Asunto: AP11-R-2009-000668 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010).
Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Visto:
PARTE DEMANDANTE: EDGARDO GOMEZ RUTMANN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 937.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALEJANDRO GOMEZ SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 203.
PARTE DEMANDADA: CARMEN IHARA AIKAWA, peruana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-81.239.295.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAMELYS MOTO, ANA LUDY GARAVITO GUERRERO y JOSE ANGEL RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.403, 50.744 y 44.497 respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA (Recurso de Apelación contra decisión de la TACHA INCIDENTAL opuesta).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA, debidamente asistida de abogado, en su carácter de parte demandada en la Tacha Incidental planteada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA sigue en su contra ante ese juzgado el ciudadano EDGARDO GOMEZ RUTMANN, contra la decisión de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio JESUS GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 263, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARDO GOMEZ RUTMANN, antes identificado, correspondiéndole su conocimiento previa la distribución de ley al Juzgado Décimo Noveno de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente acción y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007) compareció ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, alguacil titular de esa instancia judicial, quien mediante diligencia dejo constancia de haber entregado compulsa de citación a la parte demandada quien se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007) el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial ordeno notificar a la parte demandada mediante boleta entregada por el secretario a los fines de hacer de su conocimiento la declaración rendida por el alguacil el día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta.
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) compareció ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial la ciudadana XIOMARA MARGARITA GARCIA DELGADO, quien en su carácter de Secretaria Accidental del Juzgado antes identificado dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación librada, dejándose en esa misma fecha la correspondiente constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008) comparece ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA, quien en su carácter de parte demandada da contestación a la demanda incoada en su contra y en el mismo escrito y oportunidad procede a reconvenir a la parte actora de la presente causa. En la misma fecha mediante diligencia separada la demandada otorgo poder apud-acta a la ciudadana DAMELYS MOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.403.
En fecha once (11) de enero de dos mil ocho (2008) el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la reconvención propuesta y fijo oportunidad para la contestación de la misma.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) la parte actora reconvenida consigna ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial contestación a la reconvención propuesta en su contra.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial fijo oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008) la demandada reconviniente otorgo poder apud-acta a los ciudadanos ANA LUDY GARAVITO GUERRERO y JOSE ANGEL RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.744 y 44.497 respectivamente.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008) se realizo la audiencia preliminar.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicto auto fijando los hechos y limites de la controversia planteada tanto principal como reconvencionalmente, aperturando un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, a fin de que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte demandada-reconviniente consigno escrito de promoción de pruebas y escrito de tacha, consignando la representación judicial de la parte actora-reconvenida su correspondiente escrito de promoción de pruebas en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008) el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicto autos mediante el cual se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la representación judicial de l aparte actora-reconvenida presento escrito mediante el cual se insistió en hacer valer el documento tachado.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008) el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial a objeto de dispensar en cuaderno separado el tramite procedimental de la tacha propuesta ordeno el desglose de el escrito de tacha y del escrito mediante el cual se insistió en el valor del documento tachado los cuales debían ser agregados al cuaderno de tacha que al efecto se ordeno abrir. Cumpliéndose en esa fecha con lo ordenado.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte demandada-reconviniente solicito al tribunal de la causa la reposición de la misma al estado en que se cite o notifique al ciudadano ALEJANDRO RESTREPO BELISARIO, por ser el prenombrado ciudadano parte integrante y otorgante del documento publico sobre el cual versa la tacha incidental.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008) el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial fijo oportunidad para la audiencia o debate oral la cual se realizo el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), donde el juzgado de la causa se abstuvo de pronunciarse sobre el merito del asunto hasta tanto no conste en autos sentencia definitivamente firme en la incidencia de tacha de falsedad.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008) el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante decisión interlocutoria inserta al cuaderno de tacha, declaro la nulidad absoluta de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), oportunidad en la que la representación judicial de la parte demandada formalizo la tacha de falsedad interpuesta por vía incidental en contra del contrato de venta con pacto de retracto fundamento de la acción principal, y en consecuencia ordeno reponer la incidencia al estado de que comience a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que alude el único acápite del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, para insistir en hacer valer el instrumento publico tachado, una vez conste en autos la ultima citación de los ciudadanos Alejandro Restrepo Belisario y Gardelia Mora de Restrepo.
En fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) comparece ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial el ciudadano Jesús Gomes, quien en su carácter de apoderado judicial del accionante-reconvenido así como en su carácter de persona autorizada por el ciudadano ALEJANDRO RESTREPO BELISARIO, consigna documento notarial contentivo de la declaración del ciudadano antes mencionado.
