REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
200° y 151°
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), suscrito por el Abogado FREDY NAVAS QUINTERO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.106, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ TEIXEIRA GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.734.441, interpone el presente recurso contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000449, de fecha 21 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), la cual fue notificada a su representada en fecha 22 de noviembre de 2010.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal procede a realizarlo previa las consideraciones siguientes.
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
Alegan como cuestión previa la prescripción liberatoria de los derechos y acciones del Fisco, la cual a su decir, fue consumada en el tiempo a su favor, y refutan las sanciones impuestas conforme a los artículos 55, 101 numeral 03 y 102 numeral 02 del Código Orgánico Tributario.
Que las planillas de liquidación de multas, ratificadas por la Resolución del Superior Jerárquico ascienden a 1450 Unidades Tributarias; que el curso de la prescripción inicio el 01 de enero de 2005, y fue suspendido en la fecha de notificación de la resolución Nº 24017, es decir en fecha 09 de agosto de 2007.
Que la interrupción de la prescripción por cualquier acción administrativa notificada al sujeto pasivo, conducente a reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, comenzaría a computarse nuevamente el día siguiente de aquel que produjo la interrupción, de acuerdo con lo establecido en el articulo 61 del Código Orgánico Tributario.
Alegan, que se trata de multas impuestas como resultado de los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación establecidas en los artículos 121, numerales 2 y 3, 127, 175, 183, 186, Código Orgánico Tributario, en virtud de que establecen las sanciones conectadas con los impuestos originados en razón de reparos determinados en actas fiscales, y en ningún caso a multas aplicadas por incumplimiento de deberes formales, según lo previsto en el parágrafo único del articulo 61 del Código Orgánico Tributario, todo ello a raíz de una intervención fiscal practicada.
Que al interponer el Recurso Jerárquico de fecha 28 de agosto de 2007, por parte de su representada, suspendió temporalmente el curso de la prescripción, en virtud de que el computo del termino de la prescripción se suspende por la interposición de recursos hasta 60 días después que se adoptara la resolución definitiva, siendo ello así el presente caso se trata de multas impuestas por presunto incumplimiento de deberes formales y en consecuencia a los efectos de calcular el lapso de prescripción , la interposición previa del recurso jerárquico solo suspendió únicamente el curso de la prescripción, según lo establece el articulo 62 del Código Orgánico Tributario.
Alegan que la prescripción fue suspendida al interponer el Recurso Jerárquico y una vez vencido los plazos legalmente señalados para decidirlo comenzaría nuevamente el reinicio de la prescripción, por ello así las fases temporales implicadas en el procedimiento que se impulso con la interposición en fecha 29 de agosto de 2007, constituyen lapsos que son de orden publico, y aun cuando no es obligatorio para la Administración Tributaria decidir dentro del transcurso de aquellos asuntos recurridos , si era necesario que tales etapas fuesen computadas como plazos de suspensión de la prescripción y una vez agotados los mismos debió reiniciar la cuenta extintiva de las obligaciones.
Que si el recurso jerárquico interpuesto en su oportunidad suspendió la prescripción que corre a favor de su representada , los plazos legales de dicho procedimiento se consumirían sin que fuera emitido un pronunciamiento por parte de la administración tributaria, siendo ello así dicha suspensión cesaría y por lo tanto se reinicia la cuenta del tiempo necesario para que se cumpliera la prescripción extintiva, a los fines de evitar la consagración del principio de imprescriptibilidad de la obligación tributaria.
Alegan que la interposición del recurso jerárquico suspendió temporalmente el curso de la prescripción, durante los plazos que el Código Orgánico Tributario acuerda a la Administración Tributaria para el ejercicio de sus facultades, sin embargo la administración que es la acreedora de la obligación fiscal por su inacción de resolver los asuntos planteados, diferir casi indefinidamente la toma de decisiones y pretender que no pueda transcurrir ningún termino de prescripción siendo ello así dejaría a voluntad del acreedor la facultad de establecer “SINE DIE” y de hecho los términos de la prescripción las cuales son de orden publico y de derecho necesario.
Que a partir del 27 de diciembre de 2007, fecha de reinicio de la prescripción liberatoria, transcurrió el lapso de 04 años requeridos, para los periodos sancionados del año 2004; y 27 de marzo de 2010, y para los periodos sancionados del año 2005. Aunado a ello en fecha 21 de octubre de 2010 la Administración Tributaria emitió las respectivas planillas de liquidación y resolución Nº 000449, sin proceder a su debida notificación.
