REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP11-M-2010-000432
PARTE ACTORA: TELARES LOS ANDES, SOCIEDAD ANONIMA, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24-05-1945, bajo el N° 585, Tomo 3-B, cuya última reforma estatutaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-07-2003, bajo el N° 76, Tomo 78-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ORTEGA CORONEL, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.494.
PARTE DEMANDADA: ROYAL GUARANTEE AND INVESTMENT CORP, domiciliada en Bridgetown, Barbados, bajo el N° 20921 de fecha 21-02-2001, de acuerdo a la previsto en la sección 61, Cap 308 de la normativa competente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se han constituido en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por el ciudadano VICTOR ORTEGA CORONEL, actuando en nombre de la empresa TELARES LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA, en el que alega lo siguiente: Que es endosatario en procuración (valor al cobro) con las facultades establecidas en tres (3) letras de cambio que detalla, singularizadas con las letras A, B y C. Estos endosos que le facultan al cobro fueron suscritos en nombre de TELARES LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA, por su Presidente NISSO LEVY CARIDI, quien actúa con tal carácter con amplias facultades de representación y disposición de la empresa endosataria y beneficiaria de las indicadas letras de cambio.
El aceptante librado de los efectos de comercio objeto de la presente demandada es la Sociedad Mercantil ROYAL GUARANTEE AND INVESTMENT CORP, domiciliada en Bridgetown, Barbados, representada por su Director el ciudadano PETER CHADNEY, con sede en la siguiente dirección White Park House, White Park Road, Bridgetown, Isla de Barbados.
Que los efectos de comercio detallados, fueron librados con la cláusula sin aviso y sin protesto, conforme las previsiones del artículo 454 del Código de Comercio y aceptadas por la librada conforme las leyes venezolanas y expresadas en moneda Venezolana de curso legal y las mismas, se encuentran para esta fecha vencidas y no han sido pagadas, no obstante las numerosas y continuas gestiones de cobro extrajudicial realizadas, haciendo constar que estas letras han sido endosadas a su persona a título de procuración (valor al cobro) por su beneficiaria TELARES LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA.
Que en virtud de los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos y específicamente establecida la obligación adquirida por la empresa demandada a favor de la parte accionante, con fundamento en las tres (3) letras de cambio, cuya obligación se encuentra para esta fecha vencida e incumplida, acude para demandar como en efecto demanda a la empresa ROYAL GUARANTEE AND INVESTMENT CORP, para que en su carácter de librada aceptante, pague el importe de los aludidos efectos cambiarios o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, mediante el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo pretendido es el pago de una cantidad de dinero, líquida, cierta y exigible, donde el derecho pretendido no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición, debiendo por ende la demandada realizar el pago que señala, el cual se establece conforme las previsiones de los artículos 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Señala los montos adeudados en ocho (8) particulares.
Solicita al Tribunal se sirva practicar la citación de la empresa demandada de autos en la siguiente dirección: White Park House, White Park Road, Bridgetown, Isla de Barbados, a los fines de lograr la citación de la demandada y visto que su domicilio se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial de fecha 15-11-1965, el cual entro en vigencia en la República Bolivariana de Venezuela el 10-02-1969 y ratificado en fecha 25-07-1969, aplicable en el presente caso al ser estado contratante de los convenios sobre Derecho Internacional privado en la Convención de la Haya contenidos en la referida norma publicada en la Gaceta Oficial N° 4635 de fecha 20-09-1963, solicita sea librada carta exhorto-rogatoria amplio y suficiente con el objeto de practicar la citación de la demandada.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 410, 436, 411, 454, 456, del Código de Comercio, 648 del Código de Procedimiento Civil y 1.159 y siguientes del Código Civil.
II
Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 640 expresa lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Ahora bien, en la Sentencia Nº 64 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 98-288 de fecha 22/03/2000, señala que la doctrina ha definido el procedimiento por intimación o monitorio como:
“Aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del CPC”.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 21 de junio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente N° 95-0071, N° 0211, se estableció:
“… La vía utilizada por el accionante, en este juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como de inyunción o procedimiento injuntivo… En la exposición de motivos del vigente C.P.C., al tratar el punto concerniente al procedimiento por intimación, se reseña que con él se “trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado…” y agrega que “el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiere el derecho de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…”
De lo anterior se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar señala como domicilio para la practica de la citación de la Sociedad Mercantil demandada Bridgetown, la Isla de Barbados, por lo que se evidencia que el procedimiento monitorio a que se refiere el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el idóneo dado que la parte demandada no se encuentra en el territorio nacional. En consecuencia, la demanda interpuesta no cumple con los extremos que el legislador exige en el Artículo 640 antes mencionado por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar INADMISIBLE el presenta demanda y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 341, 242, 243 y 640 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 640 eiusdem, en el juicio incoado por TELARES LOS ANDES SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Sociedad Mercantil ROYAL GUARANTEE AND INVESTMENTE CORP, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
El Juez,
Abg. Ricardo Sperandío Zamora
La Secretaria
Abg. Yamilet J. Rojas M.
En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Yamilet J. Rojas M.
Asunto: AP11-M-2010-000432
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