Exp. Nº 2422-09




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
200° y 151°
Recurrente: Centro de Uñas María de los Ángeles, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2005, bajo el número 28, Tomo 3-B-Pro.
Apoderados Judiciales: Ninoska Manzano León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.049.
Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Norte.
Motivo: Recurso contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 879-08, de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Rosmary Ochoa Sequera, contra la recurrente.
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) fue interpuesta la presente acción, en la misma fecha se realizó la distribución correspondiente y fue asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibido en fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2422-09.
Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

La representación judicial de la parte recurrente, fundamento su pretensión de nulidad con base en las siguientes consideraciones:
Denuncia la violación del derecho a la defensa, por cuanto considera que la Administración incumplió con su deber de imponer a la empresa de sus derechos constitucionales, lo que a su decir, la colocó en un estado de indefensión, como se evidencia del acto de contestación a la solicitud interpuesta por la trabajadora, el cual tuvo lugar en fecha 11 de septiembre de 2008. Que del acta que se levanto al efecto, se puede apreciar que no tuvo asistencia jurídica durante el acto, limitándose solo a contestar en forma espontánea, sin que se evidencie de las declaraciones de la empresa, intención alguna de desmejorar al trabajador.
Que no quedó reflejado en ningún momento, que se le haya notificado a la accionada que podía ser asistida de abogado de confianza, lo cual le causó indefensión, ya que no tuvo asistencia jurídica en ninguna etapa del procedimiento, y cuyo desconocimiento sobre el procedimiento legal y sobre la apertura de un lapso probatorio, no pudo presentar prueba alguna que desvirtuaran los dichos del trabajador accionante.
Denuncia el vicio de inmotivación del acto impugnado, por cuanto a su decir, la administración no fundamentó de manera fehaciente los hechos que dieron origen a la decisión, sino que solo se limitó a realizar una valoración errónea de las pruebas promovidas, ya que tomó en consideración declaraciones de testigos que en ningún momento confirmaron el despido de la trabajadora, ni pudieron dar fe si la accionante era trabajadora de la empresa, ni el salario devengado, situación que le originó una violación del derecho a la defensa, contenido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, al no tener motivos el acto, la recurrente no tiene como defenderse.
-II-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad procesal correspondiente, la Abogado Marielba Escobar Martínez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó que de la revisión de las actas del expediente constató que el procedimiento se llevó a cabo dentro del marco de la legalidad, se respetaron las notificaciones a las partes, hubo acto de contestación, se abrió el procedimiento a pruebas, y en todo ese tiempo la recurrente estuvo a derecho, fue debidamente notificada, sin embargo luego del acto de contestación no promovió pruebas en la oportunidad fijada por la inspectoría, alegando desconocimiento del procedimiento legal.
Que se observa que la trabajadora, quien es considerada el débil jurídico, estuvo asistida de abogado, se presentó a todos los actos del proceso, promovió pruebas, por lo que considera la representación fiscal que el patrono muy bien pudo procurarse la asistencia y asesoría de un abogado, pudo promover y evacuar pruebas y no lo hizo, por lo que mal puede denunciar que se encontraba en estado de indefensión al no tener conocimiento del procedimiento legal llevado por la inspectoría.
En cuanto al alegato de la trabajadora sobre la protección por fuero maternal, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación indicó, que es ciertamente el caso de autos, en virtud que la recurrente para el momento de producirse el despido se encontraba protegida por el fuero maternal especial, por lo que la parte patronal no puede pretender ampararse en un supuesto desconocimiento de la Ley, para anular los efectos de una providencia que fue dictada en estricto apego al debido proceso, donde fue respetado el derecho a la defensa de las partes, culminando con la decisión de reenganchar a la trabajadora a su sitio de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, de conformidad con lo preceptuado en la normativa laboral.
Por lo anteriormente expuesto, la representación fiscal solicitó que la presente demanda de nulidad sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
-III-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE

En fecha 04 de noviembre de 2010, la representación judicial del Fondo de Comercio Centro de uñas María de los Ángeles, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que vista la Providencia Administrativa impugnada, se puede apreciar que viola el principio de legalidad de la seguridad jurídica, ya que de las actas que comprende el informe administrativo se desprende que la señora Carmen Zenaida Díaz, declaró por ante la Inspectoría del Trabajo el día y la hora señalado para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desprovista de asistencia jurídica, no dejando constancia el funcionario respectivo de haberla impuesto de ese derecho constitucional, contenido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por el hecho de estar desprovista de asistencia jurídica, la propietaria del Fondo de Comercio no acudió al acto de promoción de pruebas, ya que desconoce sus derechos, los cuales fueron violentados desde el mismo momento de su declaración, cercenando así su derecho a la defensa.
