REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH13-R-2008-000033
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.326
APELACIÓN
FUERA DE LAPSO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL MACHADO EGUI, JOSÉ ENRIQUE MACHADO EGUI, PABLO JOSÉ MACHADO EGUI, CARLOS DE LA COROMOTO MACHADO EGUI, ANTONIO RAFAEL MACHADO EGUI y CRISTINA MACHADO EGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.217.929, V- 2.932.912, V- 2.938.581, V- 2.994.699, V- 5.539.012 y V- 4.351.037, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMÓN EFRAÍN OROZCO GUERRA y JESÚS CORNELIO RONDÓN CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.506 y 354, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.292.303.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUCIO MUÑOZ e IVÁN MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 12.654 y 64.319, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Octubre de 2008, por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, publicada en fecha 10 de octubre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte actora y sin lugar la demanda de desalojo.
Recibido el expediente por este Juzgado, se le dio entrada y por auto de fecha 01 de Diciembre de 2010, se fijó a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vencidos como se hallan los lapsos correspondientes y encontrándose la presente causa, en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Estipula la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Artículo 7.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime”.
“Articulo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: A) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; B) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios y C) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
“Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuido...”.
“Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”.
“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble, o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador de dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas tapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora manifiesta que sus representados ciudadanos MANUEL MACHADO EGUI, JOSÉ ENRIQUE MACHADO EGUI, PABLO JOSÉ MACHADO EGUI, CARLOS DE LA COROMOTO MACHADO EGUI, ANTONIO RAFAEL MACHADO EGUI y CRISTINA MACHADO EGUI, son únicos y universales herederos de si difunta madre LUISA CRISTINA EGUI DE MACHADO, quien falleció ab-intestato el 14 de Marzo de 2000, tal y como se desprende de la Planilla Sucesoral Nº 203795 expedida por la Dirección Sectorial de Rentas Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos del Ministerio de Hacienda, liquidada y cancelada en fecha 27 de Noviembre de 2000.
Alegan que la De Cujus LUISA CRISTINA EGUI DE MACHADO, en su carácter de copropietaria, conjuntamente con sus prenombrados herederos, del inmueble consistentes en una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Parroquia San Agustín, Esquina Alcabala a Tenerías, Nº 71, Municipio Libertador, dio verbalmente en arrendamiento por tiempo indeterminado a la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ, fijando el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS.F 380,00).
Asimismo arguyen que la inquilina adeuda a sus representados los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades vencidas de Enero a Junio de 2008, los cuales arrojan la suma total de Dos Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs.F 2.780,00).
Concluye la representación accionante señalando que por la razones de hecho y de derecho demandan a la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ, desalojo por la falta de las pensiones de arrendamientos antes relacionados, para que convenga en devolverle a sus representados, completamente desocupado y en la mismas buenas condiciones en que la recibió la parte del inmueble arrendado o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
Por último solicitan medida de secuestro y finalmente solicita que declare con lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda, manifestando que rechazan, niegan y contradicen la demanda intentada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los primeros e improcedentes los segundos y solicitaron así sean declarados.
Alegan que los actores se abrogan una cualidad que no poseen de propietarios del inmueble que ocupa su representada, ya que de los recaudos que acompañan a su escrito libelar no aparece la titularidad que ellos se atribuyen de propietarios del inmueble para lograr el desalojo, ya que el documento de declaración sucesoral no aparece el inmueble que ocupa su representada, pertenezca a la sucesión; en razón de ello señalan que la parte actora carece de cualidad e interés para intentar el juicio, la cual opone como defensa de fondo. Asimismo impugnaron la fotocopia de la declaración sucesoral de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Planteados los hechos de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa jurídica previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y al respecto observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
La representación de la parte demandada invocó como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, en virtud de que la parte actora se abroga una cualidad que no posee de propietario del inmueble que ocupa su representada, ya que del recaudo acompañado a su escrito libelar no aparece la titularidad que ellos se atribuyen como propietarios del inmueble para lograr el desalojo; por lo cual considera prudente este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Este Órgano Jurisdiccional con vista a lo anteriormente expuesto evidencia que, por mandato del Artículo 7 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe verificar dicho conjunto de circunstancias en ocasión de establecer previamente el origen de la relación arrendaticia bajo estudio, a los fines de garantizar los derechos del arrendatario; todo ello con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración.
