REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000133


Visto el escrito de fecha 22 de Noviembre de 2010, presentado por los abogados JANETH COLINA y GERARD BUENAVIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.028 y 39.377, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Igualmente, visto el contenido del mismo, este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas con respecto a la incidencia, en virtud de la impugnación realizada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, en el expediente signado con el Nº 2006-000119, contentivo al recurso de Casación formalizado por la Sociedad Mercantil Distribuidor Industrial de Materiales C.A., (DIMC), que anuló la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente. Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”. Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento. Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia. Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico. La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Del extracto de la jurisprudencia anterior se desprende, que en los casos donde se requiera la evacuación de la prueba libre, como es en el caso de autos, el Juez debe determinar la forma en que deba sustanciarse y de ser impugnada implementar la tramitación. En este caso, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Janeth Colina y Gerard Buenavida, promovieron la prueba de certificación electrónica de los documentos que cursan insertos en los folios Nros. 84, 85, 95 y 96 y solicitaron se oficiara a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en virtud a la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
En este sentido, es importante señalar que actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual, hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos cuestionados, como lo es la experticia. En consecuencia, este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y para el esclarecimiento de la controversia del principio procesal de inmediación probatoria de los documentos electrónicos, se fija el SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO, siguiente a la presente fecha a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) a fin que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS EN SISTEMA INFORMATICO, conforme a lo previsto en los Artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
En lo referente a la prueba de informes donde solicitan se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la prueba de exhibición de documentos a la Empresa Supercable, este Juzgado NIEGA la admisión de las mismas, por cuanto no son los medios idóneos para demostrar la autenticidad de los documentos impugnados.
Asimismo, a los fines de otorgar un lapso prudencial a los expertos que serán designados para la realización de la experticia ordenada y en virtud de lo solicitado por la abogada Adriana Hung Colina, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 29 de Noviembre de 2010, este Juzgado acuerda extender por un período de quince (15) días de despacho, el lapso destinado para la tramitación de la incidencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NAIROBIS M. DÍAZ




































Asunto: AP11-M-2010-000133
JCVR/NMD/ Iriana.-