REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH13-R-2008-000047
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.370
APELACIÓN
FUERA DE LAPSO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, representada por la ciudadana ELIZABETH DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.925.187.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MAURICIO CERVINI COLLI, PEDRO RAMÓN ÁLVAREZ y VIRGINIA DEL VALLE GRATÉROL FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 45.898 y 20.473, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana WILMA BERNAL MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.008.974.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRUZ DEL VALLE MORENO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Número 9.280, 15.762 y 111.453, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Octubre de 2008, por la representación judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, publicada en fecha 14 de Febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de Bolívares.
Recibido el expediente por este Juzgado, se le dio entrada y por auto de fecha 14 de Noviembre de 2008, se fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes, constante de tres folios útiles.
En fecha 12 de Abril y 23 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, en vista que el presente recurso no fue resuelto en su oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y lo notificará a las partes a fin de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Estipula la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Artículo 7.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime”.
“Articulo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: A) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; B) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios y C) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
“Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuido...”.
“Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”.
“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble, o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador de dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas como han sido las distintas tapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora manifiesta que su poderdante ELIZABETH DE BLANCO, Administradora del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, ubicado en la Avenida Intercomunal El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, fue designada de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal por expresa decisión de Acta de Asamblea de Propietarios celebrada, en fecha 29 de Octubre de 2002, para ejecutar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.
Asimismo señala que la ciudadana WILMA BERNAL MEDINA, parte demandada en la presente causa, es propietaria del local identificado con la letra y número F-6, ubicado en la planta Nivel 8 Fiesta del mencionado Centro Comercial El Valle, al cual le corresponde la cuota de participación en las cargas y beneficios comunes de la edificación de 0,032598996417797%, y que esta ha incumplido en forma reiterada las obligaciones del pagó de condominio del local mencionado desde el mes de Abril de 1999, inclusive, pese a las innumerables gestiones de cobranzas realizadas por su mandante.
Arguye que en la distribución de los gastos comunes le ha correspondido por cuotas de condominio comprendidas entre los meses de Abril de 1999 y Diciembre de 2003, ambas inclusive, discriminándolos de la siguiente manera:
Mes Año Monto
Abril 1999 12.547,70
Mayo 1999 12.931,35
Junio 1999 11.628,00
Julio 1999 12.774,30
Agosto 1999 12.996,60
Septiembre 1999 13.035,20
Octubre 1999 13.411,80
Noviembre 1999 14.265,75
Diciembre 1999 15.613,95
Enero 2000 16.447,35
Febrero 2000 16.535,38
Marzo 2000 16.587,02
Abril 2000 16.590,95
Mayo 2000 16.578,68
Junio 2000 16.449,62
Julio 2000 16.672,32
Agosto 2000 16.926,66
Septiembre 2000 17.233,38
Octubre 2000 17.409,88
Noviembre 2000 18.364,18
Diciembre 2000 20.634,22
Enero 2001 20.699,93
Febrero 2001 20.745,85
Marzo 2001 20.805,10
Abril 2001 20.802,69
Mayo 2001 21.301,94
Junio 2001 22.149,32
Julio 2001 21.543,27
Agosto 2001 29.101,09
Septiembre 2001 19.581,38
Octubre 2001 21.229,05
Noviembre 2001 23.293,69
Diciembre 2001 22.061,86
Enero 2002 20.563,24
Febrero 2002 22.505,24
Marzo 2002 22.100,21
Abril 2002 18.329,50
Mayo 2002 15.957,98
Junio 2002 22.069,48
Julio 2002 23.093,42
Agosto 2002 16.181,98
Septiembre 2002 18.337,50
Octubre 2002 20.663,01
Noviembre 2002 18.100,05
Diciembre 2002 19.685,96
Enero 2003 22.629,57
Febrero 2003 19.890,44
Marzo 2003 18.986,87
Abril 2003 19.830,04
Mayo 2003 22.267,79
Junio 2003 23.475,95
Julio 2003 22.463,87
Agosto 2003 23.650,96
Septiembre 2003 25.797,03
Octubre 2003 29.168,74
Noviembre 2003 25.423,26
Diciembre 2003 25.594,78
Concluye la representación accionante señalando que por lo anteriormente expuesto, demanda a la ciudadana WILMA BERNAL MEDINA, para que convenga a pagar o se condenada a pagar a su mandante, las siguientes cantidades equivalente hoy a: A) MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 1.115,72), monto de los gastos comunes o cuotas de condominio correspondientes a los meses transcurridos entre Abril de 1999 y Diciembre de 2003. B) SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 799,53), monto de las cuotas de Condominio correspondientes a los gastos no comunes de los meses transcurridos entre Abril de 1999 y Diciembre de 2003, ambos incluidos. C) TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 383,84), por concepto de intereses moratorios, vencidos hasta el 29 de febrero de 2004, y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de las mencionadas cuotas de condominio; calculados dichos intereses, así: desde abril de 1999 hasta abril de 2000 al 3% anual y a partir del mes de mayo de 2000, al 1% mensual. D) CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 51,89), por recargo por incumplimiento de pago puntual, equivalente al tres por ciento (3%) de la suma de cada planilla de gastos, aplicado a partir del mes de mayo de 2000. E) Los honorarios de abogados causados por el procedimiento, las costas y costos del proceso y F) Que a las cantidades demandadas de le aplique la Indexación.
