REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL CARACAS
AMPARO AUTÓNOMO
200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por los Abogados OLINTO ANTONIO RAMIREZ y WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.353 y 58.565, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos DARWIN ENRIQUE FERRER RODRIGUEZ y RAQUEL CAROLINA AMARISTA NAVARRO, venezolanos, mayor de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.775.509 y 16.311.216, interponen Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 1º, 2º, 4°, 6°, 30° y 31° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 7, 21, 23, 26, 27, 49 Numerales 1° y 2°, 51, 102, 103, 104, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Consejo de Facultad de Derecho de la Universidad José Maria Vargas, conformado por los ciudadanos José Guillermo Andueza, -Decano- y Cesar Tillero Montoya -Director de la Escuela de Derecho-, por la presunta omisión del pronunciamiento de las solicitudes de revisión de exámenes de reparación presentados de fecha 04 de agosto de 2010, presentadas ante el Consejo de facultad en fecha 11 de agosto de 2010 de conformidad con el artículo 32 del Reglamento Interno de la Escuela de Derecho de la Universidad José María Vargas.

En fecha veinte y dos (22) de Octubre de dos mil Diez (2010) fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2871-10.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de ese mismo año, este Juzgado libró el despacho saneador.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2010, la parte accionante consigno el escrito de corrección y en esa misma fecha se admitió.

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que sus representantes son estudiantes de quinto (5°) año de la carrera de derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad José Maria Vargas, en el periodo octubre 2009 a julio 2010.

Que por motivos que desconocen sus representados fueron aplazados en la materia Clínica Jurídica, la cual es impartida por el profesor Cesar Augusto Montoya, por todo lo expuesto, sus representados tuvieron que presentar el examen de reparación, el cual se llevo a cabo el día 04 de agosto 2010.

Que en el momento de la reparación el profesor que imparte la cátedra, realizó dos (02) preguntas; una de las cuales, a su decir, no fue objeto de desarrollo en clases durante el año académico, por ello sus representados advirtieron tal situación, y el profesor le indicó que era su examen y que debía ser presentado.

Que en fecha nueve (09) de agosto del presente año, el profesor les informó que sus representados estaban aplazados,

Que en ese mismo momento se le solicitó al profesor la revisión del examen y éste se negó a realizarla.

Que amparados por el artículo 32 del Reglamento Interno de la Universidad José Maria Vargas, se dirigieron al Consejo de Facultad a los fines de solicitar la revisión de la prueba.

Que la revisión se solicitó dentro del periodo respectivo, esto es durante los primeros cinco (05) días hábiles a la publicación de las notas.

Denuncia que hasta la presente fecha el Consejo de Facultad conformado por José Guillermo Andueza (Decano) y Cesar Tallero (Director de la Escuela de Derecho), no se han pronunciado sobre la solicitud de revisión de las pruebas de exámenes de reparación.

Denuncia la vulneración del derecho a la educación consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y derecho a la tutela judicial efectiva ya que el profesor que imparte la cátedra no aplicó como corresponde el pensum o programa, programa que se ajusta a las exigencias legales y que no puede ser violado por un profesor
.
Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, en virtud que el profesor que imparte la cátedra, debió realizar el examen en apego al pesum o al programa y no hacer el examen tipo problema y con un material distinto al dado en clases. Igualmente aduce que es una violación del derecho al debido proceso en virtud que el profesor les negó el derecho a la revisión del los exámenes y a la explicación de la nota. Finalmente sostiene que estos hechos constituyen la vulneración del derecho a la defensa.

Denuncia la vulneración del derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que con la presente acción de amparo constitucional se busca, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la omisión del Consejo de Facultad, en consecuencia solicita a este Órgano Jurisdiccional que se ordene al Consejo de Facultad de la Universidad José Maria Vargas, la revisión del examen de reparación de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), tomando en cuenta solo lo estipulado en el pesum de estudio y programa de la materia y no sobre preguntas fuera del mismo.

