| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 Caracas, 9 de Diciembre de 2010
 200º y 151º
 
 ASUNTO: AH13-F-2008-000240
 Sentencia Interlocutoria
 Con  fuerza   definitiva
 
 PARTE SOLICITANTE: AUGUSTO ANTONIO MONTOYA LOZADA y DIAYNALIZ OLLARVES de MONTOYA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad,  titulares de las cédulas de identidad Nros. V-643.788 y V-3.959.573, respectivamente.
 
 ABOGADA ASISTENTE: MORELLA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, adscrita a la Dirección  General de  Seguridad Jurídica  e Instituciones  Religiosas, del Ministerio del Poder Popular para  las Relaciones Interiores y Justicia.
 
 MOTIVO:  Divorcio 185-A
 - I -
 NARRATIVA
 Que por distribución de fecha 15 de octubre de 2008, se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos AUGUSTO ANTONIO MONTOYA LOZADA y DIAYNALIZ OLLARVES MARCANO, antes identificados.
 En fecha 17 de  octubre de 2008, comparecieron  por ante este Tribunal, los ciudadanos AUGUSTO ANTONIO MONTOYA LOZADA y DIAYNALIZ OLLARVES MARCANO, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada MORELLA GARCIA, identificada en autos, quienes consignaron los  documentos inherentes a la solicitud.
 Por auto de fecha 27 de octubre de 2008,  el Tribunal admite la solicitud de divorcio 185-A, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y  se  libro  la respectiva boleta.
 Riele al folio 12 del presente asunto, constancia de la Secretaría donde se libró un (1) juego de copias certificadas, acordadas por auto de fecha 27 de octubre de 2008.
 En  fecha 12 de noviembre de 2008,  el ciudadano Alguacil Jairo Álvarez, consignó mediante acta la boleta de notificación firmada por el Ministerio Público.
 En fecha 28 de noviembre de 2008, comparece ante este Juzgado  la abogada JUANITA HERNÁNDEZ  de ALONZO,  en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, con  competencia en  Procedimiento Civil, quien solicitó  se  instara a la parte solicitante, consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los cuatro hijos procreados durante el matrimonio.    Igualmente  se instó a la parte solicitante a consignar  copias  certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ZILANYAID, DIOYULIN ADRIANA, DIAYNALIZ CAROLINA  y  ZIGNEYLIN, a los fines de que el Tribunal, emita una decisión  en  relación  a la solicitud de  divorcio.
 Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna parte del solicitante.-
 - II -
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 Para decidir el Tribunal observa:
 Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que el accionante no ha comparecido a gestionar los trámites de la solicitud.
 Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
 En el presente caso se observa que ni siquiera llegó a instarse a la autoridad judicial el impulso de la solicitud, y, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren.
 En el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
 Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
 
 Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
 ...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
 
 En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político - Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
 En el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha 27 de octubre de 2008, y evidenciándose que hasta la presente fecha los  solicitantes no han dado  cumplimiento a  lo requerido  por  auto de  fecha  28-11-2008, a los fines de la  continuación del juicio.
 Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
 Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y  que desde  el día 28 de noviembre de 2008, fecha en que se requirió  las partidas de nacimientos sin que la parte solicitante haya dado cumplimiento a lo solicitado, por lo que  han transcurrido por ante  este  Despacho  más  de  un  (1) año sin que  se haya  efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
 
 - III -
 DISPOSITIVA
 Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
 Remítase el expediente, a la Oficina de Archivo Judicial, previa  su  integración  al  legajo respectivo.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
 EL JUEZ,
 
 Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
 LA  SECRETARIA
 
 NAIROBIS M. DÍAZ
 En la misma fecha, siendo las 1:34 horas de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
 LA SECRETARIA,
 
 NAIRIBIS M. DÍAZ
 JCVR/NMD/Yajaira
 Exp:N°32309
 
 |