REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Vista la promoción de pruebas efectuada en la audiencia de juicio de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), por las abogadas FRANCYS MARY CELTA ALFARO y MARÍA ANTONIA SANTANA ORAMAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.66.543 y 25.539, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se admite únicamente la prueba documental promovida en los puntos 7º y 8º cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, a excepción de las actas que conforman el expediente administrativo, ya que las mismas constan a los autos, y se consideran el mérito favorable de los autos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En relación con la documental promovida en el punto 6º del referido escrito de promoción de pruebas, relativa a la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se tiene que en nuestro sistema jurídico, los hechos son objeto de prueba y no el derecho, por tanto no se admite. No obstante las partes pueden consignar criterios jurisprudenciales, y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Exp. No. 006562
Sandy
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