REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-F-2007-000055
PARTE SOLICITANTES: SÁNCHEZ CARREÑO EDGAR JOSÉ y ROCCA ORTIZ BELKYS JASMÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.579.649 y V-11.487.053 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: INÉS ARNAL, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.408.
MOTIVO: Divorcio 185-A
-I-
Que por distribución de fecha 28 de marzo de 2007, se inició el presente procedimiento por solicitud de divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos SÁNCHEZ CARREÑO EDGAR JOSÉ y ROCCA ORTIZ BELKYS JASMÍN, plenamente identificados.
En fecha 26 de abril de 2007, comparecieron los ciudadanos SÁNCHEZ CARREÑO EDGAR JOSÉ y ROCCA ORTIZ BELKYS JASMÍ, plenamente identificados en autos, quienes consignaron los recaudos, a fin de proceder a la sustanciación del divorcio 185-A.
Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2007, el Tribunal admitió la mencionada solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de diciembre de 2010, el Juez JUAN CARLOS VARELA RAMOS, se avocó al conocimiento de la causa.
Después de esta última actuación, no se ha observado en el expediente diligencia alguna por parte de la solicitante.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, que desde el 27 de abril de 2007, fecha en que este Juzgado admite la solicitud y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, los solicitantes, no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la misma, por cuanto a pesar de que se libró la boleta de notificación, los solicitante ni siquiera han procedió a suplir con los emolumentos y así darle impulso procesal a la causa; evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del solicitante en sostener la inserción la de partida de nacimiento solicitada, y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.
En el caso de estos autos la omisión de actuación del solicitante durante más de un (1) año, encuadra dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del solicitante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
NAIROBIS M. DIAZ
En la misma fecha, siendo las 01:04 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
NAIROBIS M. DIAZ
JCVR/NMD/Yajaira
Exp. No. 30796
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