Exp. N° 2776-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DE LA REGIÓN CAPITAL.
200° y 151°
Querellante: Marcelino Carrera, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.504.521
Asistido por el Abogado: Eduardo Mejías, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 27.075
Organismo Querellado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Reajuste de Jubilación)
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010, este Juzgado ordenó reformular a la parte recurrente el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 11 de mayo del corriente año la parte querellante consignó los documentos fundamentales, posteriormente en fecha 13 de mayo de 2010, se admitió la querella funcionarial. En fecha 20 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación en virtud de la incomparecencia del Organismo querellado, la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio. En fecha 25 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejo constancia que a la misma asistió la parte querellante, e igualmente se dejo constancia que la parte querellada no asistió al acto. .
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicita:
La revisión y posterior modificación (homologación) de la Pensión de Jubilación correspondiente al 100% del último sueldo devengado como Coordinador de Aseo Urbano del Municipio Vargas, de conformidad con el artículo 26 de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios del Servicio de la Municipalidad de Vargas, al cargo equivalente “Coordinador General Civil”, todo por el contenido del dictamen emanado el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas, en fecha 28 de diciembre de 2006.
La nulidad del Punto de Cuenta N° DRRHH-023/07, de fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas recomienda al Alcalde del Municipio Vargas, la homologación al sueldo del cargo de Coordinador General por la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Dieciocho (Bs.F 1.875.518,90), Bolívares Fuertes Mil Ochocientos Setenta y Seis (Bs.F 1876,00).
Expresa que según la Resolución N° 20, se le otorgó una Pensión de Jubilación correspondiente al 100% del último sueldo devengado como Coordinador General de Aseo Urbano del Municipio Vargas, de conformidad con el artículo 26 de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios del Servicio de la Municipalidad de Vargas.
Aduce que el monto de la jubilación no estaba acorde con el sueldo devengado en el último cargo desempeñado por el querellante (Coordinador General de Aseo Urbano del Municipio Vargas), equivalente al del Coordinador General Civil, es por ello que solicitó una revisión ante la Alcaldía del Municipio Vargas, en fecha 09 de septiembre de 2006.
Que la Oficina de Recursos Humanos del ente municipal en fecha 23 de noviembre de 2006, respondió la comunicación de fecha 09 de septiembre de 2006, notificándole al querellante que su planteamiento seria remitido a consultoría jurídica.
Que en fecha 13 de noviembre de 2008, recibió dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía, en la cual recomienda la homologación de la jubilación al saldo correspondiente al Cargo de Coordinador Civil en virtud que las funciones que ejercía el hoy querellante, eran de Director con nombre de Coordinador.
Manifiesta que el Director de Recursos Humanos, en Punto de Cuenta N° DRRHH-023/07, de fecha 28 de marzo de 2007, recomienda la homologación al sueldo al cargo de Coordinador General por la cantidad de Un Millón Ochocientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Dieciocho (Bs.F 1.875.518,90), Bolívares Fuertes Mil Ochocientos Setenta y Seis (Bs.F 1876,00).
Que el acto se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho en virtud del pronunciamiento realizado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, en cuanto a la homologación de la pensión de jubilación, realizada al cargo de Coordinador General, el Punto de Cuenta N° DRRHH-023/07, de fecha 28 de marzo de 2007, en virtud que la Administración erró ººel cargo equivalente a “Coordinador General de Aseo Urbano” es el de “Coordinador General Civil”, -tal como recomienda el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Vargas, de fecha 28 de diciembre de 2006- y no de “Coordinador General”, es por ello que la Administración incurre en el error, lo que a su decir vicia el acto de nulidad según lo contemplado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Administración no aplico el dictamen de fecha 28 de diciembre de 2006, lo que conlleva a la vulneración de su derecho a una pensión justa.
Alega que existe una notoria negligencia por parte de la Administración al momento de fijar el monto de la pensión de jubilación, ya que no precisa el sueldo devengado por el funcionario, y por lo tanto no cumple con el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la pensión de vejez esta consagrada en la Constitución como un derecho social y humano, indisponible y no puede estar sujeto a castigo o a prescripción.
Que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal, establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, pero el Estado debe actuar conforme al principio de progresividad, de manera que el poder discrecional no puede eludir la garantía constitucional.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Vargas, por la relación de empleo público que evidentemente existió entre el hoy querellante y la referida Alcaldía, la cual culminó con el otorgamiento de la jubilación del querellante.
De tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir cualquier pronunciamiento, debe esta sentenciadora que el escrito libelar, presentado por la parte querellante, adolece de una serie de errores materiales que inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que se atendrá al siguiente criterio establecido por la Alzada:
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) en el Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial). (Subrayado del Tribuna)
Por tal razón, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante, para de garantizar la tutela judicial efectiva. Y así se decide.
Ahora bien, al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella tiene por objeto la revisión y posterior modificación (homologación) de la Pensión de jubilación de ciudadano Marcelino Carrera, correspondiente al 100% del último sueldo devengado como Coordinador de Aseo Urbano del Municipio Vargas, de conformidad con el artículo 26 de la Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios del Servicio de la Municipalidad de Vargas, al cargo equivalente “Coordinador General Civil”, todo por el contenido del dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas, en fecha 28 de diciembre de 2006.
