Exp. Nº 2786-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
200° y 151°
Parte Recurrente: Rafael J. Flores e Evelise Ynserny de Flores, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.546.678 y V-4.183.806 respectivamente; y la Sociedad Mercantil “RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1.991, bajo el No. 6, Tomo 118-A-Pro.
Apoderados Judiciales: Gonzalo Pérez Petersen, Gonzalo Pérez Salazar, Roberto Hung, Anik Flores Ynserny, Norka Zambrano Rodríguez y Raúl Quiñones Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 21.960, 61.471, 97, 90.713, 83.700 y 90.711 respectivamente.
Motivo: Recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, en el juicio que por daños y perjuicios interpusieron los ciudadanos Rafael J. Flores y Evelise Ynserny de Flores y la Sociedad Mercantil “Restaurant La Casona de los Altos C.A.”, contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante la cual negó la solicitud presentada por la parte actora de oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que la referida entidad bancaria realizara la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia de fecha 1° de abril de 2002, dictada por el referido Tribunal, en la causa contenida en el expediente número 20.922, nomenclatura del mismo, así como la de oficiar a los respectivos colegios profesionales a los cuales están adscritos los expertos nombrados en dicha causa, a los fines que se aperturara el procedimiento disciplinario en contra de los mismos, en virtud del supuesto incumplimiento de realizar la mencionada experticia, según informe presentado en fecha 7 de diciembre de 2009.
Se inicia la presente causa, mediante recurso recibido en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución respectiva en la misma fecha, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, recibida en fecha 21 de mayo de 2010, el cual fue distinguido con el Nro. 2786-10. Dicho recurso fue remitido en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de marzo de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2010.
En fecha 16 de junio de 2010, la representación judicial de la parte apelante, solicitó mediante diligencia la aplicación del procedimiento para los juicios en segunda instancia establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión de fecha 29 de julio de 2010, este Juzgado declaró su competencia para conocer y decidir el presente recurso, y ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el Titulo IV, Capitulo III Procedimiento en Segunda Instancia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole a la parte recurrente el lapso de 10 días de despacho, a los fines que procediera a fundamentar el presente recurso.
Cumplidas todas las formas del procedimiento, este Juzgado mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2010, fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso; y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 4 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual negó la solicitud de los demandantes -hoy apelantes- de oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que dicha Institución realizara la experticia complementaria del fallo que fuere ordenada en la sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 1° de abril de 2002, así como oficiar a los respectivos colegios profesionales a los cuales se encontraban adscritos los expertos nombrados para la realización de la misma, para que se iniciaran los procedimientos disciplinarios contra éstos, por obstrucción a la justicia y violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por el incumplimiento de realizar la mencionada experticia, según informe presentado en fecha 7 de diciembre de 2009.
En la referida decisión, el a quo estableció lo siguiente:
“En virtud del petitorio contenido en el referido escrito este Despacho considera necesario, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, traer a colación el dispositivo del fallo dictado en esta instancia en la presenta causa, el cual es del tenor siguiente:
´(…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos RAFAEL J. FLORES y EVELISE YNSERNY DE FLORES y la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A., contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda y en consecuencia:
1.- CON LUGAR la pretensión de daño emergente demandada por la sociedad mercantil Resaturant La Casona de Los Altos, la cual estima en la cantidad de bolívares siete millones seiscientos noventa y cinco ciento sesenta y cinco con setenta y dos céntimos (Bs. 7.695.165,72), cantidad ésta que se ordena indexar hasta la ejecución de la presente sentencia.
2.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento de Lucro Cesante demandado por la sociedad mercantil Resaturant La Casona de Los Altos, la cual se calculará sobre los libros de comercio cursantes en el presente expediente a fin de estimar el lucro dejado de percibir por la referida sociedad mercantil con fundamento en la ganancia percibida previo acto administrativo del 2 de septiembre de 1992. Cantidad esta que será indexada hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
3.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento por daño moral solicitada por el ciudadano Rafael J. Flores, la cual se fija en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
4.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir, por los ciudadanos Rafael Flores y Evelise Ynserny de Flores, la cual se ordena determinar sobre la base mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), desde septiembre de 1992 hasta diciembre de 1996, suma que será indexada hasta la ejecución del presente fallo.