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008) se libraron compulsas de citación a los ciudadanos Alejandro Restrepo Belisario y Gardelia Mora de Restrepo.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil (2008) comparece ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial el ciudadano JOSE IZAGUIRRE quien en su carácter de alguacil titular de esa instancia judicial consigna compulsas de citación en original en virtud de imposibilidad de realizar la citación personal de los ciudadanos Alejandro Restrepo Belisario y Gardelia Mora de Restrepo.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte demandada-reconviniente solicita se libre cartel de citación a los ciudadanos Alejandro Restrepo Belisario y Gardelia Mora de Restrepo, el cual fue acordado por el a-quo y debidamente librado en fecha doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) comparece ante el a-quo la representación judicial de la parte accionada-reconviniente y retira cartel de citación a los fines consiguientes, consignando los ejemplares respectivos posteriormente en fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009).
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009) la secretaria del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dejo constancia de haber fijado el cartel de citación dirigido a los ciudadano Alejandro Restrepo Belisario y Gardelia Mora de Restrepo y haber cumplido así con todas las formalidades a que se refiere el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), previa solicitud de la parte demandada-reconviniente el a-quo designo como defensor judicial ad-litem de los ciudadanos Alejandro Restrepo Belisario y Gardelia Mora de Restrepo a la abogada en ejercicio MARIA JOSEFINA MINERVINI CALO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.105, quien debidamente notificada de tal designación en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) acepto el cargo y presto el juramento de ley.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008) comparece ante la secretaria del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial el ciudadano CESAR LUIS GONZALES PRATO quien en su carácter de Juez del órgano Jurisdiccional antes mencionado se inhibe de seguir conociendo de la presente causa en atención a lo dispuesto en los ordinales 18º y 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa previa la distribución de ley al juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009) previa solicitud de la parte demandada-reconviniente se libro compulsa de citación a los ciudadanos Alejandro Restrepo Belisario y Gardelia Mora de Restrepo en la persona de su defensor judicial designado.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009) comparece ante el a-quo el ciudadano JEAN CARLOS GARCIA quien en su carácter de alguacil titular de esa instancia judicial consigna a los autos original de recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem de los ciudadanos Alejandro Restrepo Belisario y Gardelia Mora de Restrepo.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte accionante-reconvenida insiste en hacer valer el documento publico producido en autos y tachado por la representación judicial de la parte accionada-reconviniente.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) comparece ante el a-quo la defensora ad-litem de los ciudadanos Alejandro Restrepo Belisario y Gardelia Mora de Restrepo y da contestación a la demanda.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte actora-reconvenida insiste en hacer valer el documento tachado por su contraparte.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009) el a-quo dicta auto mediante la cual declara improcedente la tacha incidental propuesta por la parte demandada-reconviniente.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) la parte demandada-reconviniente se da por notificada de la decisión dictada por el tribunal de la causa en torno a la incidencia de tacha y apela de la misma. En esa misma fecha la representación judicial de la parte accionante-reconvenida se dio igualmente por notificada de la sentencia dictada.
En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009) el a-quo oyó libremente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente y ordeno remitir el cuaderno de tacha en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previa la distribución de ley su conocimiento a este órgano jurisdiccional, al cual se le dio entrada ordenándose se anotare en los libros respectivos mediante auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), fijándose en dicha fecha la oportunidad para la presentación de informes de las partes.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) el a-quo por cuanto las pruebas que sustentan la tacha propuesta se encuentran en el cuaderno principal, y teniendo en consideración que dicha acción se encuentra a la espera de una sentencia definitivamente firme en el cuaderno de tacha, ordena remitir a este juzgado en original el cuaderno principal del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA incoara el ciudadano EDGARDO GOMEZ RUTMANN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 937.592 contra la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA, peruana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-81.239.295.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora-reconvenida presento escrito de informes a la apelación
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte demandada-reconviniente presento escrito de informes a la apelación.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes.
En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte accionada-reconviniente se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora reconvenida se da por notificada del abocamiento de quien suscribe y solicita se dicte sentencia.
En este sentido siendo que la presente apelación fue realizada contra la decisión dictada por el a-quo en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se dirimió el fondo de la tacha incidental formulada en el presente juicio, pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en torno a dicha tacha:
Mediante escrito de fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) la parte demandada-reconviniente opuso una TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO, acompañado en copia certificada a los autos, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano, en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el cual quedo registrado bajo el Nº 13, Tomo 31, Protocolo Primero del Primer Trimestre, cursando dicho documento publico a los folios del ocho al doce (f.8 al f.12) ambos inclusive del cuaderno de la causa principal.
