REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2006-000163
ASUNTO ANTIGUO: 2006-30212
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL-FAMILIA
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN RAMONA MALDONADO SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.968.562.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana NANCY TERESA HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.030.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LIZ MARINA FERNÁNDEZ CÁCERES, ELENMAR REGINA FERNÁNDEZ CÁCERES, MARIÓN ELENA FERNÁNDEZ CÁCERES y MARIO JOSÉ FERNÁNDEZ MALDONADO (MENOR), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.940.449, 15.604.396, 14.423.225, 20.803.303, respectivamente.
CURADORA AD HOC DEL MENOR MARIO JOSÉ FERNÁNDEZ MALDONADO: Ciudadana RAQUEL OMAÍRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.548.439.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CURADORA AD HOC DEL MENOR: Ciudadano OUTULIO MOYA TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 21.262.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: Ciudadano HERMÁGORAS AGUIAR, abogado en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 106.682, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 05 de Octubre 2006, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA.
En fecha 06 de Noviembre de 2006, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los co demandados, así como la publicación de edictos a los fines de citar a los herederos desconocidos del de cujus e insto a la parte actora a que tramitara la solicitud de Curador de su hijo por ante el los Tribunales competente de conformidad a los dispuesto el Artículo 457 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En la misma fecha el Tribunal libro el respectivo edicto a los fines de su publicación.
En fecha 14 de Diciembre de 2006, el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de haber recibo las expensas necesarias para la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Febrero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 01 de Marzo de 2007, el Tribunal libro las compulsas respectivas.
En fecha 08 de Marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó 18 publicaciones de los edictos a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de Marzo de 2007, la secretaria del juzgado dejó expresa constancia de la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal.
En fecha 23 de Marzo de 2007, el alguacil del juzgado dejó expresa constancia de la no práctica de la citación de las ciudadanas LIZ MARIANA FERNÁNDEZ CÁCERES y ELENMAR REGINA FERNÁNDEZ CACERAS, respectivamente.
En fecha 20 de Junio de 2008, la secretaria del Juzgado dejó expresa constancia del desglose de las compulsas.
En fecha 30 de Mayo de 2008, la apoderada judicial parte actora consignó copia certificada de la Cúratela Ad hoc, discernida en la ciudadana RAQUEL OMAÍRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y expedida por la sala VI, de los Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de Junio de 2008, el Juez designado se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de Julio de 2008, la ciudadana Raquel Omaíra Rodríguez González, asistida de abogado se da por citada de la presente causa, en nombre y representación de MARIO JOSÉ FERNÁNDEZ MALDONADO (MENOR), en su condición de Curador Ad Hoc, designado.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, las co demandadas LIZ MARINA FERNÁNDEZ CÁCERES, ELENMAR REGINA FERNÁNDEZ CÁCERES, MARIÓN ELENA FERNÁNDEZ CÁCERES, asistidas de abogado se dieron por citadas.
En fecha 29 de Abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 04 de Mayo de 2009, el Tribunal ordenó el resguardo del escrito de pruebas en la caja fuerte del Juzgado, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 05 de Mayo de 2009, el Tribunal agregó el escrito de Pruebas a los autos.
En fecha 12 de Mayo de 20089, el Tribunal admitió las pruebas de la parte actora y ordenó la evacuación de los testigos promovidos ante el Juzgado de Municipio competente por distribución. En la misma fecha libro el oficio y la comisión.
En fecha 08 de Enero de 2010, el Tribunal agregó las resultas de la evacuación de los testigos proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Magna que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado y Negritas del Tribunal)
Por otra parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
“Articulo 1.481: Entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
La ciudadana CARMEN RAMONA MALDONADO SOLÓRZANO, debidamente asistida de abogado alegó en el escrito libelar, que durante diecisiete (17) años, aproximadamente, mantuvo una relación concubinaria con MARIO FERNÁNDEZ IGLESIA, quien falleció ab intestato en fecha 16 de Enero de 2006, que constituyendo su domicilio y cohabitaron en la Avenida Rómulo Edificio Park Aveniu, piso 16, apartamento 168, situado en la Urbanización Horizonte, del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Alegó de de la unión concubinaria procrearon un hijo quien lleva por nombre MARIO JOSÉ FERNÁNDEZ MALDONADO, quien nació el 11 de Abril de 1991.