Finalmente solicita que se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, para que se restablezca la situación jurídica infringida.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el presente Recurso de Acción de Amparo, al respecto observa:

De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2º, 4°, 6°, 30° y 31° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 7, 21, 23, 26, 27, 49 Numerales 1° y 2°, 51, 102, 103, 104, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la conducta asumida por CONSEJO DE FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD JOSÉ MARIA VARGAS, por la presunta omisión del pronunciamiento de las solicitudes de revisión de exámenes de reparación presentados en fecha 04 de agosto de 2010, presentadas ante el Concejo de facultad en fecha 11 de agosto de 2010 de conformidad con el artículo 32 del Reglamento Interno de la Escuela de Derecho de la Universidad José María Vargas.

Ahora bien, la Sala Constitucional estableció –con carácter vinculante- el siguiente criterio en materia de amparo constitucional de fecha 20 de agosto de 2007, Caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró con carácter vinculante, la necesidad de aproximar la competencia en materia de amparo en los Tribunales mas próximos al justiciable, en igual sentido estableció que cuando se interponga acciones de amparo constitucional autónomo contra un ente u órgano que ejerza “actos de autoridad”, (Universidades Privadas y otros) con su actividad o inactividad, haya generado una lesión la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que con la finalidad de armonizar el criterio dando cumplimiento así a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para el conocimiento de la misma. Así se declara.

-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Publica en la presente acción, se dejó constancia de la comparecencia los abogados OLINTO ANTONIO RAMIREZ y WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNÁNDEZ, en su carácter de representantes judiciales de los accionantes; los ciudadanos DARWIN ENRIQUE FERRER RODRIGUEZ y RAQUEL CAROLINA AMARISTA NAVARRO, parte accionante; los Abogados JOSE ANTONIO PAGLIARANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N 51.272 en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE GUILLERMO ANDUEZA ACUNA y CESAR ENRIQUE TILLERO ROMERO, el primero Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad José Maria Vargas y el segundo Director de la Escuela de Derecho de la Universidad José Maria Vargas; y el ciudadano CESAR AUGUSTO MONTOYA, profesor de la Universidad José Maria Vargas, y el Abogado DANIEL CABALLERO OSUNA, en su carácter de Fiscal Titular 16 con competencia nacional del Ministerio Público.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada expuso: Que la constitución de la Republica establece que vivimos en un estado social de justicia y que hay una igualdad constitucional, igualmente contempla la tutela judicial efectiva, el derecho a la educación, el derecho a petición, al debido proceso y el derecho a la defensa que todo este articulado constitucional, son normativas fundamentales para ejercer esta presente acción de amparo contra los ciudadanos José Guillermo Anduelza, Decano de la Universidad José Maria Vargas -Decano- y Cesar Tillero Montoya, Director de la Escuela de Derecho de esa universidad, miembros del Consejo de Facultad de la Escuela de Derecho, en virtud de que no se han pronunciado sobre una revisión de una prueba de reparación solicitada a tiempo hábil de conformidad con el articulo 32 del Reglamento de la Universidad, esto es durante los primeros 05 días hábiles a la publicación de las notas ante el Consejo de Facultad de la Universidad, lo que se pretende es que se le ordene a la universidad por vía de amparo el pronunciamiento inmediato de la solicitud de los agraviados, en este caso mis representados, por lo expuesto tal situación viola el debido proceso, el derecho a la educación, el derecho a ser oído, el derecho a pronunciamiento oportuno, por tanto se configura la violación de los derechos constitucionales por parte del Consejo de Facultad, por tal razón la acción de amparo constitucional es la única alternativa viable para reclamar el restablecimiento de los derechos conculcados a sus representados,

El ciudadano Darwin Enrique Ferrer Rodríguez, parte presuntamente agraviada en el presente juicio expuso: Que la cátedra que el profesor impartía era la de clínica jurídica, pero en realidad era derecho procesal civil II; que por motivos que desconocemos fueron aplazados en la materia Clínica Jurídica, que el día de la reparación el profesor que imparte la cátedra, solo le realizó dos preguntas, y que esas preguntas no fueron de acuerdo con lo que el dio en clase durante el año, después de presentada la prueba el profesor les informó que estaban aplazados, y no sabemos por que fuimos aplazados, nosotros somos parejas y de 65 personas fuimos las únicas que nos llevaron a reparación y que además de ello el profesor aplico un examen totalmente distinto a lo que aplica normalmente, y que nosotros acudimos aquí porque queremos salvar el ultimo año y hacemos lo máximo para graduarnos, por lo que acudimos al Consejo de Facultad y nos dijeron que pronto íbamos a tener una respuesta y hasta ahora no hemos obtenido ninguna.