Expuso la parte demandada-reconviniente en su escrito de formalización de la tacha del DOCUMENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO del apartamento “A” de la Planta Baja, del Edificio Oasis Suites, ubicado en la Avenida Agustín Codazzi con la Calle la Arboleda, de la Urbanización San Bernardino, Jurisdicción de la Parroquia San José, de la ciudad de Caracas; el cual fue presentado por la parte accionante-reconvenida como documento fundamental de la demanda de Cumplimiento de Contrato Compra-Venta intentada.
Solicitaron que el tribunal valorara a su consideración los siguientes hechos y actuaciones que según sus dichos tuvieron lugar durante la inscripción, asiento y protocolización del ya mencionado documento de CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO:
A) Alega el oponente que el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Oficina Registral para la fecha de la presentación del Documento era el ciudadano JESUS ALEJANDRO GOMEZ SILVA, ciudadano identificado en autos, no siendo a criterio del oponente esto un hecho casual, ello en consideración que el mismo es el padre del otorgante, ciudadano EDGARDO GOMES RUTMANN.
B) Que para la fecha en que se realizo el otorgamiento del documento de Venta con Pacto de Retracto, antes identificado, estaba vigente la Ley de Registro Publico de fecha 4 de abril de 1978, la cual establece la obligatoriedad de la presencia del Registrador Subalterno en los actos de otorgamiento, y la prohibición al mismo de intervenir en dichos actos como parte de forma directa o indirecta, razón por la cual el ciudadano JESUS GOMEZ solicito ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la designación de un Registrador Accidental para que presenciara el acto de otorgamiento en el cual intervendría su hijo, siendo que hasta ese punto el registrador Mercantil antes mencionado actuó conforme a derecho, comenzando desde ese momento en adelante las irregularidades.
C) Que el acto de otorgamiento in-comento tuvo lugar el día catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) siendo en esa misma fecha su protocolización, rezando dicho documento en su parte final lo siguiente: “… REGISTRADOR ACCIDENTAL DESIGNADO PARA ESTE ACTO POR EL JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONFORME A LA SOLICITUD Nº 5795 DE FECHA 14-03-97, LA CUAL QUEDO AGREGADA AL CUADERNO DE COMPROBANTES BAJO EL Nº 498, FOLIOS 1550 AL 1552, TRIMESTRE EN CURSO…”
D) Arguye el oponente que la fecha de entrada de la solicitud para la designación del registrador accidental no fue el 14-03-97 como erróneamente quedo asentado en la nota que se estampo en el documento a otorgarse, siendo que la fecha real y correcta que debió estamparse es 17-03-97, tal y como consta de la copia certificada de la solicitud de designación del Registrador Accidental. De la misma forma, alega el oponente que en el mismo se indica el nombre de la ciudadana EDITH VIRGINIA NUÑEZ DE JAEN como la persona que debió actuar como Registradora Accidental lógica y necesariamente a partir del día diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) fecha en la cual fue designada y no antes como, en criterio del oponente, falsamente y en fraude a la ley se hizo constar en el documento que nos ocupa, autorizando en fecha anterior un otorgamiento la registradora accidental sin estar debidamente designada, siendo las firmas del funcionario y los otorgantes ciertas, pero la ciudadana EDITH VIRGINIA NUÑEZ DE JAEN, no tenia la competencia necesaria para actuar como Registradora Accidental. Y así solicitan se declare.
Solicitando finalmente se deseche el documento de Venta con Pacto de Retracto antes identificado, en virtud de su evidente falsedad lo cual acarrea su nulidad absoluta.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) la parte accionante-reconvenida consigna escrito mediante el cual insiste en el valor del documento tachado.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008) el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante decisión interlocutoria inserta al cuaderno de tacha, declaro la nulidad absoluta de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al día dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), oportunidad en la que la representación judicial de la parte demandada formalizo la tacha de falsedad interpuesta por vía incidental en contra del contrato de venta con pacto de retracto fundamento de la acción principal, y en consecuencia ordeno reponer la incidencia al estado de que comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que alude el único acápite del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, para insistir en hacer valer el instrumento publico tachado, una vez conste en autos la ultima citación de los ciudadanos Alejandro Restrepo Belisario y Gardelia Mora de Restrepo.
Citados los ciudadanos antes mencionados, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009) la parte accionante-reconvenida consigna escrito mediante el cual insiste en hacer valer el documento tachado alegando que lo argumentado por la formalizante de la oposición no se subsume en ninguna de las causales taxativas establecidas la norma civil vigente arguyendo finalmente que si la formalizante hubiese estado convencida que el otorgamiento adolecía de algún vicio de nulidad o de simulación han debido ejercer en la oportunidad legal las acciones correspondientes, lo cual no se realizo, razón por la cual insiste en hacer valer el documento tachado.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009) el a-quo dicto auto mediante el cual declaro improcedente la tacha incidental propuesta por no subsumirse los hechos narrados por el oponente a ninguna de las causales taxativas establecidas en el articulo 1380 del Código Civil.
