REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno (1) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2010-000112
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ciudadanas NAIL FIGUEROA DE RON, CARMEN YOLANDA FIGUEROA, ZORAIDA FIGUEROA, MARLENE FIGUEROA DE GONZÁLEZ y DORYS MABEL FIGUEROA DE VILLANUEVA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.219.089, V-1.846.420, V-2.130.374, V-2.959.510 y V-641.320, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Alfredo Adjiman Almosny y Ricardo Alonso Bustillo, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.218 y 9.407, respectivamente.
DEMANDADAS: sociedad mercantil TRANSPORTE MAGALLANES TOUR 0053 C.A., domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1986, bajo el N° 45, Tomo 627-A Sgdo., y la sociedad civil UNIÓN MAGALLANES, domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 17, Tomo 13, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1972.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: por TRANSPORTE MAGALLANES TOUR 0053 C.A.: No ha constituido representación judicial en autos. Por la sociedad civil UNIÓN MAGALLANES: los ciudadanos Arcenio Antonio Duque Ochoa y Alirio Arturo Gómez Hernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.105 y 57.907, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Alfredo Adjiman Almosny y Ricardo Alonso Bustillo, actuando en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas NAIL FIGUEROA DE RON, CARMEN YOLANDA FIGUEROA, ZORAIDA FIGUEROA, MARLENE FIGUEROA DE GONZÁLEZ y DORYS MABEL FIGUEROA DE VILLANUEVA, mediante el cual demandaron a la sociedad mercantil denominada TRANSPORTE MAGALLANES TOUR 0053 C.A. y a la sociedad civil UNIÓN MAGALLANES por daños y perjuicios.
En fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la pretensión de las demandantes y ordenó el emplazamiento de las codemandadas para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de febrero de este mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó las expensas y los fotostatos necesarios a objeto de citar a las demandadas.
En fecha 26 de febrero de 2010, este Tribunal abrió el cuaderno separado de medidas y libró las compulsas a fin de practicar las citaciones ordenadas.
Mediante diligencias suscritas en fecha 16 de marzo de 2010, por el ciudadano Javier Rojas, actuando en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la representación legal de la empresa TRANSPORTE MAGALLANES TOUR 0053 C.A. En el mismo sentido manifestó haber citado exitosamente al ciudadano José Silvestre Ramírez, con cédula de identidad N° V-5.974.318, en su carácter de Presidente de la sociedad civil UNIÓN MAGALLANES.
En fecha 22 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre nueva compulsa a la empresa TRANSPORTE MAGALLANES TOUR 0053 C.A., a fin de que su citación se verificara a través de uno cualquiera de los ciudadanos Antonio Ramón Matos, José Gerardo Torres Blanco y Leopoldo Colmenares, con cédulas de identidad Nos. V-652.246, V-9.145.345 y V-9.211.497, respectivamente, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de abril del corriente año.
En fecha 08 de abril de 2010, la parte actora consignó nuevamente los emolumentos al Alguacil y copias simples a objeto de librar la compulsa a la codemandada TRANSPORTE MAGALLANES TOUR 0053 C.A., la cual fue librada por este Despacho en fecha 12 de abril de 2010.
En diligencia de fecha 27 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano Andry Ramírez, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, manifestó haber logrado la citación personal del ciudadano Leopoldo Colmenares, con cédula de identidad N° 9.211.497, consignando a tal efecto el recibo de comparecencia sin firmar.
El 28 de abril de 2010, el abogado Alfredo Adjiman, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó el complemento de la citación, mediante boleta de notificación librada por la Secretaría, tal y como lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2010, el Tribunal libró la boleta de notificación correspondiente y mediante nota de Secretaría de fecha 10 de ese mismo mes y año, la Secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a la formalidad prevista en el Artículo 218 antes aludido.
En fecha 09 de junio de 2010, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial, el ciudadano Leopoldo Colmenares y asistido por el abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, opuso cuestiones previas contra la demanda interpuesta por las demandantes.
En esa misma fecha, el abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil UNIÓN MAGALLANES, S.C., opuso las excepciones contenidas en los Ordinales 2° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 11 de junio de 2010, este Tribunal acordó tener al abogado Arcenio Duque como apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MAGALLANES TOUR 0053, C.A., y de igual forma acordó tener al profesional del derecho antes nombrado y al abogado Alirio Gómez, como apoderados judiciales de UNIÓN MAGALLANES, S.C.
