REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: MÁXIMO ALEJANDRO DE PABLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.418.059.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMES CUICA HERNANDEZ y SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.230 y 14.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AZAEL DE PABLOS y HUMBERTO DE PABLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-54.370 y V-5.963.296, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO HUMBERTO DE PABLOS: VIDALIA PALOMO SUCRE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.786.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO AZAEL DE PABLOS: Sin apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
ASUNTO Nº: AH16-V-2003-000163
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto mediante demanda incoada ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 12 de diciembre de 2002, por el ciudadano MÁXIMO ALEJANDRO DE PABLOS MARTINEZ contra los ciudadanos AZAEL DE PABLOS y HUMBERTO DE PABLOS, por NULIDAD DE VENTA.
Admitida la demanda en fecha 17 de febrero de 2003, se ordenó el emplazamiento de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a los fines de que dieran contestación a la demanda o ejercieran los recursos que ha bien consideraran.
En fecha 9 de abril de 2003, comparecen los ciudadanos AZAEL DE PABLOS y HUMBERTO DE PABLOS, asistidos por la ciudadana VIDALIA PALOMO SUCRE, y consignan escrito de contestación a la demanda.
En esa misma fecha, según folio 54, el alguacil de este tribunal consigna diligencia en la cual expone consignar recibo de citación firmado por ambos demandados.
En fecha 18 de agosto de 2003, comparece por el tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicita sea declarada la confesión ficta de los demandados, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2003, este órgano jurisdiccional decreta la confesión ficta de la parte demanda, declarando: a) con lugar la demanda; b) la nulidad absoluta del documento de compraventa registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el Nº 14, tomo 5, protocolo primero, y la inexistencia del mismo; c) la nulidad absoluta del segundo contrato de compraventa del 50% de los derechos del ciudadano HENRY OMAR DE PABLOS MARTINEZ y, d) realizar la partición amigable del inmueble.
En fecha 13 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del fallo y solicita se libre boleta de notificación a los demandados.
En fecha 20 de noviembre de 2003, este juzgado acuerda lo solicitado y ordena librar la respectiva boleta.
En fecha 27 de noviembre de 2003, comparece la abogada VIDALIA PALOMO SUCRE, en representación de la parte demandada y se da por notificada de la sentencia.
Según diligencia que data del 01 de diciembre de 2003, tal profesional del derecho apela del fallo emitido por este juzgado, siendo que en fecha 16 de diciembre de 2003 fue oído el recurso en ambos efectos y remitido el expediente a los Tribunales Superiores de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de enero de 2004, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes y, de hacerlo, se dará apertura a ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones a los informes y una vencido ese lapso se dictará sentencia dentro de sesenta (60) días continuos.
Solo la parte demandada presentó informes en fecha 17 de febrero de 2004.
En fecha 05 de agosto de 2004, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia declarando con lugar la apelación e inadmisible la demanda.
Notificadas las partes del fallo, en fecha 03 de septiembre de 2004, la parte actora ejerce recurso de casación contra esa decisión.
En fecha 09 de septiembre de ese mismo año, la alzada admite el recurso interpuesto y ordena remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil da entrada en el Libro de Registro Respectivo.
En fecha 15 de octubre de 2004, la abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, formaliza el recurso de casación.
En fecha 10 de noviembre de 2005, el Máximo Tribunal dicta su fallo, casando de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la nulidad del fallo recurrido y ordena al juez superior que corresponda a dictar nuevamente sentencia.
En fecha 25 de noviembre de 2005, son remitidas las actuaciones a la recurrida, siendo recibidas las actuaciones en fecha 29 de noviembre de 2005.
Según diligencia que data del 30 de noviembre de 2005, el juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de conocer la causa de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso de allanamiento, ese órgano remite el expediente al Juzgado Superior de Turno para su distribución, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le da entrada en fecha 19 de enero de 2006.
Notificadas las partes del avocamiento del juez titular del Juzgado Superior, en fecha 20 de abril de 2006 dicta sentencia en la cual declara que no ha lugar a pronunciamiento sobre la apelación interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2003, declara nulo y sin efecto el auto de fecha 16 de diciembre de 2003 dictado por este Tribunal, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, reponiendo la causa al estado de que este juzgado notificara al codemandado AZAEL DE PABLOS de la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2009.