la representación de la parte presuntamente agraviante expuso: que el escrito presentado tiene defectos de forma, y una cantidad de errores ortográficos, lo que evidencia la deficiencia del presente escrito lo que conlleva a una causal de inadmisibilidad, además de ello el escrito presenta una falta o escasa motivación y en este sentido debemos resaltar que este Tribunal, determino el despacho saneador ya que en el escrito se determinó insuficiencia en la fundamentacion utilizada para sustentar los derechos constitucionales vulnerados, se debe acotar que la parte presuntamente agraviante realizo tanto en el escrito como en su exposición una enumeración alegre de artículos constitucionales, pero no especifica de que forma el Consejo de Facultad podía violar tales derechos anunciados por la parte presuntamente agraviante, lo expuesto nos indica que ésta es una causal de inadmisibiliad de la presente acción, igualmente quisiera que la parte agraviada nos explicara de que manera el Consejo de Facultad impidió el principio de igualdad, de que cómo se le vulnero el derecho a la educación ya que estas personas han cursado segundo, tercero y cuarto año, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, debo indicar que el amparo constitucional no es la acción idónea para ventilar tal solicitud, porque es un mecanismo extraordinario de vulneración de los derechos constitucionales, además de ello existe otras instancias administrativos que pueden ocuparse del tema, pues en la Universidad, como es sabido tenemos 3 instancias superiores y que el Consejo de Facultad de Derecho no es la ultima instancia, también existe el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que a lo mejor pensaron que tales organismos no le iban a dar respuesta, bueno supongamos que desestimaron todo los entes administrativos, recalco que la acción de amparo no es la vía ya que existe un medio idóneo que no es otro que el recurso de abstención o carencia y así lo establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tanto la presente acción debe declararse Inadmisible ya que hay un recurso idóneo y expedito para tramitar la presente acción, ahora bien en cuanto a la presunta omisión realizada por el Consejo de Facultad, voy a presentar una serie de documentos en copias simples, para que sean confrontamos con el original. Marcado A, la solicitud por parte de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, al profesor Montoya, un escrito donde se exponga lo sucedido en la prueba de reparación, marcado B, respondiendo la solicitud realizada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Política, marcado C, contentiva de la respuesta por parte de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de fecha 24 de septiembre de 2010, a los bachilleres Darwin Ferrer y Raquel Amarista, marcado D, el Reglamento de Evaluación de la Escuela de Derecho, marcado E el calendario académico 2010-2011 y marcado F, la solicitud de revisión de exámenes por parte de los bachilleres antes mencionados al Decano de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada ejerció su derecho a la replica y expuso: Con respecto a las pruebas promovidas las impugnamos.

En este estado la Juez le preguntó a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ¿Bajo que fundamentos impugna las pruebas presentadas por la representación judicial de la accionada?

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada contesto: que Impugnaron la pruebas presentada por la parte presuntamente agraviante por cuanto sus representados en ningún momento fueron notificados, por tal motivos impugnamos por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la numeración de los artículos no tenemos otra vía de cómo demostrar las vulneraciones constitucionales como también señalo que la Universidad de no puede pretender que hay otros Consejo de Facultad, además de ello el Consejo de Facultad en ningún momento me ha dado respuesta a la solicitud realizada por mis representados, recordemos que en la acción de amparo constitucional los formalismos inútiles deben obviarse, finalmente solicitó que se declare Con Lugar la presente acción.

La representación judicial de la parte agraviante ejerció su derecho de contrarréplica y expuso: Que en ningún momento dijimos que los accionantes fueron notificados de la respuestas que hoy consignamos, además de ello no existe ningún fundamento en donde la Universidad tenga que notificar de la respuesta y por que no acudieron a la oficina de decanato, igualmente impugnamos todos los documentos emanados por la Universidad que no estén debidamente sellados (húmedo) y firmados por sus autoridades que se encuentran acompañados en el escrito libelar del accionante.