5.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento por concepto de intereses bancarios por las inversiones realizadas por los ciudadanos Rafael Flores y Evelise Ynserny de Flores, la cual se ordena estimar sobre la suma de cuatro millones ochocientos ochenta y un mil seiscientos treinta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.881.636,19), a la tasa comercial de los cuatro principales bancos, del país desde septiembre de 1992 hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
6.- IMPROCEDENTES las pretensiones resarcitorias por concepto de sueldos dejados de percibir por los ciudadanos Rafael Flores y Evelise Ynserny de Flores.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para determinar las anteriores sumas. (…)´
En acatamiento de lo dispuesto en el dispositivo del fallo supra trascrito, se llevó acabo el nombramiento de los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, quienes a través de escrito consignado en el presente expediente, denominado Informe de Experticia concluyeron lo siguiente: “la experticia ésta indeterminada, por lo tanto no es posible realizarla”, ahora bien, como quiera que la representación judicial de la parte actora solicitó que se oficiara al Banco Central de Venezuela a los fines de que dicha entidad realizara el ajuste o el cálculo de la indexación ordenada, solicitud que fue negada previamente, esta Juzgadora considera necesario analizar si efectivamente sobre los montos acordados en el dispositivo del fallo es posible realizar la misma, observando lo siguiente:
Revisados los particulares 1°, 2°, 4° y 5°, de dicho dispositivo es claro que los mismos están sometidos a la realización de un hecho futuro o incierto, siendo ello así, mal podrían los expertos realizar la experticia sobre ese hecho de incierta ocurrencia, toda vez que hay una indeterminación objetiva en cuanto a la fecha hasta la cual se ordena la sentencia realizar el cálculo como lo es la “ejecución del presente fallo”, supeditándolo de esta manera a un hecho futuro que se desconoce cuando acaecerá, lo que evidentemente trae como consecuencia que la experticia en cuestión no pueda efectuarse tal como fue ordenado en la sentencia, aunado a ello, tampoco especifica la fecha desde la cual debe empezar a realizarse el cálculo ni los parámetros a tomar por los expertos para el aludido cálculo…
(…omissis…)
A los fines de analizar la indeterminación de que adolecen los particulares 1°, 2°, 4° y 5° del dispositivo del fallo dictado en la presente causa, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Civil, el siguiente:
(…omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto y de los criterios jurisprudenciales que fueron citados, esta Tribunal concluye lo siguiente: 1.- Los particulares 1°, 2°, 4° y 5° contenido en la sentencia dictada, por esta instancia se encuentran indeterminados, toda vez que no quedaron prefijados los parámetros los parámetros para llevar a cabo los cálculos respectivos para la indexación que ha sido peticionada, es decir, no señala la fecha para el comienzo y fin para el cálculo de la indexación ordenada, ni los índices a tomar en cuenta.2.- Si bien es cierto, que la jurisprudencia ha establecido que cuando en el dispositivo del fallo no se encuentren señalados los parámetros para realizar el cálculo pueden obtenerse dichos datos de la motiva de la sentencia, en el caso de marras, no es posible extraer los mismos ni del dispositivo del fallo ni de la parte motiva, siendo que dicha información no se puede extraer de las actas del expediente dado que de hacerlo se estaría yendo en contra del principio de autosuficiencia que debe contener todo fallo.
Por todas las razones anteriormente aludidas, y como quiera que este Tribunal acoge los criterios jurisprudenciales supra trascritos, es forzoso para quien suscribe negar los pedimentos formulados por la representación judicial de la parte actora por resultar improcedentes y así se establece…”
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente, la represtación judicial de la parte actora fundamentó el presente recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que a su decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, revisó un fallo definitivamente firme y lo declaró indeterminado, haciéndolo inejecutable. En tal sentido, indican que el referido Juzgado, con total carencia de base legal para su actuación y sin analizar exhaustivamente la sentencia objeto de ejecución, se limitó a negar la experticia que fue ordenada en el fallo en forma abusiva y desproporcionada, puesto que señaló falsamente que dicha sentencia se encuentra indeterminada, por no haber fijado los parámetros para el comienzo y fin de la experticia ordenada en el fallo; siendo que, de las motivaciones de la propia decisión, se desprende con meridiana claridad la fecha desde la cual debe computarse la experticia, así como la oportunidad para el fin del cómputo de la misma.
Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que el Juzgado a quo interpretó en forma errada el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que las experticias ordenadas con fundamento en el referido artículo, solo se realizan a través de peritos, es decir, solo personas naturales en servicio privado, siendo que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que dicha función puede ser encomendada al ente público y pericial mas calificado, como en efecto es el Banco Central de Venezuela, máximo órgano financiero y monetario de la República.
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que el Juzgado de la causa al sustentar la decisión apelada, cuando señaló que la decisión dictada en fecha 1° de abril de 2002, se encontraba indeterminada, por no haberse fijado los límites de inicio y fin de la experticia ordenada, y por el contrario la sentencia cuya ejecución solicita, establece que los cálculos de la indexación se realizarán “… desde el 31 de diciembre de 1993 hasta la ejecución de la presente sentencia…”, por lo cual y a su decir, resultan evidentes los límites -de comienzo y fin de la experticia- se encuentran fijados en la decisión objeto de ejecución.
Denuncia la vulneración del Principio de la Cosa Juzgada, en razón que a su decir, la decisión de fecha 1° de abril de 2002 dictada Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue revisada por todas las instancias del Poder Judicial, incluso por la Sala Constitucional de Tribunal Supremos de Justicia, la cual ordenó su ejecución; en relación a ello, manifiesta que el referido Juzgado en su decisión de fecha 04 de marzo de 2010 -objeto de la presente apelación-, al indicar que la experticia ordenada no podía efectuarse, modificó sustancialmente el contenido de la sentencia definitivamente firme e imposibilita su ejecución, supliendo defensas a favor del Municipio demandado, que no fueron alegadas durante 8 años ante los distintos Tribunales, y no puede en fase de ejecución considerar que el fallo adolece de indeterminación objetiva, cuando en las oportunidades procesales respectivas -apelación, casación y recurso de revisión- dicha circunstancia no fue alegada por el Municipio, circunstancia que además vulnera el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, contestó a la fundamentación realizada por la parte actora, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que el Juzgado a quo “jamás” se negó a realizar la experticia complementaria, por cuanto fueron nombrados 3 expertos, uno de los cuales fue por la parte demandante; éstos presentaron el informe respectivo en fecha 07 de diciembre de 2009, en el cual concluyeron que, visto que la experticia estaba indeterminada, no era posible realizarla. Por ello consideran que dicha afirmación de los apelantes es temeraria y alejada de la “verdad procesal”.