Para obtener su pretensión la parte querellante imputa al acto referido el vicio del falso supuesto de hecho
Ahora bien, estima este Tribunal que debe resolverse de manera conjunta los argumentos de hecho y de derecho, que propone el querellante debido a que todos se relacionan y se complementan entre sí.
Denuncian que el Punto de Cuenta N° DRRHH-023/07, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración erró al estimar que el cargo equivalente a “Coordinador General de Aseo Urbano” corresponde actualmente al cargo de “Coordinador General Civil”, sobre el cual solicitó el ajuste respectivo, -tal como recomienda el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Vargas, de fecha 28 de diciembre de 2006- y no de “Coordinador General”, circunstancia que vicia el acto de nulidad según lo contemplado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de ello, aduce la parte querellante que la Administración no tomo en consideración el dictamen realizado por la Consultoría Jurídica del la Alcaldía Vargas vulnerando, a su decir el derecho a una pensión justa.
En tal sentido, debe resaltar esta Juzgadora, que el vicio falso supuesto de hecho, -invocado por la parte querellante- se configura, cuando la Administración, al momento de dictar el acto administrativo, toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o tergiversados, la doctrina patria ha diferenciado las posibles modalidades, donde se puede verificar el vicio de falso supuesto de hecho, así pues se tiene que el vicio de falso supuesto se configura cuando : i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto de la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico; en este caso, la Administración valoró de manera equivocada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente que los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Quien aquí decide observa que a los efectos de determinar la procedencia de la denuncia planteada, se hace necesario analizar el contenido del acto -el Punto de Cuenta N° DRRHH-023/07, de fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual la Administración le otorgó a el querellante la homologación del sueldo al cargo “Coordinador General”, desconociendo el dictamen de Consultoría Jurídica; la Administración aprobó dicha homologación en virtud que el hoy querellante al momento de su jubilación se desempañaba en el cargo de “Coordinador General de Aseo Urbano del Municipio Vargas”, por tal motivo estimo que el sueldo base al cual debía acordarse la homologación de la pensión de la jubilación de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, era el del cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado, o su equivalente si se ha producido alguna modificación en la estructura organizativa del ente u organismo del cual se trate, que no es otro que el “Coordinador General”, por lo que observa esta Juzgadora que la Administración actuó conforme a derecho. Así se decide.
Respecto al dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Vargas, de fecha 28 de diciembre de 2006, mediante el cual recomendó que el monto de la jubilación sea homologado al sueldo básico correspondiente al cargo de “Coordinador Civil”, debe acotar esta sentenciadora, que nuestra Alzada se a pronunciado de manera reiterada, sobre los dictámenes jurídicos, (Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2007-895 de fecha 26 de abril de 2007, Caso: Narciso Samaniego Fonseca) ha precisado lo siguiente:
“….con respecto al Dictamen contenido en el Oficio CJD Nº 399-03 de fecha 8 de octubre de 2003, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, esta Corte debe señalar que dicho Órgano está destinado a prestar asesoría jurídica a la mencionada Casa de Estudio, siendo que sus decisiones constituyen opiniones jurídicas que revisten carácter consultivo para la Institución. En consecuencia, esta actuación constituye una actividad interorgánica y no un acto administrativo de efectos particulares capaz de afectar la esfera jurídico subjetiva de un particular, pues no crea, modifica o extingue derechos a favor o en contra de los particulares, y por ende, no es susceptible de impugnación o recurso alguno”(Subrayado de este Tribunal)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que los dictámenes realizados por parte de las Consultorías Jurídicas de la Administración Pública, que constituyen dependencias destinadas a prestar asesoría jurídica, son pronunciamientos de carácter consultivos en virtud que se produce como respuesta a las consultas elevadas por los Órganos correspondientes, siendo esto así tales dictámenes, no se pueden considerar actos administrativos de efectos particulares, creadores de derechos.
En el caso de marras, se observa que si bien es cierto el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Vargas, de fecha 28 de diciembre de 2006, recomienda que el monto de la jubilación sea homologado al sueldo básico correspondiente al cargo de “Coordinador Civil”, no es menos cierto que tal recomendación constituye un criterio de apreciación de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas, el cual debe ser sometido a consideración y aprobación por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, ya que el dictamen solo pretende dar una orientación al Órgano competente para la toma de decisiones, y en nada resulta vinculante, siendo esto así debe desestimarse tal pedimento, ya que el mismo se encuentra manifiestamente infundado. Así se decide.
Aunado a esto debe destacarse que al folio –29 al 31- riela Punto de Cuenta Nro DRRHH 023/07, de fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual, se le homologa la pensión de jubilación mensual al ciudadano Marcelino Carrera, -hoy querellante- de conformidad con lo establecido al articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, al verificar tal circunstancia debe estimarse que la Administración, cumplió con su deber constitucional y legal garantizando la seguridad social que propugna nuestra Carta Magna. Así se establece.
V
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Marcelino Carrera, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 1.504.521, debidamente asistido por el Abogado Eduardo Mejías, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 27.075, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena la notificación de la ciudadana Sindico Procurador del Municipio Vargas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN
En esta misma fecha, a los a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Una y Treinta (01:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN
Exp. 2776-10/FC/TG/Prudas
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