Adujo la actora que a través del tiempo y con esfuerzos de ambos adquirieron una serie de bines muebles e inmuebles, cuyos documentos sólo acreditan al de cujus como propietario de bienes muebles e inmuebles.
Fundamento su pretensión de conformidad lo establecido en los Artículos 767 del Código Civil, Artículo 77 de la Constitución de la Republica.
Señaló solicitó que le Tribunal se te declare la existencia de la unión concubinaria, desde el pagó 1989, que se le reconozca todos los derechos que le otorgó le difundo.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, la parte demandada, ciudadanos LIZ MARINA FERNÁNDEZ CÁCERES, ELENMAR REGINA FERNÁNDEZ CÁCERES, MARIÓN ELENA FERNÁNDEZ CÁCERES, y LA CURADORA AD HOC DEL MENOR MARIO JOSÉ FERNÁNDEZ MALDONADO, de autos se desprende que los ya nombrados se dieron por citado en la presente causa, mas sin embargo no dieron contestación a la demanda en la oportunidad respectiva por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el PRIMER requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó junto al libelo a la demanda original del acta de defunción del de cujus MARIO JOSÉ FERNÁNDEZ IGLESIA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de Enero de 2006, y en vista que no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo cual se valora de conformidad con los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia por cuanto de la misma se aprecia que el antes identificado de cujus falleció en fecha 17 de Enero de 2006, que su estado civil era Divorciado, que dejó cuatro Hijos de nombre LIZ, MARIOM, ELENMAR y MARIO, respectivamente, y que el último era menor de edad, y así de decide.
Cursa al folio 05 del expediente, copia certifica de la partida de Nacimiento de MARIO JOSÉ identificada con el Nro 647, de fecha 05 de Agosto de 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, y en vista que no fue impugnada se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1384 del Código Civil, y de la misma se aprecia que el de cujus MARIO JOSÉ FERNÁNDEZ IGLESIA, expuso que el menor antes identificado era su hijo y de la ciudadana CARMEN RAMONA MALDONADO SOLÓRZANO, y así de decide.
Al folio 06 cursa original de la constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 2005, la cual se valora de conformidad con los Artículos 12, 507 y 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, mas sin embargo de ella se puede determinar que el cujus MARIO JOSÉ FERNÁNDEZ IGLESIA, y la ciudadana CARMEN RAMONA MALDONADO SOLÓRZANO, vivieron en concubinato en la Avenida Rómulo Edificio Park Aveniu, piso 16, apartamento 168, situado en la Urbanización Horizonte, del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Al los folios 7 y 8 del expediente cursan constancias de residencia identificadas con el código 659 y 660 respectivamente, expedidas en fecha 03 de Agosto de 2006, por la Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, a las cuales el Tribunal las valora de conformidad a lo dispuesto en los Artículo , 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia que el cujus MARIO JOSÉ FERNÁNDEZ IGLESIA, residió y la ciudadana CARMEN RAMONA MALDONADO SOLÓRZANO reside en Avenida Rómulo Edificio Park Aveniu, piso 16, apartamento 168, situado en la Urbanización Horizonte, del Municipio Sucre del Estado Miranda, y así se de decide.
Del folio 09 al folio 14 cursa inserta copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio del cujus MARIO JOSÉ FERNÁNDEZ IGLESIA, y la ciudadana ZENAIDA CASERES DE FENANDEZ, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1985, el cual quedó anotada bajo el Nro 4, Protocolo 2, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1384, del Código Civil, y de ella se aprecia que el de cujus era de estado civil Divorciado, y así se decide.