Que los expertos señalaron que la sentencia ordenaba realizar pagos, pero no determinaba la fecha de inicio, ni la fecha de término, esto es, desde y hasta cuando debía procederse a calcular y a pagar los montos, circunstancia que está definida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y siendo este el argumento bajo el cual denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el mismo no tiene ninguna sustentación, ya que solo basta revisar el dispositivo de la sentencia y el análisis realizado por los expertos, respecto a la indeterminación de los lapsos para efectuar los cálculos.
Respecto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la parte apelante, señalan que esta pretende que la experticia complementaria la haga el Banco Central de Venezuela y se violente el contenido del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha Institución no ha sido llamada al juicio, ignorando que de acuerdo al debido proceso establecido, corresponde al Tribunal de Primera Instancia ordenar la designación de los expertos para la realización de la experticia complementaria; lo cual fue cumplido por el referido Juzgado, y donde los expertos presentaron su Informe, en el cual expresaron la indeterminación de la cual adolece el dispositivo de fallo a ejecutar, ya que no determinó los diversos punto que debían servir de base para el cálculo de los frutos intereses o daños.
En relación a la cosa juzgada, indican que no se puede hacer responsable al Juez de los vicios contenidos en la sentencia, la cual a su decir, había sido revocada en Casación Civil, y en un Recurso de Revisión, donde se ordenó dictar una nueva sentencia a la Sala de Casación, que no fue notificado al Municipio, Por ello consideran que le fue vulnerado el derecho a la defensa, ya que no tuvo oportunidad de realizar oposición, o de presentar sus alegatos en el referido recurso.
Concluye que las imperfecciones del dispositivo, devienen de las imperfecciones de la demanda y que por ello, los expertos no pueden extralimitarse en la experticia o generar nuevos derechos, ya que no pueden actuar como jueces, en virtud que su labor se limita a una cuantificación monetaria, que debe estar enmarcada en limites; tampoco se puede iniciar un contradictorio en cuanto a la discrepancia de dichos daños, que es producto de una indeterminación objetiva que hace impreciso, incierto y subjetivo el monto real de los daños. Por todo ello, afirman que el juez debió dictar una sentencia que cumpliera los parámetros del artículo 243, ordinales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anterior, solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgado Superior, pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, mediante la cual negó la solicitud de la parte de oficiar al Banco Central de Venezuela, para que realizara la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia de fecha 1° de abril de 2002, dictada por el referido Tribunal, en la causa contenida en el expediente número 20.922, nomenclatura del mismo, y oficiara a los respectivos colegios profesionales donde se encontraban adscritos los expertos nombrados para la realización de la misma, con el fin que se aperturara el procedimiento disciplinario correspondiente a cada uno de ellos, en virtud del supuesto incumplimiento de realizar la mencionada experticia, según informe presentado en fecha 7 de diciembre de 2009.
Para sustentar el ejercicio de su recurso, los representantes judiciales de la parte recurrente denuncian que la decisión de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, adolece de los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho, y violentó el Principio de la Cosa Juzgada; dichas denuncias serán analizadas de seguidas por esta Juzgadora, y en tal sentido observa:
La parte recurrente denuncia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que a su decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al revisar un fallo definitivamente firme y declararlo indeterminado, lo hizo inejecutable, ya que sólo se limitó a negar la experticia, señalando que dicha sentencia se encontraba indeterminada, por no haber fijado los parámetros para el comienzo y fin de la experticia ordenada en el fallo; siendo que, de las motivaciones de la propia decisión, se desprende la fecha desde la cual debe computarse la experticia, así como la oportunidad para el fin del cómputo de la misma; asimismo la parte apelante denunció el vicio del falso supuesto de hecho por el error en el que incurrió el Juzgado a quo al señalar que la decisión dictada en fecha 1° de abril de 2002, se encontraba indeterminada, por no haberse fijado los límites de inicio y fin de la experticia ordenada, siendo el caso que la sentencia cuya ejecución solicita, establece los límites para realizar los cálculos de la indexación, estos son “… desde el 31 de diciembre de 1993 hasta la ejecución de la presente sentencia…”; visto el fundamento de ambas denuncias, esta Juzgadora resolverá ambas en forma conexa; y en tal sentido observa:
Ahora bien, jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia así como la doctrina, han señalado que el derecho a la defensa, como contenido esencial del debido proceso, establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, principalmente a través del ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Así pues, ha señalado en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a este derecho se configura cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de aquellos actos que los afecten, esto es, que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses, o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
Por otro lado, sobre el vicio de falso supuesto de hecho, en atención a la reiterada y sostenida jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal del país, se configura cuando al momento de dictar una decisión judicial, toma la misma en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados. Una vez precisados los elementos esenciales mediante las cuales se configuran tanto la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio del falso supuesto de hecho y en virtud que la parte apelante denunció ambas circunstancias bajo el mismo fundamento, esta Juzgadora pasa a revisar el contenido de la decisión apelada, así como las actuaciones cursantes en los autos de la presente causa, para verificar la procedencia de la denuncia formulada.
