REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Vista la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada Laura Piuzzi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., y el pedimento en la misma contenido, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que la pretensión de acción reivindicatoria se encuentra en fase ejecutiva, tal y como se desprende de auto de fecha 16 de julio de 2008 que corre inserto al folio 556 de la primera pieza del cuaderno principal.
Que en fecha 12 de febrero de 2010, se admitió la intervención de la empresa ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., fundamentada la misma en el Ordinal 2° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de marzo de 2010, la representación judicial de esa compañía presentó escrito reformando su intervención en la causa, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, ordenando la notificación del ciudadano GAETANO MUGNO CERRITO y ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A.
Ahora bien, atendiendo a la petición efectuada por la representación judicial de la tercera interviniente, este Tribunal considera oportuno hacer referencia a lo estipulado en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada”. (Énfasis añadido)

En tal sentido y visto el contenido del Artículo antes transcrito, así como la solicitud esgrimida por la representación judicial de la tercera interviniente, este Juzgado en atención al referido precepto, fija FIANZA hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00), o constituir CAUCIÓN por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00). Cantidades que este Tribunal considera suficiente para responder por los posibles daños que pudieren derivar de la suspensión de la ejecución en el presente proceso.
Finalmente se les advierte a la interesada que en caso de que se establezca la garantía primeramente señalada, la misma deberá ser otorgada por una entidad bancaria o por una empresa de seguros reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

NAIROBIS DÍAZ