Exp. 2701-10






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
200º y 151º
Parte querellante: Mirna Teresa Castillo Montilva, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.578.062.

Representantes judiciales: Bethsy Chirinos Castillo y Francisco Lepore, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.954 y 39.093, respectivamente.

Parte querellada: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)

Representación judicial: Eloisa Borjas, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.383.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2010 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora; quien distribuyó la presente causa en fecha 18 de febrero del mismo año, correspondiendo su conocimiento a este órgano Jurisdiccional. En fecha 19 de febrero de 2010, la causa fue recibida ante la Secretaría de este Juzgado y signada con el Nº 2701-10.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial; una vez practicadas las notificaciones de Ley, el 8 de noviembre de 2010, la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, consignó escrito mediante el cual dio contestación al recurso interpuesto.
Consecutivamente, en fecha 16 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia preliminar conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte querellada. En fecha 25 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia definitiva, conforme al artículo 107 eiusdem; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante.
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:
i- La cancelación de las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos, los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Para fundamentar su pretensión alegó:
Que prestó sus servicios en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en el cargo de Secretaria Ejecutiva II en la Oficina de Investigaciones de Seguridad desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 19 de octubre de 2009, en la oportunidad que se le otorgó la Pensión de Invalidez por la cantidad de Bs. mil quinientos setenta y nueve con veinte céntimos (Bs. 1.579,20), monto equivalente al setenta por ciento (70%) del último sueldo devengado.
Aduce que desde ese momento, realizó lo conducente a los fines de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos.
Que en fecha 18 de noviembre de 2009, le cancelaron parte de sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. veinticinco mil doscientos noventa y siete con cincuenta (Bs. 25.297,50).
Que los cálculos realizados para dicho pago, lo hicieron con el cargo de Secretaria Ejecutiva I y no como Secretaria Ejecutiva II, que fue el último cargo ejercido en la Oficina de Investigaciones y Seguridad.
Arguye que el salario integral a los fines de calcular sus prestaciones sociales, lo justificará, en su oportunidad, con la consignación de los recibos de pago mensuales.
Solicita el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente pide que le acuerden la indexación sobre las cantidades solicitadas, debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurrir del tiempo y a tales efectos invoca un artículo sobre la indexación de la autora María Candelaria Domínguez Guillén, publicada en el libro homenaje a la Universidad Central de Venezuela (UCV), pág. 361 y siguientes.
Por otra parte, la profesional del derecho Eloysa Borjas, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), procedió a contestar la presente querella en los siguientes términos:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo el recurso interpuesto en todas y cada una de sus partes.
Que la hoy querellante era empleada del servicio desde el 29 de noviembre de 1995, en el cargo de secretaria, hasta el 30 de septiembre de 2009, en el cargo de Secretaria Ejecutiva I.
Sostiene que en fecha 29 de noviembre de 1995, realizó la suplencia de la ciudadana Evangelina Almeida, como Secretaria Ejecutiva I y el 31 de enero de 1996, se sometió a aprobación su ingreso como personal contratado en el cargo de secretaria adscrita a la Gerencia de Liquidación desde el 19 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Que la hoy querellante fue designada como secretaria iii, a partir del 1 de diciembre de 1996.
Afirma que en fecha 14 de octubre de 1999, realizó una suplencia como Secretaria Ejecutiva I, adscrita al Departamento de Liquidación Directa de la Gerencia de Coordinación y Liquidación, hasta la reincorporación de la ciudadana Elda Flores, esto es, desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 28 septiembre de 1999.
Que se aprobó la reclasificación de la hoy querellante, en fecha 13 de octubre de 2000, al cargo de Secretaria Ejecutiva I, desde el 1 de enero de 2000.
Advierte que en las solicitudes de vacaciones de 2001 al 2007 se desprende que ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la Gerencia de Investigación y Seguridad.
Aduce que asimismo dicho cargo se puede evidenciar de las evaluaciones de desempeño en los períodos comprendidos entre el 30 de junio de 2008 y el 31 de diciembre del mismo año.
Señala que se desprende del informe socioeconómico de la ciudadana Mirna Castillo que en fecha 21 de septiembre de 2009 ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva I.
En ese mismo orden de alegaciones, indica que para mayor exactitud al momento de su egreso, al presentar la Declaración Jurada de Patrimonio por cese de las funciones, la querellante señala que ocupaba el Cargo de Secretaria Ejecutiva I. Así mismo, indica, se señaló en la planilla de actualización de datos para la pensión de invalidez.
Esgrime que según planilla de indemnización de fecha 6 de octubre de 2009, se procedió a cancelarle la suma de bolívares veinticinco mil doscientos noventa y siete con cincuenta y siete, por haber egresado de la institución por “pensión de invalidez”.