Se observa que, a los folios 50 al 59, ambos folios inclusive de las actas que conforman la presente causa, cursa decisión de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual negó los pedimentos realizados por la parte actora, referidos a: 1) la solicitud de oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que dicha Institución realizara la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 1° de abril de 2002; y 2) la solicitud de oficiar a los Colegios Profesionales a los cuales están adscritos los expertos designados en dicha causa, a los efectos de iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente contra cada uno de ellos, en virtud del supuesto incumplimiento de realizar la mencionada experticia, según informe presentado en fecha 7 de diciembre de 2009.
Así, la decisión impugnada expresó:
“En acatamiento de lo dispuesto en el dispositivo del fallo supra trascrito, se llevó acabo el nombramiento de los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, quienes a través de escrito consignado en el presente expediente, denominado Informe de Experticia concluyeron lo siguiente: “la experticia ésta indeterminada, por lo tanto no es posible realizarla”, ahora bien, como quiera que la representación judicial de la parte actora solicitó que se oficiara al Banco Central de Venezuela a los fines de que dicha entidad realizara el ajuste o el cálculo de la indexación ordenada, solicitud que fue negada previamente, esta Juzgadora considera necesario analizar si efectivamente sobre los montos acordados en el dispositivo del fallo es posible realizar la misma, observando lo siguiente:
Revisados los particulares 1°, 2°, 4° y 5°, de dicho dispositivo es claro que los mismos están sometidos a la realización de un hecho futuro o incierto, siendo ello así, mal podrían los expertos realizar la experticia sobre ese hecho de incierta ocurrencia, toda vez que hay una indeterminación objetiva en cuanto a la fecha hasta la cual se ordena la sentencia realizar el cálculo como lo es la “ejecución del presente fallo”, supeditándolo de esta manera a un hecho futuro que se desconoce cuando acaecerá, lo que evidentemente trae como consecuencia que la experticia en cuestión no pueda efectuarse tal como fue ordenado en la sentencia, aunado a ello, tampoco especifica la fecha desde la cual debe empezar a realizarse el cálculo ni los parámetros a tomar por los expertos para el aludido cálculo…
(…omissis…)
A los fines de analizar la indeterminación de que adolecen los particulares 1°, 2°, 4° y 5° del dispositivo del fallo dictado en la presente causa, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Civil, el siguiente:
(…omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto y de los criterios jurisprudenciales que fueron citados, esta Tribunal concluye lo siguiente: 1.- Los particulares 1°, 2°, 4° y 5° contenido en la sentencia dictada, por esta instancia se encuentran indeterminados, toda vez que no quedaron prefijados los parámetros los parámetros para llevar a cabo los cálculos respectivos para la indexación que ha sido peticionada, es decir, no señala la fecha para el comienzo y fin para el cálculo de la indexación ordenada, ni los índices a tomar en cuenta.2.- Si bien es cierto, que la jurisprudencia ha establecido que cuando en el dispositivo del fallo no se encuentren señalados los parámetros para realizar el cálculo pueden obtenerse dichos datos de la motiva de la sentencia, en el caso de marras, no es posible extraer los mismos ni del dispositivo del fallo ni de la parte motiva, siendo que dicha información no se puede extraer de las actas del expediente dado que de hacerlo se estaría yendo en contra del principio de autosuficiencia que debe contener todo fallo.
Por todas las razones anteriormente aludidas, y como quiera que este Tribunal acoge los criterios jurisprudenciales supra trascritos, es forzoso para quien suscribe negar los pedimentos formulados por la representación judicial de la parte actora por resultar improcedentes y así se establece…”
Se observa que dicho Juzgado en la oportunidad correspondiente, cumplió su obligación de designar a lo peritos que tendrían a su cargo la realización de la experticia complementaria del fallo, que fue ordenada en la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 1° de abril de 2002, pero los expertos designados, luego de cumplir las formalidades inherentes a su designación, realizaron las diligencia tendientes a efectuar los cálculos ordenados en la referida decisión; sin embargo, al presentar el resultado de sus actuaciones, concluyeron que no era posible realizar la experticia, por cuanto la misma se encontraba indeterminada.
