Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 188/2010
ASUNTO: AP41-U-2010-000577.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la ciudadana Daniela Pombo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.557.249, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Providencia Administrativa identificada con el N° 146-10, emitida por la Comisión de Administración de Divisas “CADIVI”, en fecha 10 de agosto de 2010, siendo notificada el 02 de septiembre de 2010.
II
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
Este tribunal, en virtud del evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, las cuales pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, lo cual hace en los términos que siguen:
Considera esta alzada necesario advertir que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.
Así, existe uniformidad de criterio en la doctrina patria, para considerar que la competencia es la medida de la jurisdicción y no la capacidad del juez para ejercer dicha función. En efecto, no depende de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal, por ello resulta más correcto referirse a los límites de la función y no de la capacidad del juez para ejercerla.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
La declaratoria de incompetencia genera un efecto negativo, por cuanto excluye al juez del conocimiento de la causa, pero a la vez arroja un resultado positivo porque se determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.
La determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso tributaria deriva de varios elementos que deben analizarse, entre ellos la materia, sobre la cual este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, señala:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Cursivas del Tribunal)
Por su parte, el Código Orgánico Tributario establece, lo siguiente:
“Artículo 12. Están sometidos al imperio de este código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.”
“Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…” (Resaltado añadido)
“Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.”
Así, de las normas anteriormente transcritas se infiere que el recurso contencioso tributario procede contra: i) Los mismos actos de efectos particulares susceptible de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso; ii) Los mismos actos susceptibles de impugnación mediante el recurso jerárquico, cuando habiéndose intentado dicho recurso, éste hubiese sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 del texto legal en referencia; y, iii) Las resoluciones en las cuales se niegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Por otra parte, existen otros actos susceptibles de impugnación mediante el recurso contencioso tributario, pese a no estar previstos expresamente en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, como lo son: i) La resolución que niegue expresa o tácitamente la recuperación de tributos, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 eiusdem; ii) La Resolución que niegue expresa o tácitamente la repetición de pago, a tenor de lo previsto en el artículo 199 eiusdem; y, iii) Cuando el Acta de Reparo verse sobre aspectos de mero derecho, de conformidad con el encabezado del artículo 188 eiusdem.
Ahora bien, en conocimiento de los supuestos bajo los cuales procede la interposición del recurso contencioso tributario, esta juzgadora observa que en el presente caso, la recurrente CORIMON PINTURAS, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Providencia Administrativa N° 146-10, de fecha 10 de agosto de 2010, siendo notificada el 02 de septiembre de 2010, emitida por la Comisión de Administración de Divisas “CADIVI”, ante lo cual este Tribunal considera oportuno hacer referencia a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de julio de 2005, signada bajo el Nº 2005-01739, caso Bureau Veritas S.A. y Bivac de Venezuela, S.A. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual se analiza la naturaleza jurídica de dicha Comisión y se establece el criterio que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) En tal sentido, precisa esta Corte aclarar que dicho órgano – La Comisión de Administración de Divisas- fue creado mediante Decretos Presidenciales Nos 2.302 y 2.303 del 5 de febrero de 2003, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de esa misma fecha, y que su principal atribución competencial es la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas instaurado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios Nos 1 y 2, publicados en la Gaceta Oficial antes citada. Ello así, debe destacarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de creación del órgano presuntamente agraviante (N° 2.302): ‘Los gastos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) serán imputados al presupuesto del Ministerio de Finanzas’. (…) Adicionalmente, debe ponerse de relieve la innegable función pública que cumple dicho órgano. En efecto, el control de cambio de divisas implementado por el Poder Ejecutivo y el Banco Central de Venezuela a través de los Convenios Cambiarios 1 y 2, obedece a un criterio de política económica emprendida por el Ejecutivo Nacional que produce efectos erga omnes en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que se fundamenta en el uso por parte del Poder Ejecutivo de una competencia que se encuentra previamente estatuida en el numeral 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Ahora bien, visto que CADIVI es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bajo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, y visto asimismo que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula, y que en el ejercicio de tales competencias emana actos administrativos que podrían afectar la esfera de derechos subjetivos de los particulares, resulta oportuno citar el texto del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
Así, en conocimiento de la naturaleza jurídica de los actos administrativos emanados por la Comisión de Administración de Divisas “CADIVI”, y en virtud que el mismo forma parte de la Administración Pública Nacional, quedan por lo tanto sometida a la revisión judicial de sus actos, la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en sesión del día 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, la cual impone su carácter imperativo sin que el Juez contencioso o algunas de las partes puedan apartarse de aquélla, entonces debe tenerse en cuenta que si la norma se ha establecido en atención a intereses sociales, públicos, colectivos, debe considerarse imperativa; y por lo tanto aplicable en todo su contexto.
Ello así, es oportuno hacer referencia a los establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyo contenido establece lo que:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma transcrita ut supra se observa que el mismo establece la competencia de los Juzgados Nacionales -aún Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- para conocer de las acciones de nulidad, asimismo, debe puntualizarse que ésta competencia residual no sufrió variación alguna en cuanto a la señalada por vía jurisprudencial (Sentencia SPA-TSJ Nº 2271 del 24/11/2004 “Tecno Servicios Yes`Card C.A.”; Sentencia SPA-TSJ Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 “Marlon Rodríguez”), razón por la cual deben considerarse los Juzgados Nacionales competentes de forma residual, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades distintas al: Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Ministros o Ministras, Autoridades de rango Constitucional y Autoridades Estadales y Municipales. (Ver: Parágrafo Único. Concordancias: Art. 23 N 5º; 25 N 3º de la presente ley).
Siendo así, este Tribunal observa que el presente asunto se trata de un recurso de nulidad contra un acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 146-10, de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual no representa ninguno de los supuestos señalados en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, al no determinar tributos, aplicar sanciones o afectar en cualquier forma los derechos de la empresa CORIMON PINTURAS, C.A. desde el punto de vista tributario; por este motivo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente, este Tribunal declara su incompetencia por razón de la materia para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto con la recurrente CORIMON PINTURAS, C.A., y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
i) Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Daniela Pombo, actuando en su carácter de apoderada judiciale de la recurrente CORIMON PINTURAS, C.A.
ii) Considera COMPETENTE a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que se ordena remitir el expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente
Lilia María Casado Balbás El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez.
ASUNTO : AP41-U-2010-000577.
LMCB/JLGR/mm
|