Que aunado a lo anterior, la Providencia administrativa adolece del vicio de inmotivación o falta de fundamentos, requisito fundamental de cualquier acto administrativo, por cuanto no motiva de manera fehaciente en la parte decisoria, los hechos que dieron origen a la decisión de declarar Con Lugar la acción de reenganche y pago de salarios caídos, ya que a su decir, solo se limita a señalar las pruebas y un breve resumen de su contenido y análisis, lo que resulta de un todo insuficiente para su cabal comprensión.
Que la Administración valoró como pruebas, declaraciones de testigos que en ningún momento confirmaron que la accionante había sido despedida por la dueña y única representante del fondo de comercio, así como tampoco pudieron dar fe los testigos, si la accionante era trabajadora de la empresa, ni cuanto devengaba, ni el tiempo que tenía presuntamente laborando, con lo que a su decir queda comprobada la falta de motivación del acto administrativo.
Finalmente solicita que la presente acción sea declarada con lugar en la definitiva.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra la Providencia Administrativa Nº 879-08, de fecha 17 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Rosmary Ochoa Sequera, contra la recurrente.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, exceptuó expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del régimen competencial el conocimiento respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), en el entendido que por la naturaleza indudablemente laboral de los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de “inamovilidad”, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el Principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos Administrativos –Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24, que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de las mismas, incluso en los procesos que se encontraran en curso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso y los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario; y el artículo 9 eiusdem, señala en cuanto a la ley procesal, que se aplicará desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.
Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma. Esto implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.
De allí que al revisar de manera sumaria el expediente judicial principal, se observa que la causa fue interpuesta en fecha 13 de julio de 2009, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2005, Caso: Universidad Abierta e Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori, en consecuencia este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para decidir la presente causa. Así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 879-08, de fecha 17 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Rosmary Ochoa Sequera, contra el Fondo de Comercio Centro de Uñas María de lo Ángeles.
Del escrito libelar se desprende, que la accionante denuncia la violación del Derecho a la Defensa, y el vicio de inmotivación; y del escrito de informes se evidencia que denuncia la violación del principio de legalidad de la seguridad jurídica.
Para fundamentar la violación del Derecho a la Defensa, la representación judicial de la parte recurrente alegó, que la Administración incumplió con el deber de imponer a la empresa de sus derechos constitucionales, específicamente el derecho a la asistencia jurídica, lo que a su decir, le causó indefensión, ya que en ningún momento se le notificó que podía ser asistida de abogado de confianza, en el procedimiento instaurado, en razón de lo cual asistió al acto de contestación sin asistencia jurídica, y se limitó a contestar en forma espontánea, sin intención alguna de desmejorar a la trabajadora; estado que se agudizo por el desconocimiento de su representada de las etapas del procedimiento, específicamente del lapso probatorio que originó que no pudiera presentar prueba alguna que desvirtuara los dichos de la trabajadora.
Para resolver, ésta Juzgadora observa:
La jurisprudencia ha sido conteste en establecer, que la indefensión se origina cuando se priva a las partes de alguno de los medios que el ordenamiento jurídico prevé para la defensa de sus derechos, que le produzca un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa. Con respecto al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2001, estableció:
“...La referida norma constitucional, [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...”
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la violación al derecho al debido proceso se verifica, cuando a alguna de las partes se les cercena la posibilidad de efectuar, determinado acto o petición, que le corresponda, y que dicha facultad resulte afectada de forma tal, que se vea reducida su defensa, causando un estado de indefensión y violación al derecho de igualdad de las partes en cualquier procedimiento judicial o administrativo en el que se ventilen cuestiones que les afecten, es decir, se configura una violación del derecho a la defensa, cuando se evidencie cualquier otra circunstancia que afecte alguna de las garantías procesales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de una revisión de las actas que forman el expediente administrativo se evidencia:
1. Solicitud interpuesta por la ciudadana Rosmary Ochoa Sequera, titular de la cédula de identidad 26.704.081, en fecha 04 de julio de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual solicita el reenganche y pago de los salarios caídos, por haber sido despedida encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 01).