En virtud de ello, la parte actora solicitó que se oficiara al Banco Central de Venezuela, a los fines que dicha Institución realizara el ajuste de la indexación ordenada, solicitud que para el momento de dictar la decisión apelada, según el Juzgado a quo “ya había sido negada” como se evidencia de la decisión parcialmente transcrita; sin embargo, al haber sido ratificada dicha solicitud, el Juez a quo consideró necesario analizar los montos que fueron acordados en la sentencia objeto de ejecución, para verificar la procedencia de la indexación de los mismos; realizado análisis respectivo, el Juzgado en referencia estableció:
“…En virtud de lo anteriormente expuesto y de los criterios jurisprudenciales que fueron citados, este Tribunal concluye lo siguiente: 1.- Los particulares 1°, 2°, 4° y 5° contenido en la sentencia dictada, por esta instancia se encuentran indeterminados, toda vez que no quedaron prefijados los parámetros los parámetros para llevar a cabo los cálculos respectivos para la indexación que ha sido peticionada, es decir, no señala la fecha para el comienzo y fin para el cálculo de la indexación ordenada, ni los índices a tomar en cuenta.2.- Si bien es cierto, que la jurisprudencia ha establecido que cuando en el dispositivo del fallo no se encuentren señalados los parámetros para realizar el cálculo pueden obtenerse dichos datos de la motiva de la sentencia, en el caso de marras, no es posible extraer los mismos ni del dispositivo del fallo ni de la parte motiva, siendo que dicha información no se puede extraer de las actas del expediente dado que de hacerlo se estaría yendo en contra del principio de autosuficiencia que debe contener todo fallo.
Por todas las razones anteriormente aludidas, y como quiera que este Tribunal acoge los criterios jurisprudenciales supra trascritos, es forzoso para quien suscribe negar los pedimentos formulados por la representación judicial de la parte actora por resultar improcedentes y así se establece…
En la decisión proferida por el Juzgado a quo, luego de un análisis realizado a las cantidades que fueron ordenadas pagar en los particulares 1°, 2°, 4° y 5° del dispositivo del fallo, determinó que los parámetros que debían tomarse en consideración para calcular la indexación ordenada, no quedaron fijados en forma expresa, debido a que no especificaba la fecha de inicio y del fin; ni los índices para realizar dichos cálculos; los cuales a decir del Juzgador de Instancia, no podían ser extraídos de la parte motiva del fallo, ni de las actas que conformaban dicha causa, en base a lo cual negó los pedimentos de la parte gananciosa, por resultar improcedentes.
Ahora bien, vistas las circunstancias expresadas en la decisión impugnada, esta Juzgadora considera necesario analizar en primera instancia, el contenido de la decisión proferida por el referido Juzgado, en fecha 1° de abril de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños y perjuicios interpusieron los ciudadanos Rafael J. Flores y Evelise Ynserny de Flores y la Sociedad Mercantil “Restaurant La Casona de los Altos C.A.”, contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual cursa en copia certificada a los folios del 1 al 44, ambos folios inclusive de las actas que conforman la presente causa.
Del análisis realizado a la referida sentencia, esta Juzgadora observa que el Juzgado a quo, expresó:
“(…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos RAFAEL J. FLORES y EVELISE YNSERNY DE FLORES y la Sociedad Mercantil RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A., contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda y en consecuencia:
1.- CON LUGAR la pretensión de daño emergente demandada por la sociedad mercantil Resaturant La Casona de Los Altos, la cual estima en la cantidad de bolívares siete millones seiscientos noventa y cinco ciento sesenta y cinco con setenta y dos céntimos (Bs. 7.695.165,72), cantidad ésta que se ordena indexar hasta la ejecución de la presente sentencia.
2.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento de Lucro Cesante demandado por la sociedad mercantil Resaturant La Casona de Los Altos, la cual se calculará sobre los libros de comercio cursantes en el presente expediente a fin de estimar el lucro dejado de percibir por la referida sociedad mercantil con fundamento en la ganancia percibida previo acto administrativo del 2 de septiembre de 1992. Cantidad esta que será indexada hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
3.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento por daño moral solicitada por el ciudadano Rafael J. Flores, la cual se fija en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
4.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento por concepto de cánones de arrendamiento dejados de percibir, por los ciudadanos Rafael Flores y Evelise Ynserny de Flores, la cual se ordena determinar sobre la base mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), desde septiembre de 1992 hasta diciembre de 1996, suma que será indexada hasta la ejecución del presente fallo.
5.- CON LUGAR la pretensión de resarcimiento por concepto de intereses bancarios por las inversiones realizadas por los ciudadanos Rafael Flores y Evelise Ynserny de Flores, la cual se ordena estimar sobre la suma de cuatro millones ochocientos ochenta y un mil seiscientos treinta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.881.636,19), a la tasa comercial de los cuatro principales bancos, del país desde septiembre de 1992 hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
6.- IMPROCEDENTES las pretensiones resarcitorias por concepto de sueldos dejados de percibir por los ciudadanos Rafael Flores y Evelise Ynserny de Flores.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para determinar las anteriores sumas. (…)”
Como se observa, los particulares 1°, 2°, 4° y 5° del dispositivo del fallo parcialmente transcrito, se refieren a la declaratoria con lugar de la pretensión de resarcimiento de 1) daño emergente, 2) lucro cesante, 3) cánones de arrendamiento dejados de percibir y 4) intereses bancarios por inversiones realizadas por la parte actora respectivamente, sobre los cuales se ordenó la indexación de los montos “hasta la ejecución del fallo” (subrayado del Tribunal).
