REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO
SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° Y 151°
Recurrente: DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: GUSTAVO JAIMES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.477.
Organismo Recurrido: SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA, Y REGLAMENTOS TECNICOS.
Motivo: DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
Revisadas la actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio por DEMANDA POR NULIDAD, incoada por el abogado GUSTAVO JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.477, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE ,C.A., inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de agosto de 1.986, bajo el Nº 73, Tomo 38-A-Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 404, de fecha 16 de Septiembre de 2009, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), mediante el cual impone la sanción de multa a la empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE C.A., por la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), equivalentes a la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (27.500,00), y la sanción de COMISO sobre un lote de mercancía propiedad de la Sociedad Mercantil mencionada, recibido por este Juzgado, en fecha 04 de Diciembre de 2009, previa distribución por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora, este Juzgado observa:
En fecha 28 de Octubre de 2009, la parte actora y sus Abogadas asistentes, presentaron la demanda por Nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, junto con los recaudos respectivos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, contra la Providencia Administrativa N° 404, de fecha 16 de Septiembre de 2009, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), mediante el cual impusieron multa a la empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE C.A., por la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), equivalentes a la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (27.500,00), y ordenó aplicar la sanción de COMISO sobre un lote de mercancía de su propiedad.
En fecha 28 de Octubre de 2009, la presente causa fue recibida por el Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, el mencionado Juzgado, dictó Sentencia declarándose INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que conociera la causa.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 03 de Diciembre de 2009, correspondió a este juzgado el conocimiento de la presente causa, recibiéndolo en fecha 04 de Diciembre de 2009, signándole el Nº 2639-09.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En el libelo de la demanda la parte actora alegó, que en fecha 31 de julio de 2009, fue notificada de las resultas de una fiscalización por parte de los funcionarios del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y reglamentos técnicos, efectuada a unos vehículos, procedimiento en el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Boconcito, jurisdicción del estado Portuguesa, que originó la emisión de las actas de fiscalización Nros° 1367-09, 1577-09, 1578-09, 1379-09, 1583-09, 1584-09, 1585-09, 1586-09 y 1582-09.
Que los hechos supuestamente verificados constituyen una presunta infracción a los artículos 6, 76 y 121 numerales 1y 3 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad en concordancia con los artículos 3 literales a, b, c, d, e, f, g, y h y 4 de la Resolución conjunta del Ministerio de Finanzas N° 1.182 y del Ministerio de la Producción y el Comercio N° 440 referente a la información mínima obligatoria que debe contener el etiquetado de todo tipo de prenda de vestir que se comercialice en el Territorio Nacional.
Que una vez notificada su representada de las resultas de la fiscalización, se procedió a consignar el escrito donde se alegaba la falta de responsabilidad administrativa de su reprensada en cuanto las sanciones a aplicar, dado que los documentos probatorios presentados por los transportistas de la carga arrojaron 2 particulares:
Que existía facturas emitidas por la empresa Quiroga Internacional a la cual se le adquirió la mercancía objeto de sanción, que demostraban la titularidad de la misma por parte de su representada, es decir el ejercicio completo de uso, goce y disfrute de bienes adquiridos en una transacción mercantil desde todo punto de vista ajustada a los requerimientos que esa materia exige.
La existencia de documentos que demuestran que la empresa importadora cumplió con todos los requerimientos administrativos que le exige la legislación supuestamente violentada y sobre los cuales su representada su representada no puede o no tiene potestad para emitir opinión en cuanto a su autenticidad, simplemente se presentan a efectos de demostrar que a la empresa a la cual se le adquirió la citada mercancía cumplió con lo previsto en la legislación que le corresponde.
Sostienen que en fecha 18 de agosto de 2009 el ciudadano Simón Sultán Abadi en su carácter de Director General y Representante de la Empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., consignó su escrito de alegatos a fin de desvirtuar los hechos que se le imputan a su representada. Sin embargo el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos emitió el acto que sanciono a su representada.