Seguidamente la Juez concedió un lapso de 30 minutos para valorar las pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviante y pronunciarse acerca de las impugnaciones realizadas por ambas partes. Reanudada la Audiencia se le se concedió la palabra a la representación del Ministerio Público y expuso: En cuanto a las pruebas que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la audiencia debe acotar esta representación que dichas pruebas son impugnadas de manera genérica, imprecisa e indeterminada ya que existe jurisprudencia reiterada que en el acción del amparo constitucional no existe incidencias en el proceso, en cuanto a los errores ortográficos presentados en el libelo, este tipo de defensa constituye una perdida de tiempo y en cuanto a las correcciones debe entender esta representación que se realizo en base a sus limitaciones, en cuanto al alegato de las pruebas que son montadas, realmente no se puede saber, considero que mas que una prueba hay un acto administrativo que en todo caso se debe impugnar, se observa pues que esa es la respuesta que la parte agraviada solicitaba ante este Tribunal, en cuanto a la notificación, evidentemente se debió notificar, obtenida como ha sido la pretensión de amparo constitucional, se evidencia el cese de la lesión constitucional y por tanto considera esta representación fiscal que la presente acción debe ser declarada Inadmisible Sobrevenidamente.

En este estado la Juez procedió a realizar las siguientes consideraciones: En cuanto a la impugnación realizada por la parte accionada contra de las pruebas presentadas por el representante de la Universidad José Maria Vargas, debe estimarse que se realizaron de forma genérica e infundada, ya que solo se limitaron a explanar que se impugnaban de conformidad con las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil por tal motivo se declara IMPROCEDENTE dicha impugnación, en cuanto a la solicitud de la Inadmisibilidad por los errores ortográficos y la carencia de fundamentos la acción interpuesta por la parte agraviada acota quien decide que en su oportunidad se detecto los errores, las deficiencias y la carencia de los fundamentos, por tal razón se ordeno el despacho saneador, pero ante el deber del juez verificar las vulneraciones constitucionales, se dio apertura a esta audiencia en tal sentido se declara IMPROCEDENTE, tal pedimento, siendo ello así, se observa que la presente acción fue ejercida por la omisión del pronunciamiento por parte de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y visto que la representación judicial de la Universidad accionada consigno la respuesta solicitada por el accionante, debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con el articulo 6 numeral 1ro de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizadas las consideraciones anteriores la Juez del Tribunal procedió dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional. En éste estado de la audiencia, la Juez concede el lapso de 48 horas solicitados por la representación del Ministerio Público e indica que el texto íntegro de la Sentencia será dictado dentro de los 05 días siguientes a la presente fecha, con exclusión expresa de los días sábados y domingos.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
De los argumentos expuestos en el escrito libelar, se observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2º, 4°, 6°, 30° y 31° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 7, 21, 23, 26, 27, 49 Numerales 1° y 2°, 51, 102, 103, 104, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la conducta asumida por el CONSEJO DE FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD JOSÉ MARIA VARGAS, por la presunta omisión del pronunciamiento de las solicitudes de revisión de exámenes de reparación presentados en fecha 04 de agosto de 2010, presentadas ante el Consejo de facultad en fecha 11 de agosto de 2010 de conformidad con el artículo 32 del Reglamento Interno de la Escuela de Derecho de la Universidad José María Vargas.

Al respecto observa ésta Juzgadora que de una revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, así como de los argumentos expuestos por la representación judicial de los accionantes en la audiencia constitucional oral y pública, se desprende que el punto especialmente controvertido en la presente Acción de Amparo Constitucional es la vulneración del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del CONSEJO DE FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD JOSÉ MARIA VARGAS, al no dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de revisión de exámenes de reparación presentados en fecha 04 de agosto de 2010, ante el Consejo de facultad en fecha 11 de agosto de 2010, por los hoy accionantes.

En cuanto al derecho a petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalando lo siguiente:

(…)la Sala estima preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), cuando estableció:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.

Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. (…). (Negrillas del tribunal)
De la sentencia transcrita supra se desprende que la finalidad de la acción de amparo constitucional cuando el presunto agraviado denuncia la violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es procurar la satisfacción de la pretensión del agraviando, a través de una orden judicial, lo que implica tramitar la petición del particular y emitir un pronunciamiento. Y en todo caso si se llegare a presentar o detectar una respuesta a la solicitud de la parte agraviada, se tendría que dar por satisfecha la solicitud, cesando de esta forma la afectación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien debe recordarse que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin fundamental es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, ahora bien, en el caso de marras la parte presuntamente agraviante durante la Audiencia Constitucional Oral y Pública, promovió pruebas documentales identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, E” y “F”, contentivas de una solicitud por parte de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas al profesor de un escrito donde exponga lo sucedido en la prueba de reparación, la respuesta por parte del profesor dirigida al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, la respuesta por parte del la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, a los hoy accionantes, el calendario académico 2010-2011, y la solicitud de revisión de los exámenes de reparación presentada por los quejosos, respectivamente.

Pruebas que fueron impugnadas por la representación judicial de los presuntos agraviados, en la Audiencia Constitucional por “las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

Con relación a la impugnación presentada por la representación judicial del accionante este tribunal observa que la impugnación es el medio genérico que establece el Código de Procedimiento Civil para atacar la prueba documental. Esta impugnación puede dividirse en, a) la Tacha, ya sea de documento público o privado; b) el desconocimiento, en el instrumento privado; y c) la impugnación propiamente dicha que se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos, publicaciones, etc.) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, de la impugnación presentada de manera oral por el abogado actor en la Audiencia Constitucional, se desprende que la misma se hizo de forma genérica e infundada, por lo que resulta imposible para este órgano jurisdiccional, determinar cual de las formas de impugnación fue la pretendida por la parte actora, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, la misma. Y sí se decide.

Vista esta declaratoria este órgano jurisdiccional ADMITE las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada y procede a la valoración de las mismas, en los términos siguientes:

Del acervo probatorio consignado por la parte accionada se observa marcado con la letra “B”, la respuesta del profesor Cesar Augusto Montoya, dirigida al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad José Maria Vargas, en donde explica los motivos por los cuales los hoy accionantes, fueron aplazados en el examen de reparación correspondiente a la asignatura Clínica Jurídica que se cursa en el quinto (5°) año de la carrera de Derecho. Asimismo marcado con la letra “C” consignaron documental contentiva de la respuesta de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad José Maria Vargas, a la solicitud elevada por los ciudadanos DARWIN ENRIQUE FERRER RODRIGUEZ y RAQUEL CAROLINA AMARISTA NAVARRO en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), lo que a juicio de quien decide satisface el objeto de la pretensión de la presente acción de amparo constitucional.

Por último resulta imperioso destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral primero del artículo 6, señala: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, por lo que constatado como ha sido, que la parte presuntamente agraviante ha respondido a las peticiones, realizadas en fecha once (11) de agosto de 2010, por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional considera que ha cesado la vulneración de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, restableciendo de esa manera la situación jurídica infringida, por lo que a juicio de ésta Juzgadora debe forzosamente declararse la inadmisibilidad sobrevenida en la presente Acción de Amparo Constitucional.

Por todos los razonamientos antes expuestos, debe esta Juzgadora forzosamente declarar inadmisible sobrevenidamente la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales y así se decide.



-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara inadmisible sobrevenidamente la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los Abogados OLINTO ANTONIO RAMIREZ y WILLIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.353 y 58.565, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los Ciudadanos DARWIN ENRIQUE FERRER RODRIGUEZ y RAQUEL CAROLINA AMARISTA NAVARRO, venezolanos, mayor de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.775.509 y 16.311.216, contra el Consejo de Facultad de Derecho de la Universidad José Maria Vargas, conformado por los ciudadanos José Guillermo Anduela, -Decano- y Cesar Tillero Montoya -Director de la Escuela de Derecho-, por la presunta omisión del pronunciamiento de las solicitudes de revisión de exámenes de reparación en fecha 04 de agosto de 2010, presentadas ante el Concejo de facultad en fecha 11 de agosto de 2010.

Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la independencia y 151º de la federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.

TERRY GIL LEON.
Exp. N° 2871-10/FC/TG/RVCB.