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000.
De conformidad con lo establecido mediante sentencia Nº 517 de fecha 3 de junio del 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal exonera de costas procesales a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
De esta sentencia se oirá apelación en razón de la cuantía controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Contralor General de la República y Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Diciembre del 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ L.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:52 p.m.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
Asunto No. AP41-U-2005-001003.-
MYC/ Angl.-