REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado EDGAR JOSE LOZADA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 82.086, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO MORA GUZMAN, se tiene que la ratificación del contenido del escrito libelar de la querella, contenida en el CAPÍTULO ÚNICO, se considera el mérito favorable de los autos, lo cual no es objeto de promoción, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe analizar todo lo alegato en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En relación con la prueba de testigos, promovida en el Capítulo “PRUEBA DE TESTIGOS”, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser la misma ilegal, impertinente ni inconducente, y a los fines de su evacuación se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, al cual le sea distribuido. Comisión que se hace a dicho Juzgado en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 16 de junio de 2008 (Caso: Celium C.A. vs. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), en la cual expresó entre otras cosas que: “En efecto, el hecho de que pueda comisionarse por el juez de la causa la práctica de medidas preventivas, es un indicativo claro de que la colaboración de los juzgados ejecutores de medidas no será solo en etapa de ejecución de sentencia, sino en cualquier estado y grado de conocimiento de la causa…”, debiéndose cumplirla en los mismos términos en que fue ordenada y no podrá ser subcomisionada bajo ningún pretexto, todo ello conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Despacho acompañándose copia certificada del escrito de promoción de pruebas, del presente auto y remítase bajo Oficio. (Negrillas del Tribunal).
JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Faltan fotostatos para librar la comisión y el Oficio, ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Exp. 006611
Maribel
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