Que dichas planillas de liquidación ejercidas conjuntamente con la resolución fue notificado a su representada en fecha 22 de noviembre de 2010, en virtud que la notificación de dicho acto administrativo es un requisito indispensable, para su validez según lo establece el articulo 161 del Código Orgánico Tributario de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegan que las planillas de liquidación y la resolución, se produjeron y se perfecciono en fecha 22 de noviembre de 2010, para esa fecha ya se había consumido la prescripción extintiva de los derechos del fisco.
Que el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria se hizo efectivo y se consolido cuando ya se había completado el exceso, la prescripción extintiva de los derechos del fisco, en virtud de ello las planillas de liquidación de fecha 16 de abril de 2007 y notificadas conjuntamente con la resolución jerárquica, no tienen fuerza legal, ni eficacia alguna, como acto interruptivo de la prescripción, pues ya se había cumplido esta a favor de su representada en fecha 27 de marzo de 2009 y 27 de marzo de 2010.
Solicitan declarar prescrita la acción administrativa, contenida en la planillas de liquidación, anular la totalidad de las multas por el monto equivalente a 1450 unidades tributarias todo ello de conformidad con el articulo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario, se declare la nulidad absoluta de la resolución emitida por el Superior Jerárquico de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su Competencia para conocer y decidir la presente acción de nulidad, a tal efecto observa, que el presente recurso tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000449, de fecha 21 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa recurrente, contra la Resolución Nº 24017 (decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19) contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-016501, 01-10-01-2-26-016502, 01-10-01-2-26-016503, 01-10-01-2-26-016504, 01-10-01-2-26-016505, 01-10-01-2-26-016506, 01-10-01-2-26-016507, 01-10-01-2-26-016508, 01-10-01-2-26-016509, 01-10-01-2-26-016510, 01-10-01-2-26-016511, 01-10-01-2-26-016512, 01-10-01-2-26-016513, 01-10-01-2-26-016514, 01-10-01-2-26-016515, 01-10-01-2-26-016516, 01-10-01-2-26-016517, 01-10-01-2-26-016518, 01-10-01-2-25-002087, todas de fecha 16 de abril de 2007.
Siendo esto así, resulta necesario observar que el Código Orgánico Tributario en su titulo VI denominado “De los Procedimientos Judiciales” regula todo lo relacionado con acciones como la de autos y en su artículo 329, expresamente señala:
“Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código”
En ese mismo sentido, es importante señalar sentencia de reciente data, dictada por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció:
“…aun cuando el acto Administrativo recurrido haya emanado de un ente cuyas decisiones resultan impugnable, en principio, ante las Cortes contencioso Administrativo, el mismo fue dictado en ejercicio de una competencia tributaria asignadas por la Citadas normativa al referido ente habitacional, resultando así de evidente naturaleza tributaria y escapando por consiguiente, del ámbito competencial en razón de la materia de las referidas Cortes, pues su conocimiento esta atribuido, como se indicó a los señalados Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a quienes en definitiva, corresponde el examen de su Constitucionalidad y legalidad, conforme a las previsiones normativa contenidas en el instrumento regulador de la materia tributaria (Código Orgánico Tributario)…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los actos administrativos recurridos que hayan sido emanados de entes cuyas decisiones, en principio, resulten impugnables ante los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe analizarse la naturaleza de la potestad en razón de la cual fe dictado el acto, y de esa manera determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción.
Ahora bien, de una revisión del acto administrativo impugnado, se evidencia que el mismo fue dictado por la Administración Tributaria, en el ejercicio de una competencia netamente de carácter tributario, como lo es la determinación del incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente, en el marco de un procedimiento administrativo de fiscalización y verificación, en razón de lo cual resulta evidente la naturaleza tributaria del acto administrativo impugnado, por lo tanto, estima este tribunal que le corresponde, en razón de la materia, su conocimiento de manera especial, exclusiva y excluyente a los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Especial Contencioso Tributario.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir la presente acción, y declara que los competentes para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción son los Juzgados Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, DECLINA la competencia en los referidos Tribunales Tributarios, y se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en razón de la materia, sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado FREDY NAVAS QUINTERO, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.106, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ TEIXEIRA GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.734.441, interpone el presente recurso contra la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000449, de fecha 21 de octubre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), la cual fue notificada a su representada en fecha 22 de noviembre de 2010.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente Recurso de nulidad en los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
3. SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y remítase original del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO ACC.
JORGE DEVENISH
Exp. Nº 2906-10/FC/TG/L.B