Debe recordarse que contra esta decisión, se oyó recurso de apelación que fue decidida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 15 de octubre del año 2003; dicho recurso fue declarado sin lugar y confirmó en todas y cada una de sus partes la referida decisión; asimismo por notoriedad judicial conoce esta Juzgadora, que contra la sentencia que dictó el referido Juzgado Superior, se anunció recurso de casación por la representación judicial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que fue decidido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo del año 2005, declarando con lugar el recurso y repuso la causa al estado que el Juez Superior que resultara competente, dictara nueva decisión sobre el mérito de la causa. Sin embargo contra esta última decisión se ejerció recurso de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue decido por la Sala Constitucional, en fecha 15 de diciembre de 2005, declarando ha lugar la solicitud de revisión que realizó la parte actora, hoy apelante; nula la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país y ordenó a esta se pronunciara sobre la inadmisibilidad del recurso de casación ejercidos contra las sentencias dictadas en la jurisdicción contencioso administrativa. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación, en fecha 05 de junio del año 2008.
Al no existir recurso que pudiera ejercerse contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 15 de octubre del año 2003, que conoció el recurso de apelación interpuesto y lo declaró sin lugar y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 1° de abril de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ésta quedó definitivamente firme y adquirió fuerza de cosa juzgada, en razón que, tanto la casación, como el recurso de revisión referidos, no podían considerarse como una tercera instancia de impugnación.
Ahora bien, el Juzgado a quo en la decisión apelada, expresó que los parámetros para realizar la indexación de las cantidades acordadas en la decisión objeto de ejecución, no podían ser extraídos de la parte dispositiva, ni de la parte motiva de la decisión, así como tampoco se podía extraer de las actas que conformaban la causa, argumento que fue rebatido por la parte apelante, al señalar que dichos límites o parámetros se podían extraer de la parte “motiva del fallo”, tal como se evidencia del contenido de la sentencia proferida en fecha 1° de abril de 2002, cuando el Juzgado de instancia indicó que los cálculos de la indexación se realizarían “… desde el 31 de diciembre de 1993 hasta la ejecución de la presente sentencia…” , para fundamentar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso y el vicio de falso supuesto de hecho.
Sin embargo, en el presente caso y como fue expresado, la sentencia objeto de ejecución, es decir, la sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedó definitivamente firme y adquirió fuerza de cosa juzgada, por efecto de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre del año 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, que conoció el recurso de apelación interpuesto, lo declaró sin lugar y confirmó en todas y cada una de sus partes.
Es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone una interpretación del concepto de justicia, donde la noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales, en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la justicia, donde no sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva sobre ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman los principios de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Por ello, la concepción, contenido y alcance del derecho al debido proceso, es que el mismo constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, entre las cuales se mencionan: el ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los todos los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, obtener una resolución de fondo ajustada a derecho, la de ser juzgado por un Juez competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Éste debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley , y en materia propiamente procedimental, representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
En efecto, frente a las peticiones o solicitudes formuladas por los particulares, mediante las cuales se pretende la aplicación o cumplimiento de determinadas normas del ordenamiento jurídico vigente, la Administración está en la obligación atender oportunamente dichos pedimentos, bien para que para que pueda hacerse efectiva la tutela a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o bien para que, de conformidad con los artículos 25 y 259 eiusdem, se obtenga la restitución de la situación jurídica subjetiva infringida.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en efecto el pronunciamiento realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2010, consideró que los particulares 1°, 2°, 4° y 5° del dispositivo del fallo proferido en fecha 1° de abril de 2002, que se refieren a la pretensión de resarcimiento de 1°) daño emergente, 2°) lucro cesante, 4°) cánones de arrendamiento dejados de percibir y 5°) intereses bancarios por inversiones realizadas por la parte actora, se encontraban indeterminados, ya que dicha decisión no señalaba la fecha para el comienzo y el fin para el cálculo de la indexación ordenada, los cuales no era posible extraer del dispositivo del fallo, de la parte motiva de la decisión, ni de las actas que conformaban el expediente, exposición que fue contradicha por la parte la parte cuando apeló de la decisión argumentando que la fecha de inicio y fin del cálculo del cómputo de la indexación, se desprendía de la motiva de la decisión, argumentación que evidencia un reconocimiento o aceptación de la parte apelante de la indeterminación de los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del dispositivo de la sentencia, que pretende subsanar o complementar con una presunta deducción de la parte motiva de la decisión, circunstancia que debió ser observada en la oportunidad procesal correspondiente y en aras de precisar los términos del dispositivo, solicitar una aclaratoria o ampliación del fallo proferido, conforme los parámetros establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, o atacada al momento de interponer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 288 y siguientes eiusdem.
Ahora bien, lo único cierto es que como fue señalado por la parte apelante, la decisión objeto de ejecución señaló que los cálculos de la indexación se realizarán “… desde el 31 de diciembre de 1993 hasta la ejecución de la presente sentencia…”, sin embargo tal afirmación solo se refería al concepto del “daño emergente”, mas no así para el resto de los conceptos que se ordenó pagar a la parte apelante -lucro cesante; cánones de arrendamiento dejados de percibir, e intereses bancarios por inversiones realizadas por la parte actora- ya que las circunstancias para la procedencia de cada concepto, es distinta, y no puede imponerse la referida fecha como pretende la parte apelante, a cada una de las circunstancias descritas, por cuanto ello modificaría en forma sustancial en contenido del fallo cuya ejecución se solicita.