En la oportunidad para promover la pruebas la parte actora promovió el merito favorable de los instrumentos consignados como fundamentales, en cuanto a este particular el tribunal ya emitió pronunciamiento relativo a la valoración de dichas instrumentales, motivo por el cual nada tiene de pronunciarse la respecto, y así se decide.
Del mismo modo la representación judicial de la parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos NORIS TERESA MARTÍNEZ LICET, JOSÉ RAVELO CASTELLANO, ANGÉLICA BRUNILDA LAREZ, JOHN JAIRO SILVA LEONES Y WILLIAM ENRIQUE VILLEGAS PERNALETE, quienes comparecieron a rendir declaración mediante comisión librada por este Tribunal al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la primera de los nombrados rindió su testimonio bajo juramento en fecha 04 de Agosto de 2009, sin que haya sido tachada por la parte demandada, donde declaró conocía de vista trato y comunicación al de cujus MARIO FERNÁNDEZ IGLESIA, desde el año 1971, cuando comenzó a trabajar en la empresa del cual era socio; que se enteró de la relación del de cujus y de la ciudadana CARMEN RAMONA MALDONADO SOLÓRZANO cuando esta tuvo su hijo; que el hijo nació en el año 1.991, que cada vez que el de cujus celebraba su cumpleaños ella lo acompañaba con su hijo. No hubo repreguntas.
Por su parte, el ciudadano JOSÉ RAVELO CASTELLANO, quien rindió su testimonio bajo juramento en fecha 04 de Agosto de 2009, sin que haya sido tachado por la parte demandada, donde declaró que conoció de vista trato y comunicación al de cujus MARIO FERNÁNDEZ IGLESIA y a la ciudadana CARMEN RAMONA MALDONADO SOLÓRZANO, desde el año 2004, que ellos se presentaba siempre los tres; la señora, el señor y su hijo, y se presentaban como pareja. No hubo repreguntas.
Del mismo modo el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VILLEGAS PERNALETE, quien rindió su testimonio bajo juramento en fecha 04 de Agosto de 2009, sin que haya sido tachado por la parte demandada, donde declaró conoció que de vista trato y comunicación al de cujus MARIO FERNÁNDEZ IGLESIA y a la ciudadana CARMEN RAMONA MALDONADO SOLÓRZANO, porque ellos eran sus vecinos del edificio Park Avenue donde yo vivía antes; que residió en el antes dicho edificio desde 1998 hasta el 2004, que todo el mundo que los conocía sabían que eran pareja y que tenían un hijo. No hubo repreguntas.
Ahora bien, de las declaraciones se evidencia que los testigos conocen a las partes y los hechos sobre los cuales declararon; igualmente explicaron los deponentes, lo relativo a la relación concubinaria existente entre las partes de autos, la ubicación del inmueble en el que constituyeron el domicilio conyugal concubinario, el trato normal como pareja que mantenían las partes en reuniones sociales, que procrearon un hijo en común, mas sin embargo ninguno de los testigos determinaron con exactitud ka fecha en que el de cujus MARIO FERNÁNDEZ IGLESIA y a la ciudadana CARMEN RAMONA MALDONADO SOLÓRZANO, comenzaron la relación concubinaria, y así se decide.