Pide al Tribunal decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad de la demandada y finalmente solicita que declare con lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
La parte demandada ciudadana WILMA BERNAL MEDINA, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por consiguiente se configuró el PRIMER requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Riela a los folios 7 y 8 del expediente copia simple del poder autenticado en fecha 13 de Diciembre de 2002, ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 07, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista de no haber sido cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto el carácter que ejercen los abogados MAURICIO CERVINI COLLI y PEDRO RAMÓN ÁLVAREZ, en nombre de su poderdante, y que conforme a las facultades otorgadas en dicho instrumento, podía sustituir el mismo en abogados de confianza, tal como lo hizo el día 23 de Febrero de 2005, en la persona de la abogada VIRGINIA DEL VALLE GRATÉROL FERNÁNDEZ, conforme se evidencia al folio 129 y 130, del presente asunto, por lo que se tiene como cierto que los prenombrados profesionales ejercen la representación judicial de la parte actora, y así queda establecido.
Riela a los folios 09 al 12 del expediente copia simple del Acta de Asamblea de Copropietarios del centro Comercial El Valle, autenticado en fecha 10 de Diciembre de 2002, ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual se le adminicula la copia simple del Acta Nº 43, que riela del folio 13 al 14, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con lo establecido en los Artículos 20 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y aprecia que la parte actora representa a la mencionada Junta de Condominio, tal y como se indico con antelación, y así se decide.
Rielan al 18 al 28 del presente expediente copia simple del documento de propiedad registrada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de la parte demandada en la presente causa, el Tribunal los valora en la presente causa a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.
Rielan a los folios 29 al 106 del expediente, recibos de condominio emitidos por la Administradora del Centro Comercial El Valle, a favor de la ciudadana WILMA BERNAL, opuestos como documentos fundamentales de la demanda, las cuales no fueron cuestionadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por consiguiente se valoran a tenor de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y se aprecia como cierto que el Administrador exigió el pago de las planillas por concepto de condominio, y así se decide.
Rielan a los folios 134 al 136 Tres (3) planillas de depósitos en original las cuales presentó a efecto videndi, signadas con los números 30129071 por un monto equivalente hoy a MIL BOLÍVARES (BS.F 1.000,00), 31644539 por un monto equivalente hoy a DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.F 200,00), y 12416616 por un monto equivalente hoy a MIL BOLÍVARES (BS.F 1.000,00), todos a favor del Junta de Condominio del Centro Comercial EL Valle, los cuales no fueron objeto de impugnación, en consecuencia este Tribunal los valora de conformidad con los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.378 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 124 del Código de Comercio, por lo tanto se debe considerarse entonces que el monto que arrojan la sumatoria de todos ellos, ingresaron al patrimonio de la parte accionante, como un abono a la deuda alegada por la parte actora, aunque ello no indique que la parte demandada este solvente a ese respecto puesto que los mismos fueron efectuados con posterioridad a la interposición de la presente acción, y así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa previo al fondo, lo siguiente:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el Artículo 1.264 eiusdem, dado que legalmente “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”, en concordancia con las normas de los Artículos 760 y 762 del Código Civil.
Así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inherente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privado de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.
Con vista a lo anterior se observa de autos en relación a los recibos de condominio señalados Ut Supra, que los mismos prueba el incumplimiento de pago por parte de la demandada, por consiguiente se tiene como cierta la obligación aludida en el escrito libelar a tal respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad horizontal, quedando así configurados el SEGUNDO y el TERCER requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en torno a la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
Respecto a la cantidad hoy equivalente de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F 799,53) relativa a los gastos no comunes generados durante los meses de Abril de 2001 a Diciembre de 2003, así como la cantidad de Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F 51,89) por concepto de incumplimiento de pago puntual, equivalente al tres por ciento (3%) sobre la suma de cada planilla, desde el mes de Mayo del 2000, este Tribunal observa que de autos no quedó demostrado que la parte demandada deba pagar tales rubros, por consiguiente se declara improcedente este petitorio, y así se decide.