Aunado a esto debe indicarse que en caso que la parte recurrente estuviese en desacuerdo con la decisión de los expertos, debió activar el procedimiento establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de impugnar u oponerse a la decisión de éstos, cosa que tampoco sucedió en el presente caso.
En virtud de ello, visto que el Juzgado a quo al analizar la sentencia objeto de ejecución, mantuvo la integridad de la misma, apoyándose por lo demás en lo establecido en las previsiones legales aplicables, así como en los criterio jurisprudenciales expresados por el Máximo Tribunal del país, actuación que para nada hace inejecutable la referida decisión. En todo caso, la inejecutabilidad de la decisión es resultado de la inactividad de la parte actora, al no ejercer los recursos ordinarios correspondientes en forma oportuna, esta Juzgadora considera que no se configura la vulneración del derecho constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio supuesto de hecho; por tanto se desestima forzosamente las denuncias formuladas por resultar manifiestamente infundada. ASI SE DECIDE.
Respecto a la Denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que el Juzgado a quo a su decir, interpretó en forma errada el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que consideró que las experticias ordenadas con fundamento en el referido artículo, solo podía ser realizadas peritos, es decir, por personas naturales en servicio privado, siendo que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la misma puede ser encomendada al Banco Central de Venezuela, por ser el máximo órgano financiero y monetario de la República; en relación a esta denuncia este Juzgado observa:
Como fue expresado con anterioridad a los folios del 50 al 60, ambos inclusive de las actas que conforman la presente causa, cursa decisión de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; de la revisión y análisis de su contenido, esta Juzgadora observa que el Juzgado de Instancia fundamento su decisión en la “indeterminación objetiva” de la que adolece la sentencia objeto de ejecución, respecto de los parámetros para la realización de la indexación ordenada; ahora bien, sobre la circunstancia denunciada, la decisión apelada solo expresó:
“En acatamiento de lo dispuesto en el dispositivo del fallo supra trascrito, se llevó acabo el nombramiento de los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, quienes a través de escrito consignado en el presente expediente, denominado Informe de Experticia concluyeron lo siguiente: “la experticia ésta indeterminada, por lo tanto no es posible realizarla”, ahora bien, como quiera que la representación judicial de la parte actora solicitó que se oficiara al Banco Central de Venezuela a los fines de que dicha entidad realizara el ajuste o el cálculo de la indexación ordenada, solicitud que fue negada previamente…”
De lo anterior, se colige que el pedimento de la parte actora ya había sido negado con anterioridad, y así se observa de la revisión de las actas que conforman el presente causa, específicamente al folio 49, el cual contiene un auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 1° de agosto de 2008, que niega la solicitud de oficio al Banco Central de Venezuela, a los fines que realizara el reajuste de indexación ordenado. Sin embargo, ésta última decisión no es la impugnada mediante el presente recurso de apelación; en razón de ello, y por cuanto esta Juzgadora no observa que el a quo haya realizado alguna consideración en la decisión apelada, respecto a que, la labor realizar la experticia complementaria del fallo, sólo corresponde a los “peritos” de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, o que haya fundamentado su decisión en esa circunstancia, se desecha la denuncia de vicio de falso supuesto de derecho, por resulta manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, la parte apelante denunció la vulneración del Principio de la Cosa Juzgada, en razón que a su decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su decisión de fecha 04 de marzo de 2010 -objeto de la presente apelación-, modificó sustancialmente el contenido de la sentencia definitivamente firme e imposibilitó su ejecución, por cuanto indicó que la experticia ordenada no podía efectuarse, y en fase de ejecución consideró que el fallo adolecía de indeterminación objetiva, cuando en las oportunidades procesales respectivas -apelación, casación y recurso de revisión- dicha circunstancia no fue alegada por el Municipio, supliendo defensas a favor del Municipio demandado, que no fueron alegadas durante 8 años ante los distintos Tribunales, vulnerando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; respecto a ello, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la figura de la cosa juzgada, se ha pronunciado en forma reiterada nuestro máximo Tribunal, y ha establecido dicha figura constituye un efecto de la sentencia, cuyo objetivo primordial es evitar la renovación indefinida de los debates jurídicos o juicios que ya han sido resueltos. La autoridad y eficacia de una sentencia judicial, tiene la finalidad de poner fin al litigio y dar certeza a los derechos debatidos, prohibiendo así un nuevo pronunciamiento sobre lo ya juzgado. Cuando contra la referida sentencia no existen medios de impugnación, ésta adquiere los atributos de coercibilidad, inmutabilidad e irreversibilidad hacia el futuro, en razón de lo cual ningún juez podrá decidir nuevamente la controversia, lo que se entiende como cosa juzgada formal; y además de ello, una vez que dicha sentencia quede definitivamente firme, será vinculante para las partes en cualquier proceso futuro, lo que se conoce como cosa juzgada material.
Ahora bien, como lo estableció esta Juzgadora con anterioridad, contra la decisión proferida en fecha 1° de abril de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se oyó recurso de apelación que decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 15 de octubre del año 2003, el mismo fue declarado sin lugar y confirmó en todas y cada una de sus partes la referida decisión; asimismo por notoriedad judicial conoce esta Juzgado que contra la sentencia que dictó el referido Juzgado Superior, se anunció recurso de casación por la representación judicial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que fue decidido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo del año 2005, declarando con lugar el recurso y repuso la causa al estado que el Juez Superior que resultara competente, dictara nueva decisión sobre el mérito de la causa. Igualmente conoce esta Juzgadora, que contra esta última decisión se ejerció recurso de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue decido por su Sala Constitucional, en fecha 15 de diciembre de 2005, declarando ha lugar la solicitud de revisión que realizó la parte actora, hoy apelante; declaró nula la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país y asimismo ordenó a esta se pronunciara sobre la inadmisibilidad del recurso de casación ejercidos contra las sentencias dictadas en la jurisdicción contencioso administrativa. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación, en fecha 05 de junio del año 2008.
Por ello y al no existir recurso que pudiera ejercerse contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 15 de octubre del año 2003, que conoció el recurso de apelación interpuesto, lo declaró sin lugar y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 1° de abril de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ésta quedó definitivamente firme y adquirió fuerza de cosa juzgada.
En el presente caso, se observa que en efecto el pronunciamiento realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2010, consideró que los particulares, los particulares 1°, 2°, 4° y 5° del dispositivo del fallo proferido en fecha 1° de abril de 2002, que se refieren a la pretensión de resarcimiento de 1°) daño emergente, 2°) lucro cesante, 4°) cánones de arrendamiento dejados de percibir y 5°) intereses bancarios por inversiones realizadas por la parte actora, se encontraban indeterminados, ya que dicha decisión no señalaba la fecha para el comienzo y el fin para el cálculo de la indexación ordenada, los cuales eran imposible extraer los mismos del dispositivo del fallo, de la parte motiva de la decisión, y de las actas que conformaban el expediente, y siendo que, como quedó apuntado en el primer punto resulto por esta instancia, sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio del falso supuesto de hecho, solo en el caso del concepto referido “daño emergente”, fueron establecidos los parámetros de inicio y fin a los efectos del cálculo de la indexación ordenada, mas no así para el resto de los conceptos que se ordenó pagar a la parte apelante, es decir, el lucro cesante, los cánones de arrendamiento dejados de percibir y los intereses bancarios por inversiones realizadas por la parte actora, ya que las circunstancias para la procedencia de cada concepto, era distinta; además de ello, debe destacarse que la decisión de fecha 04 de marzo de 2010 por el Juzgado de Instancia, objeto del presente recurso de apelación, para nada alteró la Cosa Juzgada, ya que no modificó el dispositivo del fallo, pues su dispositivo quedó intacto. Complacer a la parte apelante, es decir, establecer nuevo parámetros como lo pretende, una vez que dicha sentencia quedó definitivamente firme, sería modificar sustancialmente dicho fallo y vulnera el principio de la Cosa Juzgada ya que esta Instancia le está vedada la posibilidad de establecer nuevos parámetros a los fines de realizar la indexación acordada en la decisión objeto de ejecución, es decir, la dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 1° de abril del año 2002.
Por todo lo anteriormente expuesto, se desecha la denuncia realizada por la parte apelante, por resultar infundada. ASÍ SE DECIDE.
Desestimadas como fueron las denuncias incoadas por la parte apelante, el presente recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se hará en la decisión del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Rafael J. Flores e Evelise Ynserny de Flores, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.546.678 y V-4.183.806 respectivamente; y la Sociedad Mercantil “RESTAURANT LA CASONA DE LOS ALTOS C.A.”, anteriormente identificada, representada judicialmente por los abogados Gonzalo Pérez Petersen, Gonzalo Pérez Salazar, Roberto Hung, Anik Flores Ynserny, Norka Zambrano Rodríguez y Raúl Quiñones Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 21.960, 61.471, 97, 90.713, 83.700 y 90.711 respectivamente, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, en el juicio que por daños y perjuicios interpusieron los ciudadanos Rafael J. Flores y Evelise Ynserny de Flores y la Sociedad Mercantil “Restaurant La Casona de los Altos C.A.”, contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante la cual negó la solicitud presentada por la parte actora de oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que la referida entidad bancaria realizara la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia de fecha 1° de abril de 2002, dictada por el referido Tribunal, en la causa contenida en el expediente número 20.922, nomenclatura del mismo, así como la de oficiar a los respectivos colegios profesionales a los cuales están adscritos los expertos nombrados en dicha causa, a los fines que se aperturara el procedimiento disciplinario en contra de los mismos, en virtud del supuesto incumplimiento de realizar la mencionada experticia, según informe presentado en fecha 7 de diciembre de 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún días (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
TERRY GIL LEÓN.
FLCA/TGL/crvv
Exp. 2786-10
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