En cuanto a la encargaduría, expone que la querellante fue designada como Secretaria Ejecutiva II “encargada” adscrita a la Gerencia de Investigación y Seguridad desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 9 de enero de 2001; que posteriormente mediante memorando de fecha 9 de enero de 2001 se le extendió la misma hasta el 31 de diciembre de 2001 y finalmente en fecha 15 de marzo de 2001 se extendió la misma.
Que la ciudadana Mirna Castillo, ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva I, realizó primero, suplencias como Secretaria Ejecutiva II, bajo la modalidad de encargada, por cuanto la titular del el cargo se encontraba de vacaciones y posteriormente de comisión de servicios.
Que la encargaduría no puede considerarse un ascenso, pues dicho cargo no estuvo vacante.
Invoca una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, caso Julio César García contra la Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Finanzas.
Señala que el funcionario nombrado encargado es de manera temporal, ya que no otorga al mismo ninguna estabilidad en el cargo, para suplir la falta del titular natural del mismo y evitar el cese de la actuación administrativa.
Concluye que el cálculo de las prestaciones sociales se realizó en base al último salario devengado en el cargo desempeñado, es decir, de Secretaria Ejecutiva I.
En cuanto a la indexación solicitada, señala que es improcedente de acuerdo al criterio sentado en “sentencia de fecha 11 de oct8ubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Aptiz Barbera…”
Finalmente reitera que el cargo ocupado por la hoy querellante era de Secretaria Ejecutiva I y por ello solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.
II
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por la relación de empleo público que evidentemente existió entre el hoy querellante y el referido Fondo; por lo que siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sentenciadora que la presente querella funcionarial, versa sobre el reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales, producida por el error cometido por la Administración al calcular sus prestaciones sociales en base al sueldo del cargo de Secretaria Ejecutiva I y no con fundamento en el último sueldo devengado en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, el cual ejerció desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 19 de octubre de 2009, cuando se le concedió la pensión de invalidez; los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto le otorgaron su pensión en fecha 19 de octubre de 2009 y le cancelaron sus prestaciones el 18 de noviembre de 2009; y la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas.
Para sustentar sus pretensiones la parte querellante expuso, que el último cargo detentado en el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) fue el de Secretaria Ejecutiva II, en la Oficina de Investigaciones y Seguridad, el cual ejerció desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 19 de octubre de 2009, circunstancia que no se tomó en consideración para calcular sus prestaciones sociales en razón que se realizó en base al sueldo incorrecto de Secretaria I; la Administración por el contrario afirma que la ciudadana Mirna Castillo, ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva I, pero realizó suplencias como Secretaria Ejecutiva II, bajo la modalidad de encargada, por cuanto la titular del cargo se encontraba de vacaciones y posteriormente de comisión de servicios, motivo por el cual la encargaduría que realizó no podía considerarse un ascenso, y en consecuencia tomar en cuenta dicho sueldo para el cálculo de las prestaciones sociales.
Ahora bien, al analizar los medios probatorios cursantes en autos se observa que consta al folio 4 del expediente administrativo, Memorando Nº 020, de fecha 12 de enero de 1996, mediante el cual la Gerencia de Liquidación de FOGADE solicita a la Oficina de Personal, la tramitación de la contratación de la ciudadana Mirna Castillo, en el cargo de Secretaria Ejecutiva I.
- Consta al folio 158 Memoradum signado con las letras y los números O.I.S. 340/99, de fecha 14 de julio de 1999 suscrito por la Oficina de Investigaciones y Seguridad, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, mediante el cual solicita la tramitación del pago de la ciudadana Mirna Castillo por la diferencia de sueldo generada en virtud de la encargaduría en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, a partir del 24 de mayo de 1999.
-Se observa al folio 345 del expediente administrativo, Memorandum Nº O.I.S. 128.2000, de fecha 14 de febrero de 2000, suscrito por la Oficina de Investigaciones y Seguridad, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, mediante el cual le solicita se tome en consideración la posibilidad de llevar al cargo de Secretaria Ejecutiva II a la ciudadana Mirna Castillo, por cuanto la misma estaba prestando servicios en esa dependencia en sustitución de la ciudadana Elda Flores, desde el 24 de mayo de 1999.
- Al folio 153 consta Memorandum S/n, de fecha 13 de octubre de 2000, suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos, dirigido a la ciudadana Mirna Castillo, mediante el cual le informan que la Junta Directiva en sesión Nº 926, de fecha 29 septiembre de 2000, aprobó su reclasificación al cargo de Secretaria Ejecutiva I, vigente desde el 1 de enero de 2000.
-Al folio 147 del expediente administrativo, Memorandum Nº 010, de fecha 9 de enero de 2001, Suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, dirigido a la Gerencia de Investigación y Seguridad, mediante el cual le informa que la ciudadana Mirna Castillo, fue designada Secretaria Ejecutiva II “Encargada” desde el 25 de mayo de 1999 hasta esa fecha -9 de enero de 2001- y le solicita la participación antes del 12 de enero de 2001, de prorroga de la encargaduría, a los fines de solicitar a presidencia la autorización para la realización de los trámites pertinentes.