En escrito presentado en fecha 17 de junio de 2010, por la representación judicial de la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas opuestas, alegando al mismo tiempo que el ciudadano Leopoldo Colmenares no tiene cualidad alguna para presentarse en el juicio y oponer cuestiones previas, dado que éste no fue demandado.
En fecha 18 de junio de 2010, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial el abogado Arcenio Duque, y solicitó la aclaratoria del “error en que incurrió el Tribunal al dictar el auto de fecha 11-06-2.010, ya que es imposible que se me tenga como apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MAGALLANES TOURS 00053 C.A. ya que la misma aún no ha sido debidamente citado y según sus Estatutos los poderes deben ser otorgado de manera CONJUNTA…”
En fecha 21 de ese mismo mes y año, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó claro que el ciudadano Leopoldo Colmenares no se encuentra demandado personalmente en la presente causa.
En fecha 28 de Junio de 2010, el abogado Ricardo Alonso Bustillo, actuando como apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron sustanciadas por este Órgano Judicial mediante auto de fecha 30 de Junio de 2010.
En escrito de fecha 07 de julio de 2010, presentado por el abogado Arcenio Duque, actuando en representación de la sociedad civil UNIÓN MAGALLANES, S.C., y del ciudadano Leopoldo Colmenares pretendió promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Finalmente, en fecha 08 de Julio de 2010, el abogado Arcenio Duque, presentó “escrito de conclusiones”.
Estando vencida la oportunidad para dictar el fallo relativo a las excepciones opuestas, este Tribunal considera necesario pronunciarse como puntos previos sobre los particulares siguientes:
DE LA COMPARECENCIA DE LEOPOLDO COLMENARES
De una revisión efectuada a las actas procesales, pudo constatar este Sentenciador que el ciudadano Leopoldo Colmenares, compareció en fecha 09 de junio de 2010 y estando asistido por el abogado Arcenio Antonio Duque Ochoa, opuso las excepciones contenidas en los Ordinales 2°, 4° y 6° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Ante las cuestiones previas opuestas, el abogado Ricardo Alonso Bustillo, actuando en representación de la parte actora, expresó que el referido ciudadano carece de cualidad para presentarse en este juicio por no haber sido demandado en el presente proceso, y en consecuencia de ello, solicitó se declare como inexistente el escrito de cuestiones previas presentado por Leopoldo Colmenares.
Así las cosas, este Juzgado observa que ciertamente el ciudadano antes referido compareció en forma personal y opuso excepciones a la pretensión planteada por las ciudadanas NAIL FIGUEROA DE RON, CARMEN YOLANDA FIGUEROA, ZORAIDA FIGUEROA, MARLENE FIGUEROA DE GONZÁLEZ y DORYS MABEL FIGUEROA DE VILLANUEVA, y del mismo modo otorgó peder apud-acta (actuando en forma personal y no en nombre de la compañía) al abogado Arcenio Duque, para que éste lo representara, tal y como se desprende de los folios 181 y 182 del expediente.
Adicionalmente observa quien decide que el prenombrado ciudadano manifestó que la empresa TRANSPORTE MAGALLANES TOUR 0053, C.A., no se encuentra debidamente citada, argumentando que los estatutos de dicha sociedad de comercio establecen que la administración y representación de la empresa se realiza de manera conjunta, razón por la cual deben citarse, el presidente, el vicepresidente y el gerente de administración, quienes son los que tienen la representación de la compañía de manera conjunta, y no como se hizo en el caso de autos, donde sólo se citó al Gerente de Administración, por lo que –a su decir- la citación está mal efectuada y lo procedente es reponer la causa al estado de nueva citación.
Aunado a lo anterior, expone el ciudadano Leopoldo Colmenares que ya no es gerente Administrativo de la compañía antes aludida, dado que sus funciones cesaron el día 18 de noviembre de 1999.
Ante lo antes expuesto, encontramos que por la comparecencia del ciudadano Leopoldo Colmenares, este Tribunal debe realizar dos (2) consideraciones previas al conocimiento de las excepciones opuestas, a saber: 1) en virtud del supuesto vicio en la citación de la empresa TRANSPORTE MAGALLANES TOUR 0053, C.A. y, 2), en razón de la comparecencia en forma personal (y no en representación de la empresa) de Leopoldo Colmenares, y a tal efecto se observa que:
En relación al supuesto vicio en la citación, se evidencia de las actas procesales que el referido ciudadano fue citado, según acto procesal efectuado por el funcionario Andry Ramírez, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, que corre inserto al folio 160, y dado la negativa del citado a firmar el recibo de comparecencia, el acto tuvo que perfeccionarse conforme lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dejó sentado la Secretaria de este Tribunal mediante nota de fecha 10 de mayo de 2010 (folio 167).
Debe analizar este despacho si en esencia el acto procesal antes aludido se encuentra viciado, y ante la solicitud de reposición, es necesario asentar que la misma procede cuando en el juicio existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber: a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado; b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; producido lo anterior el juez como director del proceso puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y así depurar el proceso. Esta facultad la previó el legislador patrio, específicamente en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil.
Adicionalmente, debe destacarse que el acto citatorio es un medio necesario para el derecho a la defensa, el cual sí es el objeto de protección de las normas procesales, pues nadie puede ser juzgado sin ser oído y así lo garantiza el artículo 49 de la Constitución Nacional, en otras palabras, la citación sólo persigue un fin, que es el informar al accionado del proceso seguido en su contra, a fin de que éste ejerza las defensas que considere apropiadas, enalteciendo así el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en la norma constitucional antes aludida.
A mayor abundamiento, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I Tercera Edición Actualizada, páginas 416 a la 422, sostuvo lo que de seguida se transcribe parcialmente:
“…2. Indica el legislador que <> de la empresa, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas>>. Esta disposición es acertada por que la función eminentemente pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos o más personas para poner a derecho a un ente moral. Basta a esos efectos citar uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, y al mismo tiempo un medio eficaz de imprimir celeridad al proceso…Jurisprudencia…g) <
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, se habría denunciado el vicio cometido en la citación de la empresa TRANSPORTE MAGALLANES TOUR 0053, C.A., al no haber sido citada en la persona de los tres (3) representantes legales de la misma, lo cual afecta el acto procesal de citación y, de igual forma manifiesta que la persona citada, ya no es el Gerente Administrativo de la misma.
Así las cosas, cabe destacar que el acto de citación persigue como fin único y esencial poner en conocimiento del accionado un determinado proceso seguido en su contra, a fin de que éste ejerza las defensas que considere pertinentes, con el fin de garantizar un debido proceso y así mantener incólume el derecho constitucional a la defensa, preceptos éstos que fueron debidamente respetados por este Juzgado y los cuales se cumplieron a cabalidad.
Siendo que la norma es expresa al determinar que cuando se demande a una sociedad mercantil, como es el caso de marras, la citación puede practicarse en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales investidos con tal carácter en juicio, independientemente que la administración sea conjunta, cuya carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio, no se puede imponer al Órgano Jurisdiccional en perjuicio de la economía y celeridad procesal, es por lo que a juicio de este Tribunal, la reposición solicitada es inútil, pues, la codemandada se encuentra debidamente citada.
En ese mismo sentido, advierte quien decide que el solicitante de la reposición no allegó a las actas procesales instrumento que evidencie la designación de una nueva junta directiva de la empresa TRANSPORTE MAGALLANES TOUR 0053, C.A., por lo que en criterio de quien suscribe, la representación de Leopoldo Colmenares se mantiene vigente, lo cual hace perfectamente válida la citación de la empresa antes nombrada y por ende, deberá contestar la demanda en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Resuelto lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la comparecencia en forma personal (y no en representación de la empresa) de Leopoldo Colmenares.
En este sentido, este Juzgado advierte que si bien es cierto que el mencionado ciudadano funge como Gerente de Administración de la compañía y ésta se encuentra debidamente citada por el acto realizado a través de esta persona natural, no es menos cierto que la comparecencia de Leopoldo Colmenares a las actas se realizó de manera personal, en otras palabras, éste acudió al Tribunal en defensa de sus intereses, pese a que no fue demandado en el presente juicio, en virtud de ello, este Tribunal debe forzosamente desestimar el escrito presentado, no siendo necesario hacer un análisis sobre las cuestiones previas opuestas y así queda establecido formalmente.
Dilucidado lo anterior, pasa este órgano Judicial a decidir la incidencia sobre las excepciones opuestas por la sociedad civil UNIÓN MAGALLANES, S.C., y a tal efecto observa:
DEL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En los particulares Primero, Segundo y Tercero, del escrito presentado por la representación judicial de la sociedad civil UNIÓN MAGALLANES, S.C., expone que la parte actora se atribuye la capacidad de herederos del ciudadano Waldemar Figueroa, sin mencionar o anexar la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT, lo cual les podría dar su condición de herederas.
En ese mismo sentido señala que el ciudadano antes mencionado carecía de descendientes y ascendientes, no obstante, de la lectura efectuada al acta de defunción anexada por la parte actora bajo la letra y número D-3, correspondiente a la ciudadana Celsa Josefina Figueroa de Pérez, madre del de cujus, se puede apreciar que dejó siete (7) hijos y, en la presente causa concurren a demandar sólo cinco (5) de ellos, faltando el ciudadano Oscar Antonio, por lo que a entender del abogado de la sociedad civil UNIÓN MAGALLANES, S.C., se debe presentar la declaración sucesoral presentada ante el SENIAT, que acredite a esas cinco (5) personas como herederas de Waldemar Figueroa.
Adiciona que la parte actora “saca” conjeturas pero no demuestra con documentos ciertos y efectivos sus condiciones de herederas, pues dan por hecho que su hermano fallecido, heredó a su esposa “Señora Sarmiento”, pero la documentación por excelencia para demostrar esta sucesión es la declaración sucesoral de la “Señora Sarmiento”.
Los argumentos antes planteados fueron refutados por el apoderado judicial de las demandantes, alegando que la cualidad de herederas se desprende de los documentos anexados al escrito libelar, no obstante, en la oportunidad de promover pruebas en la incidencia, trajo a las actas procesales las declaraciones sucesorales de los fallecidos Waldemar Figueroa y Josefina María Sarmiento, a las cuales este Tribunal, por cuanto no fueron cuestionadas por su antagonista, les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil.
Ahora bien, puntualizada de esta forma la excepción opuesta por la codemandada UNIÓN MAGALLANES, S.C., es necesario citar lo estatuido en el prenombrado ordinal, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…” (Resaltado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se colige que no puede obrar en juicio aquella persona que carezca de capacidad, siendo definida ésta por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “…la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los <> o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. 3ra Edición Actualizada. Editorial Liber, Caracas 2006. pp.413).
Ahora bien, la representación judicial de UNIÓN MAGALLANES, S.C., manifiesta la supuesta incapacidad de las ciudadanas NAIL FIGUEROA DE RON, CARMEN YOLANDA FIGUEROA, ZORAIDA FIGUEROA, MARLENE FIGUEROA DE GONZÁLEZ y DORYS MABEL FIGUEROA DE VILLANUEVA, dado que éstas no demostraron su condición de herederas del de cujus Waldemar Figueroa; no obstante ello, es preciso aclarar que la presente excepción atañe únicamente a la falta de capacidad para obrar en juicio y en atención a esto, no cabe duda que las ciudadanas antes nombradas son capaces para ejercer la acción, pues no se encuentran dentro de un régimen de asistencia (como inhabilitado), ni de un régimen de representación (como entredicho). Por ello, resulta a todas luces improcedente la excepción opuesta alegando la falta de capacidad y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
POR VIOLACIÓN DEL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM
Alega el abogado Arcenio Antonio Duque, que la parte actora no desarrolló en su escrito libelar las pertinentes conclusiones tal y como lo establece el numeral 5° del Artículo 340 del Código de Trámites, razón por la cual debe declararse con lugar la presente cuestión previa.
Ahora bien, Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, expresa que:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”
Este requisito contemplado en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código Procesal Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.
El primero de los requisitos establecidos en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto y el juez, pueda establecer el pedimento en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el Ordinal 5º del Artículo antes mencionado, hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.
En el caso concreto, quedó claro para el Tribunal que la parte actora demandó a las codemandadas para que convinieran o fueran condenadas por este Tribunal a reintegrar la cantidad de veinticinco mil seiscientos bolívares (Bs. 25.600,00), a pagar la cantidad de veintitrés mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 23.552,00) por concepto de intereses, a pagar los intereses que se sigan venciendo, a pagar la cantidad de doscientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 273.000,00) por concepto de daños y perjuicios, solicitaron la indexación y el pago de costas, fundamentando la acción en las normas jurídicas que cita en su demanda, por lo que siendo ello así, se tiene que dicha parte en el libelo de demanda subsumió los hechos narrados en el derecho invocado, solicitando que la parte demandada convenga o sea condenada por este Tribunal en las peticiones antes descritas.
En consecuencia, se concluye que la demandante cumplió su carga de relacionar los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión así como la petición formulada y en razón de ello, la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo, no procede y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
POR VIOLACIÓN DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM
Manifiesta la representación judicial de UNIÓN MAGALLANES, S.C., que ni en el libelo de la demanda, ni en los recaudos anexos a la misma, aparece ningún documento que vincule a su representada con los demandados, ya que la firma del contrato se realizó con una persona distinta a su representada, los pagos fueron efectuados a esa persona jurídica y no existe documento alguno que indique que su representada estaba vinculada con el de cujus y mucho menos con sus causahabientes.
