REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH13-V-2007-000013
PARTE ACTORA: ciudadano AHMAD ALI EL ACHKAR JURANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.828, representado por el ciudadano Adel José El Achkar Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.567.459.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada Nelly Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.680.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GASPAR VENTO GIANBALVO y MARIA ANTONIA LO MONACO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.073.782 y V.6.557.368.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Mariolga Quintero Tirado y Carlos La Marca Erazo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933 y 70.483, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (transacción).
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de Marzo de 2007, por el abogado Nicolás García Borja, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AHMAD ALI EL ACHKAR JURANI ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra los ciudadano GASPAR VENTO GIANBALVO y MARIA ANTONIA LO MONACO, por cobro de bolívares.
En fecha 15 de noviembre de 2010, mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA ANTONIA LO MONACO, debidamente asistida por los abogados Mariolga Quintero Tirado y Carlos La Marca Erazo, y el ciudadano Adel José El Achkar Martínez, actuando en representación del ciudadano AHMAD ALI EL ACHKAR JURANI, debidamente asistido por la abogada Nelly Durán, consignó escrito de transacción suscrito por las partes.
II
El Tribunal al respecto a los fines de emitir pronunciamiento observa que:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
En razón a lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ciudadanos María Antonia Lo Mónaco y el ciudadano Adel José El Achakar Martínez, actuando en representación del ciudadano Ahmad Ali El Achkar Jurani, debidamente asistidos de abogados, es una transacción que busca terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto y conforme a la transacción suscrita, a los fines de homologar la misma en los términos expuestos, se hace necesario señalar que en la misma se hace referencia a la adjudicación de determinados bienes, entre los demandados con motivo a la separación de cuerpos realizada entre ellos. En esta sentido, este Juzgado considera importante señalar que no consta en la documentación consignada, que se haya efectuado efectivamente la partición a la que se hizo referencia en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, conforme se estipula el escrito transacional, que estable lo siguiente:
“ Tercera: Así las cosas, y en razón de múltiples desavenencias –entre las cuales se encuentra la falta de pago de las obligaciones asumidas por el “EX CÓNYUGE”- los hoy ex cónyuges tomaron la determinación de poner fin al vínculo conyugal que los unía, y optaron por separarse de cuerpos y de bienes. En la mencionada solicitud de separación de cuerpos y de bienes, los solicitantes hicieron partición de la comunidad conyugal y la subsiguiente liquidación de la misma. Acompañamos copia de la referida solicitud y del decreto que homologó los acuerdos de los co-solicitantes, marcada “5”
Igualmente en la misma se conviene que a los fines de cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la deuda, contraída por los demandados, la ciudadana María Antonia Lo Mónaco, otorgaría para el pago de la misma, los bienes adjudicados en plena propiedad conforme a la separación de cuerpos y bienes. Dentro de los bienes, presuntamente adjudicados a la demandada se destacan un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado “RESIDENCIAS VIRGEN BETANIA”, un inmueble constituido por un local destinado a oficina distinguido con el Número 506 que forma parte del edificio denominado “CENTRO PROFESIONAL EL PARAÍSO” y dos vehículos automotores marca Renault Clio y Twingo, años 2004, estableciéndose en la Transacción que en virtud de la conversión en divorcio decretada, se efectuó automáticamente la adjudicación de los bienes conforme lo establecido en su escrito de solicitud.
Con motivo a lo anterior, es necesario señalar que el artículo 190 del Código Civil estipula lo siguiente:
“Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De acuerdo contenido del artículo que antecede la separación de bienes declarada por el Tribunal, debe registrarse en la Oficina Subalterna de Registro Público competente en la Circunscripción Judicial donde los cónyuges tenían su domicilio conyugal, a los fines de que la misma produzca efecto contra terceros. En el presente caso, no consta que se haya efectuado el debido Registro de la partición surgida con motivo a la sentencia que declaró la conversión en divorcio, en donde se señalara la adjudicación de los bienes, a fin de que dicho registro surta efectos contra terceros.
En este sentido, el Tribunal encuentra que el contrato debe cumplir con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tenga facultad expresa de su mandante y haber sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tenga capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no debe versar sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, que no se afecte el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.
En base a ello, este Juzgado considera que si bien es cierto las partes poseen la capacidad para disponer del derecho litigioso y la presente transacción no versa sobre cuestiones donde se afecte el orden público, también es cierto que en la misma, se encuentra involucrada una tercera persona que podría ver afectados sus derechos e intereses y dicha persona no suscribe ni se hace mención a que tenga conocimiento de la transacción, igualmente no consta el Registro de la partición efectuada con motivo a la separación de cuerpos, a fin de que la misma sea oponible frente a terceros, ni la homologación de la partición. Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe NEGAR en este caso la HOMOLOGACIÓN del contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN efectuada por ciudadano AHMAD ALI EL ACHKAR JURANI, representado por el ciudadano Adel José El Achakar Martínez y asistido por la abogada Nelly Durán y la ciudadana MARÍA ANTONIA LO MÓNACO, debidamente asistida por los abogados Mariolga Quintero Tirado y Carlos La Marca Erazo, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, por cuanto la misma no cumple con los requisitos necesarios para su homologación.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. NAIROBIS M. DIAZ
En la misma fecha, siendo las 12:45 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NAIROBIS M. DIAZ
Asunto: AH13-V-2007-000013
JCVR/ DPB/ Iriana.-
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