REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitido en fecha 14 de julio de 2005 al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), y recibido por el mismo en fecha 27 de octubre de 2010, mediante Oficio Nº 2010-3743, el cual es recibido en este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2010, por las abogadas ALIBETH PEREIRA GONZÁLEZ y LISBETH BORREGO inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 86.359 y 59.143 actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARTHA ISABEL JAIMES MANCILLA, titular de la cedula de identidad Nº 11.021.500 interpusierón Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 0815 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 04 de mayo de 2004.
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte recurrente alega que su representada comenzó el 29 de enero de 1997, a prestar sus servicios como obrera, en la empresa Pirotecnia Santa Lucia, C.A, la cual en fecha 4 de mayo de 2004, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valle del Tuy calificación de falta contra la misma, sustentándola en las causales de despido establecidas en los literales “a,” “c,” “i” y “j” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto, a la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, la fundamentación se basa en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil exponen que la apariencia de buen derecho la sustentan en el derecho al salario, a la seguridad social y en el derecho del trabajo que asiste a su representada.
En lo referente al periculum in mora, señalaron que el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, generó un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de la trabajadora recurrente, queriendo con ello significar que en su perspectiva ocasiona un notable menoscabo pecuniario cuya prevención solo puede lograrse a través de la suspensión de la Providencia Nº 0815 de fecha 23 de julio de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0815 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 04 de mayo de 2004., notificada en fecha 29 de junio del mismo año, que ordena califica CON LUGAR las calificación de falta de la ciudadana MARTHA ISABEL JAIMES MANCILLA.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, y según lo previsto en el Capitulo III, artículo 25, numeral 3º eiusdem, relativo a la competencia el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal)
Por lo antes expuesto, este Juzgado en acatamiento a la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a los fines de su distribución remítase a la Coordinación Judicial de los referidos Tribunales.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos interpuesto por la ciudadana MARTHA ISABEL JAIMES MANCILLA, titular de la cedula de identidad Nº 11.021.500 contra la Providencia Administrativa Nº 0815 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.PUBLIQUESE, REGISTRESE, y REMITASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA Acc,
DELIA FLORES RUEDA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM.; se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio de remisión Nº 10-1829 a la Coordinación Judicial de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de su distribución.
LA SECRETARIA Acc,
DELIA FLORES RUEDA
Exp: 6690/EMM
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