En fecha 13 de julio de 2006, este tribunal recibe las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, ordena notificar al codemandado AZAEL DE PABLOS de la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2009.
En fecha 20 de julio de 2006, el alguacil accidental de este tribunal deja constancia que ese mismo día procedió a entregarle boleta de notificación al ciudadano AZAEL DE PABLOS.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2006, este órgano jurisdiccional decreta la ejecución voluntaria fijando un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Tribunal acuerda la ejecución forzosa, ordenando oficiar al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, librándose los respectivos oficios.
En fecha 28 de marzo de 2008, se recibieron copias certificadas de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, interpuesta por MÁXIMO ALEJANDRO DE PABLOS MARTINEZ, la cual anula la sentencia cuya revisión se solicitó y ordena el pronunciamiento del veredicto definitivo.
En fecha 14 de junio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes al respecto de conformidad con los artículos 90, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes del abocamiento del juez de este órgano, el Tribunal pasa a emitir el correspondiente fallo, en base a las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
Corresponde a esta instancia dictar nueva sentencia en la presenta causa, en virtud de la decisión que fuera emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2008, en razón de la solicitud de revisión constitucional que fuera incoada por la representación judicial de la parte actora sobre la sentencia dictada por este juzgado en fecha 30 de septiembre de 2003.
En efecto, de acuerdo al fallo emanado del Máximo Tribunal se lee: “Ahora bien, luego de que la Sala efectuó la lectura del acto jurisdiccional objeto de la solicitud, comprobó que el juzgador, luego de que declaró la confesión ficta de la parte demandada, no se pronunció en su dispositivo acerca de la pretensión de la parte actora respecto de la nulidad de las ventas que se habían efectuado a la parte demandada conforme a los documentos que fueron protocolizados en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de enero de 1989, bajo el n.° 30, tomo 02, protocolo primero y, el 13 de marzo de 1998, bajo el n.° 14, tomo 17, protocolo primero, sino que, equivocadamente, declaró en su dispositivo (particular primero) la nulidad absoluta del documento que se protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el n.° 14, tomo 5, protocolo primero, -el cual no fue objeto de la pretensión principal de nulidad de venta- de donde se derivarían los derechos de propiedad que tenían los ciudadanos Azael De Pablos y Adolfina Martínez Contreras de De Pablos sobre el inmueble que habían adquirido.
Además, observó la Sala que dicho juzgador, cuando determinó en su dispositivo (particular segundo) “la nulidad absoluta del segundo contrato de compra-venta del 50% de los derechos del ciudadano Henry Omar De Pablos Martínez (difunto) quien había sido uno de los compradores del inmueble objeto del procedimiento por nulidad de venta del inmueble propiedad de la Sucesión De Pablos”, no precisó cuál era el contrato que contenía la compra-venta cuya nulidad había sido declarada, ya que la parte actora pretendía, en ese juicio, la nulidad de las ventas que se le habían hecho a la parte demandada mediante los documentos que fueron protocolizados en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de enero de 1989, bajo el n.° 30, tomo 02, protocolo primero, y el 13 de marzo de 1998, bajo el n.° 14, tomo 17, protocolo primero, como se explicó supra.
En criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional. (…).
Como consecuencia de todo lo que antes fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió contribuirá con la uniformación jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz -evidente, en este caso, en que se dictó un fallo que no se atiene a la pretensión del demandante, quien, aunque ganó el juicio, perdería sus derechos si aquélla se ejecutase-, declara que ha lugar a la revisión que fue pretendida y, por consiguiente, anula el dispositivo de la sentencia cuya revisión se solicitó y ordena al tribunal de la causa que emita nuevo dispositivo con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente veredicto. Así se decide”.