Alegan que su representada es adquiriente de las mercancías retenidas según las facturas presentadas a los funcionarios aprehensores, donde consta que la mercancía retenida fue debidamente pagada por su representada, lo que demuestra que la legitima propietaria de la mercancía retenida es la empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., que de acuerdo a lo expresado en las actas de fiscalización, el procedimiento se efectuó fuera de la jurisdicción natural de su representada y que esta no esta todavía en posesión de la misma para constar que las reglas de etiquetado hubieran sido cumplidas a cabalidad por la empresa distribuidora.
Acotan que los certificados emitidos por SENCAMER y que acompañaban a las mercancías retenidas debieron ser solicitados y tramitados por la empresa QUIROGA INTERNACIONAL, como empresa distribuidora de los bienes incautados, en base a este argumento estima que se evidencia que el órgano administrativo imputan y sancionan a su representada por situaciones que estaban fuera de su control.
Alegan que el caso que les ocupa representa un mal uso de la discrecionalidad administrativa, en cuanto y tanto que las sucesiones de hecho narrada se infiere claramente que no media un análisis de los supuestos que dieron lugar a la emisión del acto administrativo impugnado, pero sin tomar en cuenta los hechos que devinieron en esa decisión.
Que no existe en la resolución impugnada una presunción de proporción entre la adecuación que se hace de los hechos acaecidos y los fines que se quieren conseguir con el acto administrativo emanado de SENCAMER.
Que se determina de las sanciones impuestas en la citada resolución se dirige a los importadores y fabricantes de textiles y no a los contribuyentes que adquieren esa mercancía de forma ajustada a la Legislación.
Que en la misma se establece que las sanciones se imponen por no poseer la documentación necesaria para ejercer el dominio y comercialización de la mercancía sujeta a retención, dicha afirmación desconoce lo que se refiere a la documentación que se requiere para ejercer el dominio sobre bienes que están claramente identificado como propiedad de su representada en las facturas.
Denuncian la existencia del vicio del falso supuesto por cuanto no se evidencia la adecuación de los hechos expresados en el acto con el supuesto de hecho de las normas que lo regulan, por cuanto no se determina en la resolución recurrida si la sanción impuesta es por entregar la documentación o por poseer la mercancía y que todas las normas alegadas solo operan para fabricantes nacionales o importadores de mercancías y que los requerimiento de etiquetado deben cumplirse en el proceso de fabricación.
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS SOLICITADA.
La representación judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la entrega de la carga que se encuentra en la Almacenadota Caracas a su legitimo dueño quien es la Empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A.
Para fundamentar tal pretensión cautelar, la parte recurrente alega que la documentación retenida nunca fue traída al proceso por ningún empleado directo de su representada lo que mal puede decirse que ésta haya sido falseada o forjada por cualquier empleado que se encuentre en la nomina de la empresa sancionada y que el texto de la resolución impugnada es que la misma fue entregada por los transportistas a los funcionarios aprehensores de la carga, lo que se concluye que la misma fue entregada al momento de la carga en el sitio de salida.
Que los funcionarios sustanciadores del expediente administrativo se centran en acusar a su representada mediante imputación de actos que no le son atribuibles, por cuanto la empresa obligada a cumplir con todos los requerimientos es QUIROGA INTERNACIONAL, como distribuidora de las mercancías retenidas.
Que presumiendo que su representada infringió los artículos 6, 76 y 121 numerales 1y 3 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad en concordancia con los artículos 3 literales a, b, c, d, e, f, g, y h y 4 de la Resolución conjunta del Ministerio de Finanzas N° 1.182 y del Ministerio de la Producción y el Comercio N° 440 referente a la información mínima obligación que debe contener el etiquetado de todo tipo de prenda de vestir que se comercialice en el Territorio Nacional, la carga de la documentación y emisión de las facturas que demostraban la propiedad de la mercancía y del correspondiente etiquetado era la empresa distribuidora y no su representada.
Concluyen alegando que el acto administrativo viola el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que la sanción y la medida de comiso se debió aplicar a la empresa distribuidora y no a su representada por cuanto dicha medida se aplicó mediante una inepta interpretación de los supuestos de hechos que comprenden las normas invocadas por los funcionarios actuantes.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA REALIZADA POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
En fecha 17, de Noviembre de 2009, Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la Competencia para seguir conociendo de la presente demanda de nulidad en virtud de los siguientes alegatos:
Que la multa interpuesta a la sociedad mercantil surge por incumplimiento de los artículos 6, 76,121 numerales 1 y 3 de la Ley del Sistema Venezolano para la Calidad en concordancia con los artículos 3 literales a, b, c, d, e, f, g y h, y 4 de la Resolución Conjunta del Ministerio de Finanzas N° 1.182 y del Ministerio de la Producción y el Comercio N°440 referente a “La información Mínima que debe contener el etiquetado de todo tipo de prendas de vestir que se comercialice en el Territorio Nacional” publicada en la Gaceta Oficial N°37.549 del 15 de Octubre de 2002, en virtud de que las prendas de vestir no presentaron en el etiquetado toda la información exigida. Invoca, los artículos 12, 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
Que es evidente que la acción bajo estudio trata de una demanda donde está involucrado un acto sancionatorio de efecto particular cuyo carácter no tiene carácter Tributario, en consecuencia se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y considera competente a los Juzgados Contencioso Administrativos de la Región Capital de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y ordena el envío del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidos en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que conozca la causa,
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe ante todo este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para continuar conociendo el presente recurso, y dado que por ser la competencia materia de estricto orden público, se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto este Juzgado observa:
Que la presente demanda tiene por objeto la NULIDAD de una actuación administrativa emanada del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER) que impuso multa a la empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE C.A., por la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), equivalentes a la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (27.500,00), y ordenó aplicar la sanción de COMISO sobre un lote de mercancía propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE. C.A.
Que el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidos en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el fin que el Juzgado correspondiente previa distribución conociere la causa. Invocando para ello los artículos 12, 242 y 259 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien ante la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el Expediente N° AP42-N-2009-000166, Juez ponente MARIA EUGENIA MATA estableció
“…las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia residual que les había sido otorgada mediante el numeral 3 del articulo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir son competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intentes contra autoridades distintas y las denominadas como altas autoridades del estado y contra las autoridades Estadales y Municipales…”.
“…Siendo ello así, se concluye en el caso concreto que esta Corte es competente para conocer del presente recurso de nulidad por cuanto el acto administrativo recurrido emanó del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio…”
De la norma parcialmente transcrita se desprende que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las Cortes Contencioso Administrativas eran competentes para conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados del Servicio Autónomo Nacional De Normalización, Calidad, Metrología, Y Reglamentos Técnicos, sin embargo dicha Ley, estableció el régimen competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así el artículo 25, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otros destaca el ordinal 3:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado de Tribunal).
De la norma, parcialmente trascrita ut supra, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), son competentes para conocer de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. (Subrayado del Tribunal)
El artículo 24 numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece también las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así expresamente el articulo 24 prevee que los Juzgados Nacionales serán competente entre otras cosas para conocer:
“…Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no está atribuido a otro tribunal en la razón de la materia…”
El articulo 23 numeral 5 establece la competencia de la Sala Político Administrativa:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás Organismos de rango constitucional, si su competencia no esta atribuida a otro tribunal…”
Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Servicio Autónomo Nacional De Normalización, Calidad, Petrología, Y Reglamentos Técnicos, órgano integrante de la administración Publica Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y de un contenido que no deviene de una relación funcionarial. En aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia ante las Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que resuelva el conflicto planteado; en razón de esto se ordena la remisión inmediata del expediente a la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese Oficio, remítase el expediente.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer de la presente causa.
2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ANTE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de conformidad con lo previsto en el artículo 70, del Código de Procedimiento Civil.
3.- SE ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DEL EXPEDIENTE A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.
TERRY GIL LEÓN
Exp.2639-10 FC/TG/a.t
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