REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP.6209
I
EXÉGESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2009, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por la abogada REINAUDREY MILAGROS ZARAGOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.904.551, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 117.227, quien actúa en su propio nombre y representación, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cobro de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, contra el MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:
II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Manifiesta la querellante que ingreso a prestar servicios en la Sindicatura Municipal del Municipio El Hatillo, en el cargo de Coordinador General, en fecha 15 de mayo de 2007, hasta el 02 de diciembre de 2008, fecha en que le fue aceptada la renuncia.
Que hasta la fecha en que interpone la presente querella ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales y aún no le han sido pagadas.
Que le fue pagado el bono vacacional, pero debido a que por razones de servicio no pudo disfrutarlas, le corresponde el pago de las vacaciones no disfrutadas, y el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente del 15 de mayo de 2008 al 02 de diciembre del mismo año, así como el pago de no disfrute dicha fracción.
Que solicita el pago de sus prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le asiste el derecho de pago inmediato de sus prestaciones sociales desde el momento en que termine la relación laboral.
Que sobre los conceptos antes señalados que le adeuda el Municipio, solicita que le sea pagado los intereses de mora por el incumplimiento en el pago inmediato de sus prestaciones sociales desde el 03 de diciembre de 2008 hasta que se realice en forma cierta el pago de los conceptos señalados en este escrito, los cuales deben ser pagados como lo prevé el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados según los últimos criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por los Tribunales Contencioso Administrativos.
Que sea acordada una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos correspondientes.
Finalmente, solicita que la presente querella sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene el pago de las cantidades de dinero que se le adeudan: prestaciones sociales, las vacaciones no disfrutadas del año 2007 al 2008, el pago de las vacaciones fraccionadas 2008-2009, que no disfruto y su correspondiente bono vacacional, el pago de los intereses de mora.
II
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
El apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, en la oportunidad de la contestación a la presente querella opuso como cuestión previa la prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la querellante no determino en el petitorio con exactitud la cuantía objeto de la pretensión.
Que solicita al Tribunal inste a la querellante para que determine con precisión y claridad el monto o la suma que pretende a través de la presente querella funcionarial, así como indicar la formula que utilizo, para llegar a los montos requeridos, los cuales representan los pasivos laborales adeudados, ya que a su modo de ver esto no se ajusta a la realidad constitucional ni legal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos de las partes durante el juicio, y al respecto observa:
De la competencia para conocer:
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la querellante prestó servicios para la Alcaldía del Municipio El Hatillo en el cargo de Coordinador General adscrita a la Sindicatura Municipal, lo cual determina su condición de empleado público, siendo por tanto, competente este Juzgado para conocer de la presente querella. Así se decide.
Resolución del fondo de la controversia.-
Como Punto Previo, al haber sido opuesto por el apoderado judicial del ente querellado la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta conveniente citar sentencia de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, N° 336, de fecha 6 de marzo de 2003, donde estableció:
”…Como puede apreciarse, existen notables diferencias entre el proceso civil y el contencioso administrativo en Venezuela. En el primero, el auto de admisión de la demanda es de mera sustanciación, sin efectos perjudiciales o trascendentales para las partes, ya que la parte demandada deberá, al momento de contestar o contradecir la demanda, oponer las cuestiones previas que pudieran estar presentes o ausentes del libelo de la demanda, representando para ella una carga procesal, mientras que en el contencioso administrativo, si bien la parte demandada o recurrida puede oponer la causal de inadmisiblidad ante la omisión o error de apreciación por parte del juez, es éste último quien tiene la obligación de verificarlas y declararlas “…en cualquier estado y grado de la causa…”.
Dichas causas para no admitir, definidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tienen como objeto fundamental sanear, deslastrar y depurar el procedimiento contencioso administrativo de circunstancias que lo perturban de tal manera que no sería lógico, razonable ni legal permitir la válida constitución de la relación y del proceso con la presencia de dichos elementos.