2. Auto de admisión de la solicitud de fecha 07 de julio de 2008, mediante el cual se ordenó la notificación de la empresa, para que compareciera al acto de contestación (folio 2), igualmente se evidencia que la notificación fue librada en fecha 05 de septiembre de 2008 (folio 3).
3. Consignación de fecha 09 de septiembre de 2008, por parte del funcionario del trabajo, de la Notificación del Fondo de Comercio Centro de Uñas María de los Ángeles, debidamente practicada (folios 4 y 5).
4. Acta de fecha 11 de septiembre de 2008, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto de contestación, y de la comparecencia de la Ciudadana Carmen Zenaida Díaz Parra en representación de la empresa accionada (folio 6).
5. Auto de apertura de la articulación probatoria de fecha 11 de septiembre de 2008 (folio 10).
6. Escrito de promoción de pruebas de la parte actora de fecha 17 de septiembre de 2008 (folios 12 y 13)
7. Auto de admisión de pruebas de fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 15)
8. Actas de evacuación de las testimoniales promovidas de fecha 24 de septiembre de 2008 (folios 16 al 19)
9. Providencia Administrativa de fecha 17 de diciembre de diciembre de 2008, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios, la cual se encuentra debidamente notificada (folios 22 al 29).
Del iter procedimental anteriormente descrito, se evidencia que la empresa accionada fue debidamente notificada de la acción interpuesta por la trabajadora, en razón de lo cual, a partir de ese momento se encontraba a derecho para todas las fases del procedimiento, tanto así que compareció al acto de contestación. Asimismo, se evidencia del contenido de la notificación, que aún no siendo obligatorio el anuncio de este derecho en sede adminsitrativa, por ser facultativo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración le advirtió a la empresa, que en caso de ejercerlo, debía presentar el correspondiente poder que acreditara la cualidad de representante legal.
Aunado a esto, debe acotarse que el derecho a la asistencia jurídica, en principio, salvo las excepciones de Ley, se ejerce a instancia de parte, en cuyo caso debe ser procurado por la persona encausada en sede administrativa.
Visto que la parte accionada, fue quien no ejerció su derecho oportunamente, y que no se evidencia de las actas impedimento alguno por parte de la Inspectoría para limitar el derecho a la asistencia jurídica, debe considerarse que si existió alguna afectación, no fue propiciada por el organismo, sino por la inactividad de la empresa, en cuyo caso no puede trasladarse su falta de acción a ésta para fundamentar una violación de carácter constitucional a los fines de obtener la nulidad que se pretende.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe desestimarse el alegato de violación del derecho a la defensa, y así se decide.
En cuanto al vicio de inmotivación, la representación de la recurrente lo sostuvo en la falta de fundamentación fehaciente de los hechos que dieron origen a la decisión, ya que se limitó a realizar una valoración errónea de las pruebas promovidas, tomando en consideración declaraciones de testigos que en ningún momento confirmaron el despido de la trabajadora, ni pudieron dar fe si la accionante era trabajadora de la empresa, ni el salario devengado, situación que le originó una violación del derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, al no tener motivos el acto, la recurrente no tiene como defenderse.
De los alegatos expuestos, se evidencia, que la parte accionante fundamentó de manera errónea el vicio de inmotivación, ya que el argumento utilizado, este es, la errónea valoración de la prueba que afectó su derecho a la defensa, dista del reconocido por la doctrina y la jurisprudencia. Pero como quiera, que fueron esbozados, en aras de la tutela judicial efectiva, este Tribunal procederá a resolverlos de manera separada.
Para resolver esta juzgadora observa:
En cuanto al vicio de inmotivación, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el requisito de motivación de los actos administrativos en los siguientes términos: “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto…”, así mismo, el numeral 5º del artículo 18 eiusdem, dispone que “Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5º expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.
Al respecto debe destacarse, que la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00079, de fecha 27/01/2010, Caso: Fisco Nacional Vs. Glaxo Wellcome, C.A, estableció en cuanto al requisito de motivación, que es aquel “(…) conforme al cual, los actos que la Administración emita, deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa…”.
De acuerdo con lo anterior, el vicio denunciado se verifica cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo, omite realizar una relación sucinta entre los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron de sustento para dictar el acto administrativo, lo cual anula de manera absoluta el acto, ya que le impide al querellante ejercer su derecho a la defensa, por cuanto desconoce los fundamentos en los cuales se basó la administración para tomar la decisión.