Siendo así las cosas es preciso señalar lo estatuido en la norma antes citada, la cual dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Ahora bien, observa quien decide que la actora basa su pretensión en las documentales que fueron acompañadas al escrito libelar, por lo que queda claro para este Juzgador que la presente acción se sustenta en los instrumentos antes aludidos por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa opuesta por la sociedad civil UNIÓN MAGALLANES, S.C., aunado al hecho de que la valoración y apreciación de los mismos se hará en la decisión de mérito y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
POR VIOLACIÓN DEL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM
Alega el abogado Arcenio Duque que la parte actora en su petitorio estableció que se le adeudaba la cantidad de veintitrés mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 23.552,00), por concepto de intereses calculados a la tasa del 12%, sin embargo, no especificó de qué causa deviene el interés del 12%, ya que según el Código Civil, el interés para que sea mayor al establecido en este instrumento, debe haber sido pactado por las partes.
El Ordinal 7° del Artículo 340 ibídem señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”
Es evidente pues, como la norma procesal establece de manera clara que el libelo de la demanda deberá expresar de manera específica los daños y sus causas, quedando igualmente claro que deberá indicarse la manera cómo estos han sido calculados y cómo se determino su cuantía.
En el caso de autos, la representación de UNIÓN MAGALLANES, S.C., denunció el incumplimiento de tal mandato por parte del demandante, y una vez confrontado el libelo de la demanda, el Tribunal encuentra que en efecto, la parte demandante solicitó se condene a las codemandadas a pagar la cantidad de veintitrés mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 23.552,00) por concepto de intereses a la tasa del 12% anual, calculados desde el 01-05-2002 hasta la fecha de interposición de la demanda y a pagar los intereses que se sigan venciendo, desde la fecha de introducción de la demanda, hasta la fecha en que se produzca de manera efectiva el pago del capital, sin embargo, el demandante en su escrito de fecha 17 de junio de 2010, señaló que ese porcentaje deriva del precepto contenido en el Artículo 108 del Código de Comercio, en lo que atañe a las deudas mercantiles, cuestión que no le es dable a este Juzgador dilucidar en esta etapa procesal, pues tal defensa respecta a materia de fondo, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la excepción opuesta y así se decide.
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
POR PRESUNTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Argumenta el apoderado judicial de UNIÓN MAGALLANES, S.C., que la parte actora en su escrito libelar pide la resolución del contrato, y solicita al mismo tiempo daños y perjuicios por lucro cesante, lo cual es contradictorio, pues si se solicita la resolución del convenio, los efectos se retrotraen como si nunca se hubiese celebrado el contrato y, si se solicita el lucro cesante, estaríamos “hablando” de cumplimiento de contrato y, por cuanto estas acciones son excluyentes, debe declararse con lugar la excepción de acumulación de pretensiones.
Siendo así las cosas es preciso señalar lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”
La norma procesal antes citada contempla algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones, siendo que: a) que sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; y c) que los procedimientos sean incompatibles.
En este caso, el apoderado de la codemandada aduce que las solicitudes de la actora resultan excluyentes, pues la actora se encontraría impedida de solicitar la resolución del contrato y el resarcimiento de daños, a lo que este Juzgado considera prudente citar la norma sustantiva contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, la cual dispone:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Es claro el ordenamiento jurídico en establecer la posibilidad de solicitar la resolución del contrato y reclamar daños y perjuicios, en caso de que hubiere lugar a ellos, por lo tanto, en atención a alegato de acumulación esgrimido por la codemandada, el mismo resulta improcedente y así será establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: NO HA LUGAR el pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por el ciudadano Leopoldo Colmenares, dado que éste no ha sido demandado en este proceso.
SEGUNDO: se niega la REPOSICIÓN solicitada y como consecuencia de ello se declara VÁLIDA la citación de la empresa TRANSPORTE MAGALLANES TOUR 0053 C.A.
TERCERO: se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas referentes a los Ordinales 2° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de UNIÓN MAGALLANES, S.C.
CUARTO: se condena en costas a la codemandada UNIÓN MAGALLANES, S.C., por resultar vencida en la incidencia, conforme lo prevén los Artículos 274 y 276 ejusdem.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se profiere fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo pautado en los Artículos 233 y 251 ibídem.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, uno (1) de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA
NAIROBIS DÍAZ
En la misma fecha, siendo las 01:06 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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