Respecto a la suma hoy equivalente de Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 383,84) por concepto de intereses moratorios, causados hasta el día 29 de Febrero de 2004 y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación demandada; calculados desde Abril de 1999 hasta Abril del 2000 al 3% anual y desde Mayo del 2000 al 1% mensual, y en vista que este último porcentaje es contrario a la tasa pautada en el Artículo 1.746 del Código Civil, y a lo establecido en Sentencia dictada en fecha 20 de Enero de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión a la prohibición de la usura, en tal sentido, se entiende que el único interés aplicable en el caso en particular bajo estudio es el del 3% anual, cuyo cálculo se practicará mediante experticia contable desde el vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y así se decide.
Respecto al pago de la cantidad correspondiente a la indexación de las cantidades adeudadas se infiere que la corrección monetaria, al ser el reflejo de la indemnización por el daño ocasionado al acreedor por la tardanza en el pago dada la desvalorización de la moneda, y en vista que los daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de alícuota de condominio, relativa a los gastos comunes, el Tribunal la declara procedente en este asunto y en consecuencia considera que la misma debe realizarse desde la fecha de vencimiento de cada recibo que van desde el mes de Abril de 1999 hasta Diciembre de 2003, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, sobre cada uno de los recibos de condominio, la cual debe ser efectuada mediante experticia contable, y así se decide.
Respecto al monto contenido en los depósitos efectuados por el demandado en la cuenta correspondiente al Condominio del Centro Comercial El Valle, por la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 2.200,00) después de haberse introducido la demanda, considera esta Alzada que si bien dicho pago no lo libera de su obligación también es cierto que dicha cantidad al haber ingresado al patrimonio del Condominio por tal concepto, el mismo debe ser deducido de la cantidad total que resulte de la experticia complementaria del fallo y de la indexación monetaria, debiendo el demandado solo pagar la diferencia entre el monto depositado y lo que en definitiva este obligado a pagar, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que el inmueble de marras generó una deuda líquida, exigible y con plazos cumplidos, única y exclusivamente por concepto de gastos comunes, administrativos e intereses legales, que determinan el valor de las planillas de condominio pasadas por el Administrador del mismo, al quedar excluidos en forma expresa las sumas que por los conceptos de gastos no comunes y recargo por incumplimiento de pago puntual, al no haber sido demostrada en autos su procedencia, cuyo cálculo se verificará mediante experticia contable acorde al presente fallo, incluyendo la indexación solicitada, y así queda decidido formalmente.
Ahora bien, éste Juzgador, tomando en cuanta que se obró según el prudente arbitrio, consultando los criterios más equitativos o racionales, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinarse el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, éste tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE ACCIONADA, SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de cobro de bolívares con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien produjo pruebas de pago las mismas no demuestran su solvencia, ya que tal pago se verificó con posterioridad a la admisión de la pretensión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 2007, por el Juzgado Décimo de Octavo Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE contra la Ciudadana WILMA BERNAL MEDINA, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto si bien quedó efectivamente demostrada en las actas procesales la falta de pago opuesta y la indexación solicitadas; no prosperó el reclamo por concepto de gastos no comunes y recargo por incumplimiento de pago puntual en el escrito libelar.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad hoy equivalente de Mil Ciento Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.F 1.105,71) correspondiente a los recibos de condominio que van desde Abril de 1999 hasta Diciembre de 2003, siendo este el monto correcto que arroja la sumatoria global de los recibos demandados, conforme los lineamientos de este fallo.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados al 3% anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.746 del Código Civil, causados desde el mes de Abril de 1999 hasta el mes de Diciembre de 2003, ambos inclusive, cuyo cálculo se practicará mediante experticia complementaria del fallo el cual formará parte integrante de esta decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
SEXTO: SE ORDENA la CORRECCIÓN MONETARIA sobre cada uno de los recibos que van desde el mes de Abril de 1999 hasta el mes de Diciembre de 2003, mediante experticia complementaria del fallo, desde el vencimiento de cada recibo hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, quedando excluidos en forma expresa de esta corrección los intereses calculados al 3% anual señalados Ut Supra; cuyo dictamen formará parte integrante de este dispositivo a tenor de lo previsto en el citado Artículo 249 eiusdem.
SÉPTIMO: Se ordena deducir la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 2.200,00) de la cantidad total que resulte de la experticia complementaria del fallo y de la indexación monetaria, debiendo el demandado solo pagar la diferencia de lo que en definitiva resulte de dicha deducción.
OCTAVO: QUEDA CONFIRMADO el fallo recurrido.
NOVENO: SE CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el contenido del Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente el Tribunal A Quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
NAIROBIS M. DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las 03:04 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA TEMPORAL,





































JCVR/NMD/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO: AH13-R-2008-000047
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.370
APELACIÓN
FUERA DE LAPSO