-II-
DEL FONDO DE LA INCIDENCIA DE TACHA
Estando en la oportunidad procesal para revisar el fondo del asunto controvertido, este juzgado observa lo siguiente:
El artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
3º. De la Falsedad de los Instrumentos
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Estableciendo de esa forma el legislador las causales taxativas por las que ha de regirse la tacha de los instrumentos públicos bien sea de forma principal, autónoma o incidental.
Teniendo en consideración lo anterior, observa quien suscribe que pese a que la parte demandada-reconviniente en su escrito de formalización de la tacha del DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO del apartamento “A” de la Planta Baja, del Edificio Oasis Suites, ubicado en la Avenida Agustín Codazzi con la Calle la Arboleda, de la Urbanización San Bernardino, Jurisdicción de la Parroquia San José, de la ciudad de Caracas; el cual fue presentado por la parte accionante-reconvenida como documento fundamental de la demanda de Cumplimiento de Contrato Compra-Venta intentada, sustenta su pretensión de tacha en el ordinal sexto (6º) del articulo supra trascrito, el cual obedece a que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización, el mismo al esgrimir los hechos ocurridos expuso que el acto de otorgamiento in-comento tuvo lugar el día catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) siendo en esa misma fecha su protocolización, que el mismo fue presenciado por la ciudadana EDITH VIRGINIA NUÑEZ DE JAEN, a quien en el contenido del documento antes tantas veces mencionado, se le identifica como la persona llamada por la ley y designada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a presenciar el acto como Registradora Accidental, ello en razón al parentesco de consanguinidad existente entre el Registrador Titular para ese entonces de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano, ciudadano JESUS ALEJANDRO GOMEZ SILVA, y el otorgante, ciudadano EDGARDO GOMES RUTMANN, siendo que la misma fue designada mediante auto expreso por el Juzgado de Municipio antes identificado en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), lo que conlleva, en criterio de la demandada-reconviniente, a una nulidad absoluta del documento protocolizado, por cuanto la ciudadana EDITH VIRGINIA NUÑEZ DE JAEN, no tenia la competencia necesaria para actuar como Registradora accidental, haciendo constar falsamente y en fraude a la ley que su designación fue realizada el día catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) y no como en realidad ocurrió en fecha diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
En este sentido, revisadas las causales establecidas por el legislador para la procedencia de la tacha de instrumentos públicos, la causal invocada por la accionada-reconviniente y los hechos alegados como sustento de la misma, comparte esta alzada el criterio establecido por el a-quo en el auto apelado, mediante el cual en razón de que los hechos alegados no se subsumen en derecho a la causal invocada por la parte oponente de la tacha e incluso a ninguna de las otras causales establecidas por el legislador, declaro improcedente la misma sin ser necesario la apertura de la articulación procedimental para el tramite de la tacha, siendo evidente para quien suscribe, que de la misma formalización de tacha opuesta por la parte demandada-reconviniente se desprende que los hechos alegados como causales de la tacha van dirigidos a la declaratoria de nulidad del documento publico objeto de la presente incidencia y no a su declaratoria de falsedad. Y así se establece.
Así las cosas, en base a la falta de sustento en derecho de la tacha incidental propuesta, habiendo constatado que la actuación procedimental del a-quo al desechar de plano, tal y como lo establece el ordinal segundo del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, por cuanto las mismas no son suficientes ni pertinentes para invalidar el instrumento tachado, no encontrándose los hechos alegados dentro de los supuestos de derecho establecidos por el legislador para la procedencia de la acción incidental propuesta y sujeta a la revisión de esta alzada, es deber de quien suscribe, ratificar el auto apelado y declarar la improcedencia de la tacha propuesta y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada-reconviniente, ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA, peruana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-81.239.295,, contra el auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual el a-quo declaro improcedente la tacha incidental propuesta contra el documento de VENTA CON PACTO DE RETRACTO del apartamento “A” de la Planta Baja, del Edificio Oasis Suites, ubicado en la Avenida Agustín Codazzi con la Calle la Arboleda, de la Urbanización San Bernardino, Jurisdicción de la Parroquia San José, de la ciudad de Caracas, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Metropolitano, en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el cual quedo registrado bajo el Nº 13, Tomo 31, Protocolo Primero del Primer Trimestre, por no subsumirse los hechos narrados por el oponente a ninguna de las causales taxativas establecidas en el articulo 1380 del Código Civil.
En consecuencia se ratifica plenamente el auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009) dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada-reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la presente alzada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha anterior, siendo la 3:25 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.
Exp. Nº AP11-R-2009-000668.-
LTLS/MS/WM.-
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