La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, sobre el particular el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos, lo siguiente:
“…La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, sostenida en la actualidad, que determina:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…”.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por Carlos Gustavo Pérez Prado, contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., reiteró en la actualidad lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
También es menester resaltar que si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetarla en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a su terminación sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según su Artículo 20.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de DESALOJO, intentada por los ciudadanos MANUEL MACHADO EGUI, JOSÉ ENRIQUE MACHADO EGUI, PABLO JOSÉ MACHADO EGUI, CARLOS DE LA COROMOTO MACHADO EGUI, ANTONIO RAFAEL MACHADO EGUI y CRISTINA MACHADO EGUI, en su carácter de herederos de la De Cujus LUISA CRISTINA EGUI DE MACHADO, según la copia de la declaración sucesoral que riela a los folios 09 al 18 de la presente causa, la cual fue impugnada por la parte demandada, y en vista que la representación actora no trajo a los autos original o copia certificada de la misma tal recaudo no pude tenerse como fidedigno a tenor de lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues en esta materia la doctrina es clara al respecto, y en armonía con lo expuesto resulta, entonces, procedente dicha impugnación quedando desechada del proceso la prueba en cuestión, y así se decide.
Con vista a lo anterior, concluye éste Juzgador que de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidenció que ellos sean los propietarios de la casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Parroquia San Agustín, Esquina Alcabala a Tenerías, Nº 71, Municipio Libertador, entendiéndose tal propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer del inmueble, para que ésta pueda subrogarse en tal relación inquilinaria, por lo cual inevitablemente se debe juzgar que no ha operado la figura prescrita en el Artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que la parte demandante no demostró su cualidad de arrendador respecto del contrato locativo accionado ni se ha subrogado en tal posición, lo que consecuencialmente hace que carezcan de una válida y eficaz legitimación y el interés jurídico actual que se necesitan para que pueda ser sujetos activos en este juicio; por lo tanto es forzoso declarar con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta en este juicio por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
Establecidos suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis probatorio realizado anteriormente se puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que la parte accionante, no goza del derecho legítimo para obrar como actora en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesarios para que puedan ser sujetos activos en este juicio, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción ejercida y por ello habrá que DECLARARLA SIN LUGAR, resultando inoficioso para este Juzgador seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.
Ahora bien, éste Juzgador, tomando en cuanta que se obró según el prudente arbitrio, consultando los criterios más equitativos o racionales, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinarse el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, éste tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación de la parte demandante, CON LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, quedando confirmada la declaratoria sin lugar del fallo recurrido, conforme al marco legal arriba señalado; de acuerdo a los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la demandada, al quedar demostrado que la parte actora no tiene la legitimación y el interés actual que se necesitan para demandar.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos MANUEL MACHADO EGUI, JOSÉ ENRIQUE MACHADO EGUI, PABLO JOSÉ MACHADO EGUI, CARLOS DE LA COROMOTO MACHADO EGUI, ANTONIO RAFAEL MACHADO EGUI y CRISTINA MACHADO EGUI, contra la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, en vista que no quedó demostrado a los autos que la accionante sea la arrendadora del inmueble de autos identificado Ut Supra.
CUARTO: SE CONFIRMA la declaratoria sin lugar del fallo apelado.
QUINTO: SE CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el contenido del Artículo 281 del Código de Procedimiento.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente el Tribunal A Quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. NAIROBIS M. DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las 11:53 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA TEMP.,
JCVR/NMD/Carolyn-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-R-2008-000033
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.326
APELACIÓN
FUERA DE LAPSO
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