De la transcripción citada, se observa: a) la Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado por este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2003; b) que la sentencia anulada declaró la confesión ficta de los demandados y se determinó en su dispositivo: i) la nulidad absoluta del documento de compraventa que fuera protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, tomo 5, protocolo primero y la inexistencia del mismo; ii) la nulidad absoluta del segundo contrato de compraventa del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del ciudadano HENRY OMAR DE PABLOS MARTINEZ, hoy difunto, y iii) efectuar la partición amistosa del bien por el mismo grupo familiar, del valor real del mismo; c) el Máximo Tribunal concluye que en el particular primero del fallo anulado no se pronunció acerca de la pretensión de la parte actora respecto de la nulidad de las ventas que se habían efectuado a la parte demandada, conforme a los documentos que fueron protocolizados en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de enero de 1989, bajo el n.° 30, tomo 02, protocolo primero y, el 13 de marzo de 1998, bajo el n.° 14, tomo 17, protocolo primero; d) que, erróneamente, declaró la nulidad absoluta del documento que se protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el n.° 14, tomo 5, protocolo primero; e) que en el particular segundo del dispositivo de la sentencia anulada no se precisó cuál era el contrato que contenía la compraventa sobre el cual se había declarado la nulidad; f) que lo anterior constituye una incongruencia por omisión de pronunciamiento, siendo éste un vicio de orden constitucional, y g) ordena al tribunal de la causa emitir un nuevo pronunciamiento precisando la pretensión de la parte actora.
Así las cosas, en atención al mandato establecido por la Sala Constitucional, este órgano jurisdiccional pasará a emitir el correspondiente fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que es coheredero de un inmueble que consiste en un terreno y la casa sobre él construida, situado en el lugar denominado El Calvario, al pie de cerro, entrando por el antiguo Callejón El Matadero, en jurisdicción de la Parroquia El Valle, Caracas, signado con el Nº 06. Que el inmueble fue adquirido por los esposos AZAEL DE PABLOS y ADOLFINA CONTRERAS DE DE PABLOS, en fecha 19 de enero de 1951, de acuerdo a documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 14, tomo 5, protocolo primero, de fecha 19 de enero de 1951. Que la ciudadana ADOLFINA CONTRERAS DE DE PABLOS, casada con el ciudadano AZAEL DE PABLOS, hereda de su hermana, MERCEDES MARTINEZ CONTRERAS, el lote de terreno. Que sobre el mismo, los ciudadanos AZAEL DE PABLOS y ADOLFINA CONTRERAS DE DE PABLOS, construyeron con dinero de la comunidad conyugal un inmueble tipo town-house con dieciséis habitaciones, constituido para su grupo familiar que se compone de seis hijos habidos durante el matrimonio: MAXIMO ALEJANDRO DE PABLOS MARTINEZ, EUGENIO AZAEL DE PABLOS MARTINEZ, RAUL EMIRO DE PABLOS MARTINEZ, HUMBERTO DE PABLOS MARTINEZ, 5) MARTIN ABELARDO DE PABLOS MARTINEZ y, 6) HENRY OMAR DE PABLOS MARTINEZ. Que la ciudadana ADOLFINA CONTRERAS DE DE PABLOS, vende el town-house y el terreno sobre el cual esta construido a HUMBERTO DE PABLOS y a HENRY OMAR DE PABLOS, de acuerdo a documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 30, tomo 02, protocolo primero, en fecha 26 de enero de 1989, violando el derecho a los demás hijos. Que en esa venta no existe el consentimiento del cónyuge AZAEL DE PABLOS y, además, introducen el documento de venta por otra Oficina Subalterna distinta a la correspondiente. Que el día 30 de agosto de 1993, fallece el ciudadano HENRY OMAR DE PABLOS y que siendo soltero, sin hijos naturales, legítimos o reconocidos, le suceden sus padres de acuerdo al Código Civil. Que la ciudadana ADOLFINA CONTRERAS DE DE PABLOS le vende el cincuenta por ciento (50%) del inmueble a su hijo, HUMBERTO DE PABLOS, excluyendo de todos los derechos al resto de los descendientes. Que en el presente caso, es notorio la falta de aceptación o consentimiento del cónyuge de la vendedora del inmueble objeto de la presente acción y, además, falta el consentimiento de los demás hijos, por ser un bien que pertenece a la comunidad de gananciales, ergo, es propiedad de la comunidad ordinaria. Que al no estar presente el ciudadano AZAEL DE PABLOS en la oficina