En este sentido, el artículo 19 del aludido instrumento normativo, señala:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”. (Negritas de esta Corte)
Siendo ello así, es el Juez donde se encuentre ventilando la causa quien tendrá el deber in limine litis y de oficio al momento de admitir la acción, solicitud o recurso ejercido, de revisar las causas de inadmisibilidad de conformidad a lo preceptuado en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, instrumento legal que era aplicable al presente caso al momento de la admisión de la demanda, siendo oportuno señalar que dichas causales también pueden ser revisables en cualquier estado y grado de la causa, no obstante, de no haber sido advertidas o detectadas por el Juez, también le es dado a las partes solicitar dicha inadmisibilidad con fundamento a las causales contenidas en el citado artículo. Así se decide.
Una vez resuelto el punto previo, debe continuarse con el análisis y estudio del presente expediente, y al respecto, observa este Tribunal, que el objeto de la presente querella es el cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios en contra de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en virtud de no haberle sido cancelado a la querellante sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, esto es, el 02 de diciembre de 2008.
Así las cosas, quien aquí juzga, debe denotar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario, beneficio este que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en caso de que no se cumplirse con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legal establecido, que en el presente caso corresponde al lapso establecido.
Se entiende con toda claridad que al término de una relación laboral el patrono, esta en la obligación de pagar de manera inmediata lo que corresponda al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, lo cual constituye un derecho del trabajador y tiene como finalidad, además de compensar su antigüedad en el servicio, ampararlo en caso de cesantía.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio, en la oportunidad acordada por este Juzgado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la representación del ente querellado, procedió a consignar por concepto de prestaciones sociales a la querellante un Cheque Nº 31311266, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 0143-0861-18-8611002394, del Banco Banesco, cuyo titular es la Alcaldía del Municipio El Hatillo, por un monto de veintiséis mil ciento setenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.26.170,39), ofrecimiento que fue aceptado por la ciudadana REINAUDREY M. ZARAGOZA DIAZ, en su carácter de parte querellante en la presente causa, sin embargo, dicha ciudadana dejo constancia, en ese mismo acto, de que quedaba pendiente el pago de los intereses de mora.
En tal sentido, llegada la hora de dictar el presente fallo, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, si bien consta el pago de las prestaciones sociales que el ente querellado le adeudaba a la querellante por concepto de prestaciones sociales al haber prestado sus servios al citado ente por el lapso de un (1) año seis (6) meses y diecisiete (17) días, no obstante no existe ningún elemento probatorio que demuestre el pago de los intereses de mora a favor de la querellante, generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones sociales.
En consecuencia, visto que el órgano querellado solo dio cumplimiento parcial a su obligación, y siendo los intereses moratorios un derecho que tiene todo trabajador o funcionario público, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el pago de sus prestaciones sociales no se haya hecho efectivo de manera inmediata al termino de la relación laboral o funcionarial, según sea el caso, es deber de quien aquí decide, a fin de solventar la situación jurídica infringida, y lograr una verdadera administración de justicia, ordena el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, generados por la demora en el pago de las mismas de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados a partir del 02 de diciembre de 2008 momento en el cual fue aceptada la renuncia de la querellante al 19 de mayo de 2009 fecha en la cual el órgano querellado ofreció el pago de las prestaciones sociales siendo este aceptado por la querellante, en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello con fundamento a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Conforme a lo antes decidido, se ordena la práctica de una Experticia complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto de los intereses moratorios. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la abogada REINAUDREY MILAGROS ZARAGOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.904.551, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 117.227, quien actúa en su propio nombre y representación, por cobro de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios, contra el MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA . En consecuencia:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la abogada REINAUDREY MILAGROS ZARAGOZA DÍAZ, arriba identificada, contra el MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, proceda a cancelarle a la querellante los intereses moratorios que se le adeudan a la querellante, que se hayan generado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento a lo establecido en el presente fallo, desde el 03 de diciembre de 2008, hasta el 19 de mayo de 2009.
TERCERO: Para establecer el monto correcto que el MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA le adeuda a la querellante por concepto de intereses de mora, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad a lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser practicada por un (01) solo experto, que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación..
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
Abogado
SECRETARIA
DELIA FLORES R.
En esta misma fecha siendo las: 10:30 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-
SECRETARIA
DELIA FLORES R.
EXP. 6209/EMM
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