-Asimismo consta al folio 148, Memorandum G.I.S. 049.2001, de fecha 9 de enero de 2001, mediante el cual, la Gerencia de Investigaciones y Seguridad, responde el Memorandum Nº 010, de esa misma fecha, suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos, y le informa de una extensión de la prórroga a la hoy querellante, en el cargo de Secretaria Ejecutiva II “Encargada” hasta el 31 de diciembre de 2001.
-Al folio 145, cursa Punto de Cuenta Nº 036-01, de fecha 18 de enero de 2001, mediante el cual se sometió a consideración y aprobación de la Gerente de Recursos Humanos, la suplencia como Secretaria Ejecutiva II de la hoy querellante, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 6 de febrero de 2001, debido a que la titular de dicho cargo disfrutaría de sus vacaciones anuales.
-Cursa al folio 144 del expediente administrativo, Memorando de fecha 15 de marzo de 2001, suscrito por el Gerente de Investigaciones y Seguridad, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos, con el fin de notificarle una extensión en la prórroga a la funcionaria Mirna Castillo para que continuara ejerciendo funciones como Secretaria Ejecutiva II “Encargada” hasta nueva orden.
-Se evidencia al folio 149, documento de “Solicitud de Vacaciones”, de fecha 20 de noviembre de 2000, suscrito por la ciudadana Elda Flores, en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Gerencia de Investigaciones y Seguridad, desde el 26 de diciembre de 2000 hasta el 7 de febrero de 2001.
-Al folio 157 del expediente administrativo, riela Memorandum Nº O.I.S. 412/99, de fecha 18 de agosto de 1999, suscrito por la Oficina de Investigaciones y Seguridad, dirigido a la Gerencia de Recurso Humano, mediante el cual le informa que la ciudadana Elda Flores, fue transferida por orden de la Presidencia de ese organismo al Banco Maracaibo por necesidades de servicio desde el 24 de mayo de 1999 sin fecha estipulada de regreso, y que quedó a cargo la ciudadana Mirna Castillo.
-Se evidencia al folio 421, Certificada Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, emitida por el Director de Declaración Juradas de Patrimonio (E), mediante el cual certifica la recepción vía Internet de la declaración jurada de patrimonio, consignada en fecha 2 de noviembre de 2009, por la ciudadana Mirna Castillo, con motivo del cese en el ejercicio de las funciones en FOGADE en el cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrito a la Gerencia de Investigación y Seguridad.
-Asimismo se observa a los folios 413 al 415 del referido expediente, documento contentivo de la información detallada de las prestaciones sociales de la hoy querellante.
Para resolver de manera definitiva dicha disputa, se precisa apuntar algunas ideas entorno a la figura de la encargaduría y así determinar la procedencia de su inclusión para el cálculo de las prestaciones sociales:
La encargaduría es una situación administrativa que acaece ante la ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la Administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria dicho cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, entre los cuales se encuentran el derecho a percibir las diferencias de sueldo.
Sin embargo, esta designación no se contrae a la ocupación definitiva del cargo, aún cuando el encargado asuma como el titular, las mismas cargas y participe de los mismos derechos; la ausencia del individuo, se puede generar por licencia, permiso, comisión de servicio, vacaciones, ascensos, traslados o cualquier otra circunstancia que implique la necesidad de designar temporalmente a otro trabajador como mecanismo para evitar el cese del servicio público.
Establecido lo anterior y del análisis de tales probanzas se deducen las premisas siguientes: i- La Administración designó en fecha 24 de mayo de 1999 a la actual querellante al cargo de Secretaria II, en calidad de Encargada, para suplir la falta temporal –vacaciones y posteriormente comisión de servicios- de la titular del cargo, ciudadana Elda Flores. ii- La querellante ocupó el referido cargo durante una data de dos (2) años, esto es, desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001. iii- No se desprende de las actas cursantes a los autos que el cargo detentado por la ciudadana Mirna Castillo en su condición de encargada haya sido modificada por la Administración, es decir, que haya sido designada en calidad de titular. iv- No consta que el sueldo de la encargaduría, o la diferencia de sueldo generada respecto al cargo ocupado como encargada haya sido tomado en consideración a los fines del cálculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante. v- No se desprende de las actas que la hoy querellante haya ocupado el cargo de Secretaria Ejecutiva II desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 19 de octubre de 2009, tal como lo sostiene la misma, pues tal como quedó demostrado de las probanzas analizadas, la querellante ocupó dicho cargo desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, en calidad de Encargada del cargo de Secretaria Ejecutiva II.
Frente a tales circunstancias se hace necesario concluir que pese a que la hoy querellante no fue designada de manera definitiva en el cargo de Secretaria Ejecutiva II, sino como encargada durante un tiempo perentorio para suplir la ausencia de la ciudadana Elda Flores, titular de dicho cargo, no se evidenció de las actas de los expedientes que la Administración haya incluido las diferencias de sueldo en el cálculo de las prestaciones sociales, generadas desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, en el cargo de Secretaria Ejecutiva II en calidad de Encargada, en virtud que así como dicha funcionaria asumió las cargas inherentes al cargo, también debía participar de los beneficios y derechos que acompañaban a la prestación del servicio como encargada. En razón de lo cual se hace forzosa la inclusión de las diferencias de sueldos generadas desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, en el cargo de Secretaria Ejecutiva II en calidad de Encargada, para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.
Por otra parte, la hoy querellante solicitó el pago de los intereses moratorios generado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 19 de octubre de 2009, fecha en la cual le otorgaron su pensión de invalidez hasta el 18 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual la Administración hizo el pago efectivo de las mismas.
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral, y cualquier demora en su pago genera intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0006, de fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte) estableció:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- de la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, y la fecha del efectivo pago si la hubiere.
Al analizar los argumentos de ambas partes, las representaciones en conflicto coinciden en que la funcionaria egresó, al serle concedida la pensión de invalidez, del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) el 19 de octubre de 2009 y que la fecha del pago efectivo de sus prestaciones sociales, se realizó el 18 de noviembre del mismo año. En razón de ello, se evidencia que transcurrió un lapso de casi un (01) mes, desde la fecha en que al hoy querellante le nació la exigibilidad de sus prestaciones sociales, esto es, desde el 20 de octubre de 2009, data en la que le fue concedida la pensión de invalidez; en consecuencia, al quedar constancia en autos de la demora en la cual incurrió la administración para la cancelación de las prestaciones sociales debidas a la hoy querellante, y al no evidenciarse de las actas procesales que el pago efectuado por el Fondo querellado, en fecha 18 de noviembre de 2009, comprendiera la cancelación de los intereses moratorios que, por derecho, se le deben reconocer al querellante, este Tribunal forzosamente debe acordar el pago de los intereses solicitados. Así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante por concepto de diferencia de sueldos generadas desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, en el cargo de Secretaria Ejecutiva II en calidad de Encargada, para el cálculo de sus prestaciones sociales y los intereses moratorios adeudados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, 20 de octubre de 2009, hasta la fecha de su efectivo de pago, que fuera el día 18 de noviembre de 2009; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Finalmente, la parte querellante solicitó a este Tribunal que fuera aplicada la corrección monetaria de los montos debidos; sin embargo, este Tribunal debe indicarle al hoy querellante que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alzada Contenciosa Administrativa, la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.
En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Ponencia del Dr. Emilio Ramos González. Caso: Claret Cañizalez, Vs. Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente) ha precisado:
“…Por último, con respecto a la solicitud de la parte recurrente de que se efectúe la respectiva corrección monetaria de los montos que se ordenen pagar, esta Corte estima pertinente indicar que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia N° 2008-402 del 28 de marzo de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Wilfredo José Mijarez Cádiz Vs. Municipio Baruta del Estado Miranda), la corrección monetaria debe estar legalmente establecida y no existe dispositivo legal alguno que ordene la corrección monetaria en el específico caso de las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público, ya que los funcionarios públicos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe una norma que ordene de manera expresa la corrección monetaria de los conceptos reclamados. De forma que la pretensión de la recurrente en ese sentido no tiene sustento legal alguno, motivo por el cual igualmente se desestima. Así se decide…”.
En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria de los intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Así se establece.
En vista de todas las consideraciones expuestas precedentemente, este Tribunal considera oportuno declarar parcialmente con lugar la presente querella, y así lo establecerá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mirna Teresa Castillo Montilva, titular de de la cédula de identidad Nº V-4.578.062, representada judicialmente por los abogados Bethsy Chirinos Castillo y Francisco Lepore, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.954 y 39.093, respectivamente, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Incluir las diferencias de sueldos de la hoy querellante generadas desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, en el cargo de Secretaria Ejecutiva II en calidad de Encargada, para el cálculo de sus prestaciones sociales.
SEGUNDO: Cancelar los intereses moratorios, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular lo adeudado por la parte querellada, conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.
Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEÓN.

En esta misma fecha, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

TERRY GIL LEÓN.




Exp. 2701-10
FLCA/tg/ar