respectiva para dar su aceptación de la venta, el documento autenticado en fecha 26 de enero de 1989, es nulo de nulidad absoluta. Que la venta que le hiciera la ciudadana ADOLFINA CONTRERAS DE DE PABLOS en fecha 13 de marzo de 1998 a su hijo, HUMBERTO DE PABLOS, es inexistente como consecuencia de la nulidad absoluta de la primera venta. Que por las razones de hecho y de derecho alegadas es por lo que demanda a los ciudadanos AZAEL DE PABLOS y HUMBERTO DE PABLOS, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a: a) que la venta adolece de nulidad absoluta y, en consecuencia, inexistente; b) que a consecuencia de la nulidad absoluta de la primera venta, queda anulada y sin efecto la segunda venta; c) en la nulidad de la venta, por violar los derechos de los demás descendientes legítimos y coherederos de la sucesión DE PABLOS; d) en realizar la partición amigable bajo la estimación del valor real del inmueble por el grupo familiar, sin la designación de peritos; y, e) que de oficio, este órgano jurisdiccional declare la nulidad absoluta del contrato de venta. Estima la cuantía de la demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000.000,00).
Para probar lo alegado, trajo a los autos: a) original de poder especial que le confiere el ciudadano MÁXIMO ALEJANDRO DE PABLOS MARTINEZ al abogado HERMES CUICA HERNANDEZ, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 02, tomo 77, en fecha 24 de octubre de 2002, el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; b) copia certificada de acta de matrimonio Nº 381, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de donde se deriva que en fecha 29 de diciembre de 1952, los ciudadanos AZAEL DE PABLOS y ADOLFINA MARTINEZ, contrajeron nupcias; c) copia simple de documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 14, tomo 5, protocolo primero, de fecha 19 de enero de 1951, el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de donde se desprende la compra que hiciera la ciudadana MERCEDES MARTINEZ CONTRERAS del inmueble; d) copia simple de documento de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 30, tomo 2, protocolo primero, de fecha 26 de enero de 1989, el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, del cual se prueba la venta que le hace la ciudadana ADOLFINA MARTINEZ CONTRERAS DE DE PABLOS a los ciudadanos HENRY DE PABLOS MARTINEZ-CONTRERAS y HUMBERTO DE PABLOS MARTINEZ-CONTRERAS del inmueble y cuyo instrumento, el accionante pide la nulidad; e) actas de nacimiento de los ciudadanos: MAXIMO ALEJANDRO, HENRY OMAR, RAUL EMIRO, MARTIN ABELARDO, AZAEL EUGENIO y HUMBERTO, el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de donde se desprende que el núcleo familiar lo conformaban además de éstos, los ciudadanos AZAEL DE PABLOS y ADOLFINA MARTINEZ; f) acta de defunción Nº 393 de la ciudadana ADOLFINA MARTINEZ, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador de Distrito Federal, el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de donde se desprende el fallecimiento de la ciudadana mencionada supra el día 10 de julio de 2000; g) acta de defunción Nº 1.151 del ciudadano HENRY OMAR DE PABLOS, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de donde se desprende el fallecimiento del ciudadano mencionado supra el día 30 de agosto de 1993; h) formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, expediente Nº 940643 del causante HENRY OMAR DE PABLOS MARTINEZ-CONTRERAS, el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de donde se desprende como heredera a ADOLFINA MARTINEZ DE DE PABLOS y que el bien que conforma el activo hereditario, esta conformado por: un terreno y la casa, situado en calle Matanza, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador, y el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito , bajo el Nº 30, libro 2, protocolo primero, de fecha 26 de enero de 1989; i) planilla sucesoral Nº 5020 de la causante MERCEDES MARTINEZ-CONTRERAS, el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de donde se deriva que la ciudadana ADOLFINA MARTINEZ-CONTRERAS, es la heredera universal y el bien que deja como activo hereditario lo conforma un lote de terreno situado en El Calvario, al pie de cerro, del Departamento Libertador; j) datos filiatorios Nº 01388 de la ciudadana ADOLFINA CONTRERAS DE DE PABLOS, el cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de donde se deriva su relación parental y matrimonial.
Por su parte, los demandados, en fecha 09 de abril de 2003, consignan escrito de contestación a la demanda, el cual lo hacen bajo los siguientes términos: niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho incoado en contra de ellos. Que el ciudadano HUMBERTO DE PABLOS, es el único y legitimo propietario del inmueble que adquirió en fecha 26 de enero de 1989, en un cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le hiciera su madre, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 30, tomo 02, protocolo primero, en fecha 26 de enero de 1989. Que el otro cincuenta por ciento (50%) perteneció a su difunto hermano, HENRY DE PABLOS. Que el otro cincuenta por ciento (50%) que acredita la totalidad de su propiedad, lo adquirió por venta que le hiciera sus padres, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de marzo de 1998. Que su propiedad, esta compuesta por un terreno y una casa construida sobre él, situada en el lugar denominando El Calvario, al pie de cerro, entrando por el antiguo Callejón El Matadero, en jurisdicción de la Parroquia El Valle, Caracas, signado con el Nº 6. Que dichas ventas son indubitables y cuya posesión del inmueble ha venido ejerciendo plenamente, por lo que no puede existir acción alguna en su contra. Que también es poseedor legítimo del referido inmueble, toda vez que lo ha venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia. Que su padre declara en el referido documento de compraventa que acepta la venta del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en venta que hace la ciudadana ADOLFINA MARTINEZ CONTRERAS DE PABLOS a su hijo, HUMBERTO DE PABLOS MARTINEZ. Que los Circuitos fueron divididos y al documento se le fue asignada la zona donde se encuentra ubicado el bien, al Cuarto Circuito. Niega que pueda prosperar la acción de nulidad intentada pues existe voluntad manifiesta y declarada de sus vendedores. Niegan igualmente la falsedad de los documentos públicos, considerando que su persona, la de su padre y la del funcionario público que suscribió los documentos, sean sancionados, pues las ventas fueron válidas, legales e indubitables y, a todo evento, alega a su favor la prescripción. Igualmente, se opone a que estén obligados a partir amistosamente un bien que no es objeto de sucesión por carecer de fundamento para ello. Por último, niega que se hayan violado los derechos de sus hermanos. Asimismo, el codemandado AZAEL DE PABLOS, se adhiere en la totalidad a lo manifestado anteriormente, por lo que rechaza, niega y contradice la acción incoada en su contra.
En esa misma fecha, el alguacil de este tribunal, mediante diligencia, consigna recibo de citación firmado por los ciudadanos AZAEL DE PABLOS y HUMBERTO DE PABLOS.
En fecha 18 de agosto de 2003, comparece el abogado HERMES CUICA HERNANDEZ, y solicita la confesión ficta de los demandados de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma alegada dispone lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse de manera concurrente para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En cuanto al primer supuesto, conviene determinar, primera facie, el acto procesal que determinará la citación personal de la parte demandada. Al respecto, se evidencia de las actuaciones procesales que la parte demandada ejerce su derecho a la defensa contestando la demanda en fecha 09 de abril de 2003, a las nueve y media de la mañana (9:39 a.m.). Empero, según diligencia inmediatamente posterior de esa misma fecha, el alguacil del tribunal deja constancia de haber citado personalmente a los ciudadanos AZAEL DE PABLOS y HUMBERTO DE PABLOS, según folio 54 del expediente. Así, este juzgador, por dar fe pública las actuaciones de los funcionarios y al no estar en entredicho su declaración, considera como fecha y actuación cierta de la citación personal, la efectuada por el alguacil de este juzgado.
Como segundo elemento, este juzgador determinará a fines de verificar si se cumplió el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta, si la parte demandada cumplió con su derecho y obligación de contestar la demanda en el lapso correspondiente. Bajo esta premisa, al tratarse de un juicio ordinario, conviene determinar el lapso que la ley otorga para esa finalidad. Al respecto, reza el artículo 359 el Código de Procedimiento Civil: “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…”, es decir, que una vez conste en autos la citación del o de los demandados, empezará a computarse el lapso para que en el lapso correspondiente presenten su escrito de contestación de la demanda.