Ahora bien, del acto administrativo impugnado el cual riela del folio veintidós (27) al veintisiete (27) del expediente administrativo, se evidencia que la Inspectora del Trabajo, al momento de dictar el acto administrativo, determinó los fundamentos de hecho y de derecho que originaron la acción, y realizó de manera exhaustiva una exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, previa valoración de cada uno de los medios probatorios promovidos en su oportunidad, razón por la cual, a juicio de quien decide, no se configura el vicio de inmotivación alegado, y debe desecharse el mismo por encontrarse infundado. Así se decide.
Con respecto a la denuncia de carácter constitucional de vulneración a su derecho a la defensa generada por la errónea valoración de las pruebas promovidas, resulta forzoso para esta juzgadora destacar, que de la revisión del procedimiento llevado en sede administrativa, específicamente de la solicitud incoada por la ciudadana Rosmary Ochoa Sequera (folio 1), se evidencia que el mismo tenía como principal objeto determinar si la ciudadana anteriormente identificada, se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la inamovilidad por fuero maternal, al momento de ser despedida.
Al analizar el acto impugnado se observa, que la Inspectora del Trabajo se limitó a indicar que de las pruebas promovidas por la trabajadora accionante, específicamente de las testimoniales, quedaba demostrado el despido y la fecha, asimismo indicó, que de la inversión de la carga probatoria, en virtud de los hechos nuevos alegados por el trabajador, los cuales a su decir, no fueron probados quedaba como cierta la existencia de la relación laboral.
Con respecto a la inamovilidad alegada, se limitó a señalar que “al encontrarse la actora amparada por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y al no existir evidencia en autos de que el accionado hubiese tramitado el procedimiento previsto en el artículo 453 Ejusdem para despedir a la trabajadora accionante, esta Sentenciadora Administrativa aprecia, que la acción que dio inicio a la presente causa, debe prosperar”, circunstancia que evidencia que hubo valoración de los elementos probatorios cursantes en autos.
Pero es el caso, que no puede pasar por desapercibido este Tribunal, la actuación de la Administración en cuanto a la aceptación del estado de gravidez de la accionante que genera la protección foral invocada, pues, de las actas que conforman el expediente administrativo, no se evidenció prueba alguna, que demostrara que la trabajadora se encontraba en estado de gravidez, o por lo menos, la reseña del hecho evidente del embarazo, prueba fundamental y necesaria para hacer procedente la inamovilidad por fuero maternal, en virtud de la naturaleza y finalidad del procedimiento, circunstancia que demuestra que la Inspectora decidió sin contar con las pruebas que demostrarán la afirmación del hecho esencial, esto es, el embarazo, lo que a juicio de quien decide, constituye una flagrante vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
Permitir la apertura y decisión de un procedimiento, sin la demostración debida de las afirmaciones de hechos alegados, avalaría la actuación arbitraria de la Administración fundada en solo dichos de la parte accionante que vulneran los derechos constitucionales de la contraparte.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, debe forzosamente esta Juzgadora anular el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, con respecto a la denuncia de violación del principio de legalidad de la seguridad jurídica, por cuanto a su decir, de las actas que comprende el informe administrativo se desprende que la señora Carmen Zenaida Díaz, declaró por ante la Inspectoría del Trabajo el día y la hora señalado para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desprovista de asistencia jurídica, no dejando constancia el funcionario respectivo de haberla impuesto de ese derecho constitucional, contenido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto debe destacarse, que la presente denuncia constituye una alegato sobrevenido, que debía ser expuesto en el escrito libelar al momento de la interposición de la acción, por lo que el mismo debe desecharse, lo contrario constituiría una violación del derecho a la igualdad de las partes en el proceso, en virtud que la parte accionada no tuvo la oportunidad de contradecirlo, y así se decide.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora debe forzosamente declarar Con lugar la presente acción, y así se decide.

-VI-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente demanda de nulidad, interpuesta por el Fondo de Comercio “Centro de Uñas María de los Ángeles”, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2005, bajo el número 28, Tomo 3-B-Pro, contra la Providencia Administrativa Nº 879-08, de fecha 17 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Rosmary Ochoa Sequera, en consecuencia se anula el mencionado acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con o establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público y a la Inspectoría del Distrito Capital Municipio Libertador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.
FLOR L. CAMACHO A.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN
En esta misma fecha 16 de diciembre de 2010, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO