REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2008-000238
ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.470
SENTENCIA DEFINITIVA
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana GIOVINA DI MATTEO DE LEGGIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.928.675.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, GUSTAVO PACHECO VALENCIA y JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.379, 0007, 63.985y 104.462, respectivamente. (Poder Revocado)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.083.122.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DANIELA CARUSO, ALFREDO ALTUVE GADEA, FERNANDO GONZALO y GUALFREDO BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 117.758, 13.895, 62.223 y 53.773, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente proceso por escrito presentado en fecha 05 de Noviembre 2008, por los abogados GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, GUSTAVO PACHECO VALENCIA y JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana GIOVINA DI MATTEO DE LEGGIO, en el Juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue contra el ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA, ante este Juzgado.
En Fecha 19 de Noviembre de 2008, el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, en nombre y representación de la actora consignó los recaudos a los fines de la admisión de la presente demanda.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación del accionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Marzo de 2009, la representación actora consignó copia simple del libelo y auto de admisión para la elaboración de la compulsa de Ley e igualmente dispuso de los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación del demandado, siendo librada la compulsa en fecha 03 de Abril e 2009.
En fecha 17 de Abril de 2009, el ciudadano Alguacil dio cuenta a este Juzgado de su imposibilidad de intimar personalmente al demandado y a tal efecto, en fecha 24 de Abril de 2009, la representación de la parte actora requiere la citación por carteles, lo cual fue acordado en fecha 04 de Mayo de 2009, ordenando realizar las publicaciones en los Diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL.
En fecha 03 de Junio de 2009, la representación de la parte actora consignó los ejemplares de los carteles publicados y en fecha 30 de Junio de 2009 el Secretario de este Despacho realizó la fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó designación de Defensor Judicial a la parte demandada, el cual fue designado en fecha 29 de Julio de 2009.
En fecha 29 de Julio de 2009, la abogada DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, se constituyó en autos como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA, se dio por citada y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 12 de Agosto de 2009, la representación judicial del demandado consignó escrito de cuestiones previas y en fecha 16 de Septiembre de 2009, interpuso escrito de oposición al juicio de cuentas.
En fecha 05 de Octubre de 2009, la representación actora mediante escrito requirió se declarasen sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 25 de Marzo de 2010, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y ordena la notificación de la partes. En fecha 05 de Abril de 2010, la abogada DANIELA CARUSO se dio por notificada de la sentencia señalada y solicitó se librara notificación a la actora, siendo acordado tal requerimiento, en fecha 16 de abril de 2010.
En fecha 04 de Mayo de 2010, el Alguacil de este Circuito dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación a la representación judicial de la actora que versa sobre la sentencia interlocutoria fechada 25 de Marzo de 2010.
En fecha 10 de Mayo de 2010, la representación judicial del accionado consignó escrito de contestación de la demanda, presentándolo nuevamente en fecha 20 de Mayo de 2010, agregado por este Despacho a los autos en fecha 24 de Mayo de 2010.
En fecha 10 de Agosto de 2010, vencido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes hubiese promovido pruebas, este Juzgado dictó auto de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren informes.
En fecha 06 de Octubre de 2010, la representación demandada consignó escrito de informes. En esa misma fecha el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ presentó revocatoria del poder otorgado a los representantes judiciales de la parte actora, suscrito por la ciudadana GIOVINA DI MATTEO DE LEGGIO ante el Consulado de Miami. En fecha 11 de Octubre de 2010, este Despacho agrega al expediente los escritos en mención y acordó la notificación a los abogados GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, SIMÓN JIMÉNEZ SALAS y GUSTAVO PACHECO VALENCIA a fin de hacer de su conocimiento la revocatoria del poder en cuestión.
En fecha 18 de Octubre de 2010, la representación demandada solicitó se dejase sin efecto el auto de fecha 11 de Octubre de 2010 por encontrarse en conocimiento de la revocatoria los mencionados abogados, lo cual es acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2010.
En fecha 25 de Octubre de 2010, la representación del demandado solicitó se dicte sentencia en la causa.
Ahora bien, con vista a que la tercería interpuesta no se resolvió en su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y consecuencialmente procederá a notificarles de ello, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo”.
“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre
bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el
consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su
voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”.
“Artículo 171.- En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario. Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
“Artículo 675.- Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo”.
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, y al respecto observa:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del libelo interpuesto, los apoderados de la ciudadana DI MATTEO DE LEGGIO, alegan que ésta había contraído matrimonio en fecha 19 de Junio de 1983, en Notario, Provincia de L¨Ontario, Canadá, con el ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA, a quien en fecha 07 de Junio de 1984, le otorgara poder amplio de administración y disposición a debidamente autenticado y protocolizado, para que manejara los intereses comunes de ambos así como los de ella en ocasión a negociaciones que él realizaría de naturaleza inmobiliaria y corporativa en nombre de aquélla.
Señalan que dicho poder fue revocado en fecha 21 de Octubre de 2008, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica y que a partir de ese momento el referido ciudadano no ha manejado discretamente los intereses comunes derivados de la unión conyugal y los de ella propios, sin informar o rendir cuentas al respecto; que éste ha recibido cantidades de dinero, ha adquirido inmuebles, intereses en corporaciones y empréstitos; que enajenado y gravado bienes y activos todo ello actuando como único Administrador de los bienes de la comunidad conyugal así como de los bienes de ella sin cumplir con su obligación legal de reportar y enterar las resultas de tales actividades como corresponde de acuerdo a la Ley.
Concluyen aduciendo, entre otras determinaciones, que conforme lo estatuido en el Artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, su representada se encuentra plenamente facultada para demandar, como en efecto lo hizo, por RENDICIÓN DE CUENTAS a su cónyuge, quien se ha encargado de la Administración de los bienes de la comunidad desde que se inició la relación matrimonial; rendición ésta referida a todas las gestiones, negocios, operaciones a título oneroso o gratuito y la representación ejercida de carácter conyugal y particular así como los actos de administración y disposición en torno al poder otorgado, durante los períodos comprendidos entre los días 07 de Junio de 1984 y 21 de Octubre de 2008, ambos inclusive; del mismo modo demandan la rendición de todas las gestiones, negocios, operaciones a título oneroso o gratuito y la representación ejercida y realizada en su condición de Administrador de los bienes de la comunidad conyugal así como los de cualquier especie durante el período comprendido entre los días 20 de Junio de 1983 y 05 de Noviembre de 2008.
Por último solicitan medida cautelar innominada y de prohibición de enajenar y gravar bienes, que se admita la solicitud interpuesta a los fines legales consiguientes.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Tal como se desprende del escrito de contestación, los apoderados judiciales de la parte accionada rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta, tanto en los hechos afirmados como en las normas jurídicas invocadas al sostener que se fundamenta en preceptos legales inaplicables.
Expresan que efectivamente la demandante otorgó poder al ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA para que realizara actos de administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal y que ahora la actora de manera injustificada y fuera de todo contexto legal quiere solicitar a su cónyuge una rendición de cuestas basada en un instrumento poder que fue debidamente otorgado por ella en su carácter de cónyuge, situación ésta que es expresamente reconocida por la actora en su libelo.
Señalan que la parte actora y su apoderado, plantean una acción de RENDICIÓN DE CUENTAS conformes al Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre aquellas cuentas derivadas del tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, cuando la realidad es que la acción judicial que nos ocupa trata de una rendición de cuentas entre cónyuges, cuya reglamentación, regulación y trámite legal están contenidas en normas jurídicas distintas a las planteadas en el libelo por consiguiente consideran, entre otras cosas, que la demanda debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Planeado lo anterior, el Tribunal pasa en consecuencia a analizar los elementos probatorios anexos al expediente, a fin de evidenciar la procedencia o no de la acción interpuesta, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 A los folios 22 al 24 del expediente marcado con la letra “A” riela poder que otorgó la ciudadana GIOVANA DI MATTEO DE LEGGIO en fecha 21 de Octubre de 2008, a los abogados GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, GUSTAVO PACHECO VALENCIA y JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, ante el Consulado General de Venezuela en Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, bajo el N° 120, Tomo 101 de los libros de autenticaciones. Riela a los folios 146 y 147 del expediente declaración efectuada por la ciudadana GIOVINA DI MATTEO DE LEGGIO, autenticada en fecha 01 de Junio de 2010, ante el Consulado General de Venezuela en Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, bajo el N° 119, Tomo 101 de los libros de autenticaciones; y en vista que los mismos no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 157, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante así como la voluntad de ésta última sobre la revocatoria del mandato en cuestión, y así se decide.
 A los folios 25 al 29 del expediente marcado con la letra “B” riela poder de Administración y Disposición que otorgó la ciudadana GIOVANA DI MATTEO DE LEGGIO en fecha 07 de Junio de 1984, al ciudadano SAVERIO LAGGIO CASSARA, sobre todos sus bienes ante la Notaría Pública Décima Cuarta de Caracas, bajo el N° 70, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, protocolizado en fecha 10 de Julio de 1984, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 31, 1-C-Pro., al cual se le adminicula la revocatoria de tal poder autenticada en fecha 21 de Octubre de 2008, ante el Consulado General de Venezuela en Miami, Estado de La Florida. Estados Unidos de América, bajo el N° 119, Tomo 101 de los libros de autenticaciones cursante a los folios 30 y 31 marcada con la letra “C”; y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.688 del Código Civil, y tiene como ciertas las facultades de administración y disposición que ejerció el mandatario en nombre de su poderdante desde el día 07 de Junio de 1984 hasta el día 21 de Octubre de 2008, y así se decide.
 Riela a los folios 32 y 33 del expediente marcada con la letra “D” copia simple del Acta de Matrimonio de las partes intervinientes en el presente proceso así como copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante; y en vista que de su revisión se evidencia que tal Acta se encuentra transcrita en idioma ingles sin que conste en autos su traducción al idioma español, se desechan del proceso a tenor de lo previsto en el Artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
 A los folios 2 al 126 del cuaderno de recaudos marcada con la letra “E” riela copia simple de expediente mercantil de Inversora Caballo Azul C.A., protocolizado en fecha 02 de Abril de 1991, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 2-A-Pro., al cual se adminiculan las copias simples de los Expedientes Mercantiles de las Empresas PETROQUÍMICA SIMA, C.A., SIMA QUÍMICA, INMOBILIARIA TORRE OXAL, POLO PETROQUÍMICO DE CHARALLAVE e INVERSIONES RENO, C.A., cursantes a los folios XX al XX del citado cuaderno de recaudos marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, respectivamente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que las Empresas en referencia, se encuentran debidamente constituidas con anterioridad y con posterioridad a la celebración de la unión conyugal de autos, y se decide.
 Al cuaderno de recaudos marcada con la letra “K” riela copia simple del Estado de Cuenta al día 31 de Marzo de 2007, de la acción N° P-0197 a nombre de LEGIO CASSARA SAVERIO del CLUB VALLE ARRIBA ATLETC CLUB, a la cual se le adminicula la copia simple del cheque N° 07614191 por la cantidad hoy equivalente de Mil Trescientos Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.F 1.309,91) librado por la Empresa INVERSORA CABALLO AZUL, C.A., contra la cuenta corriente N° 0108-0027-73-0100067657, a favor del citado Club; y en vista que la misma no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la acción en comento pertenecen en propiedad a una de las Sociedades Mercantiles señaladas Ut Supra, y así se decide.
 Riela a los folios 144 y 145 del expediente comunicación y traducción de fecha 09 de Junio de 2010, librada desde la ciudad de Miami, Florida, por el Despacho de Abogados SNACK FERNÁNDEZ ANDERSON & ASOCIADOS al ciudadano abogado GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, sobre la revocatoria del poder a él otorgado; y siendo que de las mismas no se evidencia que hayan sido recibidas por el destinatario, se desechan del proceso, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 A los folios 84 y 85 del expediente principal riela poder que otorgó el ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA en fecha 26 de Mayo de 2009, a los abogado REINALDO GADEA PÉREZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, ERNESTO LESSEUR RINCÓN, GUALFREDO BLANCO PÉREZ, FERNANDO GONZALO LESSUER Y DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 54 de los libros de autenticaciones, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Riela a los folios 149 al 153 del expediente principal escrito presentado por la representación demandada, denominado como de informes; y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestas en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.
Ahora bien, del análisis de la presente controversia ambas partes se encuentran contestes en que la ciudadana GIOVINA DI MATTEO DE LEGGIO y el ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA contrajeron matrimonio en fecha 19 de Junio de 1983, en Canadá y que en virtud de esa unión la accionante otorgó poder amplio de disposición y administración a su cónyuge, parte demandada en el presente juicio, para que como bien se indica en el poder, administrase los bienes que conforman la comunidad conyugal. Por lo que los hechos antes señalados no controvertidos en la presente litis y considerados por este Sentenciador como ciertos, y así se decide.
En virtud que ambas partes se encuentran contestes en que existe un matrimonio válido y que de esa unión la accionante otorgó poder de administración y disposición de los bienes al accionado; es por lo que éste Juzgador pasa de inmediato a analizar el derecho que invoca la representación parte actora para hacer valer su acción ya que los abogados de la parte demandada, alegaron que la misma es inaplicable en el caso de marras, de lo cual se observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Artículo 673 establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período de negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación….”. (Énfasis del Tribunal)).
Igualmente, los Artículos 148 y 154 del Código Civil, señalan:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 154.- “Cada cónyuge tiene la libre administración de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro”.
De las precitadas normas sustantivas, se desprende que existen bienes de la comunidad y bienes particulares de los cónyuges, que terminan confundiéndose entre ellos mismos, a pesar que los primeros corresponden de por mitad a cada cónyuge, en tanto que los segundos pertenecen al propietario si hubo pacto al respecto.
Ahora bien, aun y cuando el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no establece de una forma literal que un cónyuge pueda demandar al otro por esta vía, el Tribunal pasa a analizar el contenido de los Artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, en la forma siguiente:
“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”. (Énfasis del Tribunal)
“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
“Artículo 171.- En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario. Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes”.
Por su parte el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2006, Expediente N° 9339, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por MARÍA EUGENIA LÓPEZ DEGWITZ contra JESÚS MARÍA BADIOLA MENDIZÁBAL, sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, aun y cuando el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no establece de una forma literal que un cónyuge pueda demandar al otro por esta vía, de una interpretación concatenada de los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, se deriva que la rendición de cuentas opera con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial. En efecto, se extingue la comunidad conyugal al proferirse sentencia que declara la nulidad o disolución del matrimonio, por la separación de bienes o por la quiebra de alguno de los cónyuges. De manera que al extinguirse la comunidad resulta procedente su liquidación y, por lo tanto, la posibilidad de aclarar todo lo alusivo a la administración de bienes ajenos, para lo cual se puede hacer uso de la rendición de cuentas y de solicitar cualquier tipo de medidas que asegure la liquidación. En el caso de marras, se deriva que la parte accionante interpuso demanda de divorcio por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual puede solicitar cualquier medida tendiente a asegurar la futura partición, sin que conste que en el mencionado juicio se haya producido sentencia definitiva que extinga el vínculo conyugal, resultando a todas luces inadmisible la demanda…”. (Subrayado de este Despacho)
De lo antes transcrito se evidencia que, en efecto, para poder intentar un juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS debe imperiosamente extinguirse primero el matrimonio y por vía de consecuencia la comunidad conyugal, esto es, al proferirse Sentencia que declare la nulidad o disolución del matrimonio, por la separación de bienes o por la quiebra de alguno de los cónyuges, de manera que al extinguirse la comunidad, sí resulta procedente su liquidación, y, por tanto, la posibilidad de aclarar todo lo alusivo a la administración de bienes ajenos, para lo cual se puede hacer uso de la rendición de cuentas y solicitar cualquier tipo de medidas que asegure tal liquidación.
La comunidad de gananciales, junto a los bienes propios de cada cónyuge forma una masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio obtienen los cónyuges durante el matrimonio y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y los propios de cada uno de los esposos; pero en modo alguno puede solicitar la rendición de cuentas el cónyuge legalmente unido en matrimonio al otro cónyuge, siendo que las instituciones reguladas por el Código Civil que dan lugar a la obligación de rendir cuentas y al derecho correlativo de exigirlas están en los actos realizados por el cónyuge en ejercicio de la administración perteneciente a la sociedad por el cónyuge en ejercicio de la administración de bienes una vez que es declarado y disuelto el vínculo matrimonial; situación que no se corresponde con la del caso en estudio, puesto que no consta en autos la disolución del vínculo matrimonial que une a la demandante, ciudadana GIOVINA DI MATTEO DE LEGGIO con el demandado, ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA, ni que éstos hayan capitulado los bienes propios; lo cual hace improcedente la acción ejercida, tal como lo sostuvo el Juzgado Superior Civil en el juicio citado Ut Supra, cuyo criterio comparte objetivamente éste Operador de Justicia en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, sino que este se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que el mismo cumpla la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad a través de su dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, y así se decide formalmente.
Así las cosas, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en forma expresa en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe DECLARAR SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta en virtud que la representación actora no demostró en autos la disolución del vinculo matrimonial que los une ni que hayan suscrito un contrato de capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio, en relación a los bienes propios de la demandante, necesarios para este tipo de juicio, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la ciudadana GIOVINA DI MATTEO DE LEGGIO contra el ciudadano SAVERIO LEGGIO CASSARA, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no quedaron evidenciados a los autos por falta de pruebas los supuestos hechos que fueron invocados en el escrito libelar, ya que la representación actora no demostró en autos la disolución del vinculo matrimonial que los une ni que hayan suscrito un contrato de capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio, en relación a los bienes propios de ésta última, necesarios para este tipo de juicio, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, pues, si bien el proceso es un conjunto de actos, entre las partes, los órganos jurisdiccionales, y sus auxiliares, regulados por la Ley, dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial, es también cierto que uno de esos actos, es la aportación de las pruebas, cuyo fin esencial es lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, porque su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba con la finalidad de demostrar la verdad alegada por las partes.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. NAIROBIS M. DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las 10:22 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA TEMP.,




JCVR/NMD/PL-B.CA
ASUNTO AH13-V-2008-000238
ASUNTO ANTIGUO 2008-32.470
MATERIA CIVIL-RENDICIÓN DE CUENTAS