Así mismo observa el Tribunal que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio, mas sin embargo de ellos no se puede precisar fecha exacta del comienzo de la relación concubinaria, en virtud de cual este Juzgado debe desechar dichos testimonios por no merecerle confianza a éste Juzgador, ya que si bien existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con relación a la acción bajo estudio, no es menos cierto que de los mismo no se puede determinar la fecha en que comenzó la relación concubinaria; situación que hace que sus testimonios no sean convincentes y no ayuden a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido al reconocimiento de la unión concubinaria que intenta la parte accionante desde una fecha exacta, por cuanto las circunstancias de la acción referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, no son concurrentes con los interrogatorios propuestos, ya que los hechos de autos no coinciden con los hechos narrados por los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos resulta infructuoso para este juzgador precisar la demandada convivió con el de cujus desde el año 2001, hasta la fecha del fallecimiento de MARIO FERNÁNDEZ IGLESIA, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadanos LIZ MARINA FERNÁNDEZ CÁCERES, ELENMAR REGINA FERNÁNDEZ CÁCERES, MARION ELENA FERNÁNDEZ CÁCERES y MARIO JÓSE MALDONADO, representado por la curadora Ad Hoc ciudadana RAQUEL OMAÍRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, no promovieron prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el SEGUNDO requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al TERCER y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se circunscribe el conocimiento de una Acción merodeclarativa, siendo oportuno precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, este Operador de Justicia considera que a las actas procesales que conforman el presente expediente no se pudo determinar que efectivamente la ciudadana CARMEN RAMONA MALDONADO SOLÓRZANO, hiciera vida en común con el de cujus MARIO JOSÉ FERNÁNDEZ IGLESIA desde hace aproximadamente Diecisiete (17) años, puesto que de las probanzas aportadas ni de los testigos promovidos por la parte accionante y que cursan en autos, no quedó plenamente demostrado en ninguna forma de derecho y con exactitud a partir de que fecha comenzó exactamente la coexistencia de pareja entre ambos sujetos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente tomando en consideración que todas refieren a un hecho aproximado y no ha un hecho exacto, cuando La notoriedad de la comunidad de vida, debe quedar enfáticamente evidenciada en el juicio a fin de hacer consistente el momento especifico de la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges que pueda permitir despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no de una declaración de mera certeza, por consiguiente lo ajustado a derecho es considerar que la pretensión opuesta debe sucumbir por no estar ajustada a derecho, y así se decide.
De lo anterior se infiere que en esta causa quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; pero esto no significa que haya operado la confesión ficta de la pretensión por cuanto a las actas procesales también quedó evidenciado que no quedaron demostrados los hechos alegados en el petitorio del escrito libelar, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta, y así se decide.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
Conforme al principio de carga y distribución de la prueba que pauta la norma procedimental, correspondía a la representación de la ciudadana CARMEN RAMONA MALDONADO SOLÓRZANO, acreditar los elementos antes mencionados, y en vista que la representación judicial en comento no promovió ningún medio capaz de probar que ella efectivamente mantuvo una relación concubinaria con el de cujus MARIO JOSÉ FERNÁNDEZ IGLESIA, la demanda que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, por cuanto no quedaron demostrados los hechos alegados en el petitorio del escrito libelar, y así se decide formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR SIN LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA surgida en el proceso y SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO planteada puesto que de autos no se desprende una fecha cierta que pueda determinar cuando comenzó la unión concubinaria en cuestión, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la figura de LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadanos EMILIO ANTONIO OROPEZA MORENO, LIZ MARINA FERNÁNDEZ CÁCERES, ELENMAR REGINA FERNÁNDEZ CÁCERES, MARION ELENA FERNÁNDEZ CÁCERES, y MARIO JÓSE MALDONADO, surgida en el proceso, por cuanto no se configuraron los tres (3) requisitos en forma concurrente para que pudiere haber obrado la misma en su contra.
SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana CARMEN RAMONA MALDONADO SOLÓRZANO contra los ciudadanos LIZ MARINA FERNÁNDEZ CÁCERES, ELENMAR REGINA FERNÁNDEZ CÁCERES, MARION ELENA FERNÁNDEZ CÁCERES, y MARIO JÓSE MALDONADO, representado por la curadora Ad Hoc ciudadana RAQUEL OMAÍRA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de hijos del de cujus MARIO JOSÉ FERNÁNDEZ IGLESIA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; puesto que no quedó probado a los autos desde que fecha comenzaron ha cohabitar, en forma pacifica, continua e ininterrumpida.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMP.,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. NAIROBIS M. DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las 03:07 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA TEMP.,















JCVR/DPB/DAY-PL-B.CA
ASUNTO AH13-V-2006-000163
ASUNTO ANTIGUO 2006-30212
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL-FAMILIA
MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO