REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
200° y 151°
Recurrente: CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., adscrita al Ministerio de Infraestructura MINFRA, conforme al decreto N°370 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.889 de fecha 10 de febrero de 2001, constituida con capital del Estado .
Apoderado Judicial: AIMEE R. VALDERRAMA MARVALDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.831.
Organismo Recurrido: LA ASOCIACION CIVIL “ASOCIACION DEL MICRO Y PEQUEÑO EMPRESARIO CRISTIANO (AMYPEC).
Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas en funciones de Distribuidor, por la Abogada AIMEE R. VALDERRAMA MARVALDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.831, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A , contra : LA ASOCIACION CIVIL “ASOCIACION DEL MICRO Y PEQUEÑO EMPRESARIO CRISTIANO (AMYPEC.,
En fecha 18 de enero de 2007, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 19 de enero de 2007 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 1810-07.
En fecha 21 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto en folio 181, se designa como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano SABINO GARBAN NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 131.024; visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota desinterés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por la Abogada: AIMEE R. VALDERRAMA MARVALDI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.831, actuando en su carácter de Apoderada Judicial : CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., ., contra LA ASOCIACION CIVIL “ASOCIACION DEL MICRO Y PEQUEÑO EMPRESARIO CRISTIANO (AMYPEC).
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a lo veintiún día (21º) día del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO
TERRY GIL.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp. Nº 1810-07/FC/TG/YCT
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