Así las cosas, en el caso de marras, considerando que los demandados quedaron debidamente citados en fecha 09 de abril de 2003, el lapso de contestación a la demanda se aperturó el día siguiente, es decir, el 14 de abril de 2003, inclusive, venciéndose los veinte días de despacho, el día 09 de junio de 2003, exclusive, siguiendo lo establecido en el artículo 359 el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de los autos no se observa que los ciudadanos AZAEL DE PABLOS y HUMBERTO DE PABLOS, dentro de ese período, hayan dado cumplimiento a esta formalidad, pues si bien es cierto que comparecieron a contestar la demanda, no menos cierto resulta que aún no había empezado a transcurrir el lapso para ejercer ese derecho, siendo que el criterio jurisprudencial que regía para aquel entonces consideraba desechar la demanda si era interpuesta antes de aperturarse el lapso de contestación. Consecuentemente, al no haber contestado la demanda “…dentro de los plazos indicados en este Código…”, es por lo que considera este juzgador que ha operado el primer supuesto para la procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al segundo de los supuestos, ateniente a que la parte no trajera a los autos elementos de convicción que le favorezcan, no se deriva de las actuaciones alguna prueba en beneficio y provecho de los demandados que hagan concluir a este juzgador que ha cumplido debidamente con su obligación o que haya aportado medios probatorios en la cual haya desvirtuado los hechos narrados por la parte actora como fundamento de su acción. Ergo, debe concluirse que se ha llenado el segundo de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En lo atinente al último supuesto, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el tribunal observa que en la presente causa se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, es la de obtener la nulidad absoluta y, en consecuencia, la inexistencia del contrato de compraventa que quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 30, tomo 02, protocolo primero, en fecha 26 de enero de 1989 y, como consecuencia de la nulidad de esa venta, sea declarada la nulidad de la venta efectuada en fecha 13 de marzo de 1998, la cual quedó registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 14, tomo 17, protocolo primero, primer trimestre. Es decir, quien acciona pretende la nulidad de dos ventas, acción que se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, verbigracia, artículos 1.146, 1.147 y 1.346 del Código Civil. Así las cosas, la petición del demandante no es contraria a derecho, por el contrario, está tutelada por la ley. En este mismo sentido, la parte actora solicita una partición amistosa del inmueble que sea estimada por el grupo familiar, el cual a juicio de este juzgador no resulta contraria a derecho, al orden público o a las buenas costumbres, pues esta es solicitada como consecuencia de la nulidad de la venta que pretende.
En consecuencia, se tiene plenamente por satisfecho el tercer supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y, en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, fuera incoada por el ciudadano MÁXIMO ALEJANDRO DE PABLOS MARTINEZ. Consecuentemente, se declara NULO el contrato que fuera protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de enero de 1989, bajo el Nº 30, tomo 02, protocolo primero, ergo, NULO el contrato protocolizado en esa misma Oficina el 13 de marzo de 1998, bajo el Nº 14, tomo 17, protocolo primero.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA, fuera incoada por el ciudadano MÁXIMO ALEJANDRO DE PABLOS contra los ciudadanos AZAEL DE PABLOS y HUMBERTO DE PABLOS. En consecuencia, se declara NULO el contrato que fuera protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de enero de 1989, bajo el Nº 30, tomo 02, protocolo primero, y NULO el contrato que fuera protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de marzo de 1998, bajo el Nº 14, tomo 17, protocolo primero.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión: 1) se participará del dispositivo del fallo a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y, 2) se fijará oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes interesadas a los fines de tramitarse la partición amigable del inmueble objeto del presente juicio, siguiendo el criterio de la sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de noviembre de 2005, que cursa a los autos del folio 153 a 164 del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.
EL JUEZ,
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 11:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
LTLS/MS/JJPM
Asunto: AH16-V-2003-000163
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