REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2003-000048

DEMANDANTE: VÍCTOR VILLORIA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 801.095, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.634, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado Alexis Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.920.

DEMANDADOS: REBECA DE JESÚS ÁLVAREZ DE LUGO DE GARCÍA, JAVIER EDUARDO PADRÓN MORENO y ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.540.969, V-9.969.977 y V-8.322.673.

APODERADO DEMANDANTE: No constituido en autos.

APODERADO DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de marzo de 2.003, posteriormente reformado en fecha 23 de abril de 2.007, por el abogado VÍCTOR VILLORIA VELÁSQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos REBECA DE JESÚS ÁLVAREZ DE LUGO DE GARCÍA, JAVIER EDUARDO PADRÓN MORENO y ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA, por acción de Nulidad de Asiento Registral.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2.007, se admitió la reforma libelar, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda.
Luego, por diligencia suscrita en fecha 07 de agosto de 2.007, el accionante advirtió al Tribunal sobre el error involuntario cometido en el auto de admisión de la reforma libelar, referido a la omisión del codemandado ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2.007, este Juzgado dictó auto complementario del auto de admisión de la reforma libelar de fecha 30 de mayo de 2.007, subsanando el error cometido y dejando constancia que la parte demandada esta conformada por los ciudadanos REBECA DE JESÚS ÁLVAREZ DE LUGO DE GARCÍA, JAVIER EDUARDO PADRÓN MORENO y ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA, cuyos números de cédulas de identidad son 5.540.969, V-9.969.977 y V-8.322.673.
La parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa en fecha 07 de noviembre de 2.007.
Por diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2007, la parte actora indicó al Tribunal que disponía de vehículo con aire acondicionado y chofer para el traslado del Alguacil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de septiembre de 2.008, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó a los autos las compulsas con los recibos de citación correspondientes, ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.
En fecha 17 de octubre de 2.008, el abogado demandante solicitó mediante diligencia la citación por carteles de los demandados, librándose al efecto el cartel de citación en fecha 26 de noviembre de 2.008.
La parte demandante retiró el cartel de citación de la parte demandada en fecha 06 de octubre de 2.009.
Este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2.010, ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, previa solicitud efectuada por el demandante en fecha 29 de enero del mismo año.
La parte demandante retiró el cartel de citación de la parte demandada en fecha 21 de abril de 2.010.
Posteriormente, el demandante suscribió diligencia en fecha 30 de noviembre de 2.010, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo. Asimismo, solicitó la expedición de un nuevo cartel de citación a la parte demandada, con motivo de haber extraviado el cartel librado en fecha 03 de febrero de 2.010.
Por providencia de fecha 01 de diciembre de 2.010, la Juez que suscribe se abocó formalmente al conocimiento del presente asunto.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:
En primer lugar, tal y como fue narrado precedentemente, se observa que en fecha 30 de mayo de 2.007, se admitió la reforma libelar; y en fecha posterior, es decir, el 07 de agosto de 2.007, el demandante tres (3) meses después advirtió al Tribunal sobre el error involuntario cometido en el auto de admisión de la reforma libelar, en virtud de lo cual se dictó el auto complementario del auto de admisión de la reforma de la demanda, en fecha 09 de octubre de 2.007.
Asimismo, se observó de las actuaciones efectuadas por el demandante, destinadas a alcanzar la citación personal de los co-demandados, que si bien es cierto los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa fueron consignados en fecha 07 de noviembre de 2.007, también es cierto que no fue sino hasta el día 14 de diciembre de 2007, es decir, dos (2) meses después de haber sido admitida la reforma, cuando el accionante indicó mediante diligencia que disponía de vehículo con aire acondicionado y chofer a los efectos del traslado del Alguacil para la práctica de las citaciones.
Ahora bien, en segundo lugar, también puede constatarse de autos otra situación notable en la etapa de citación de este proceso, en lo que se refiere a la citación cartelaria de los demandados. En efecto, la parte actora en fecha 17 de octubre de 2.008 solicitó –por primera vez- la citación mediante carteles, dada la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada, manifestada por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial. El cartel de citación fue librado por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2.008, y el demandante lo retiró en fecha 06 de octubre de 2.009.
Luego, el demandante compareció en fecha 29 de enero de 2.010 a los fines de solicitar –por segunda vez- la expedición de un nuevo cartel de citación a la parte demandada, el cual se libró en fecha 03 de febrero de 2.010, siendo retirado por el interesado en fecha 21 de abril de 2.010. Posteriormente, el abogado VÍCTOR VILLORIA VELÁSQUEZ, transcurrido más de siete (7) meses luego de haber retirado el cartel solicitó –por tercera vez- se librara nuevo cartel de citación a la parte demandada, alegando haber extraviado el cartel de citación que fuera librado el pasado 03 de febrero de 2.010.
Con relación al retiro de los carteles de citación, quien aquí decide considera oportuno precisar que mediante sentencia proferida en fecha 21 de junio de 2.006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, lo cual será computado a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado para librar el cartel, y en caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado declarará la perención de la instancia de conformidad, por aplicación analógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente, en los siguientes términos:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Resaltado de este Tribunal).



Ahora bien, en este orden de ideas, también considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Resaltado nuestro).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 267 ejusdem, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
En este sentido la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:

“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(… omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. “(Destacado de la Sala)

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el examen a las actas que integran este expediente, se constata que en fecha 30 de mayo de 2.007, se dictó el auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, y el auto complementario de la admisión de la demanda, se dictó el 09 de octubre de 2.007, y que los fotostatos necesarios para la expedición de la compulsa fueron consignados por el demandante en fecha 07 de noviembre de 2.007. Luego, mediante diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2007, el accionante indicó que disponía de vehículo con aire acondicionado y chofer a los efectos del traslado del Alguacil para la práctica de las citaciones, habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días después de la admisión de la presente demanda, es decir, que se consumió el término establecido para que la accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, la citación de la demandada; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, y de lo cual puede declarar esta Juzgadora, que fueron incumplidas las obligaciones legales de la demandante. Así se establece.

Con relación a la citación cartelaria de la parte demandada, cabe resaltar que en el proceso, una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, deviene una carga procesal para la parte interesada en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos en el lapso legalmente previsto para ello, por lo que tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación. En efecto, tenemos que en el caso sub- examine, de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento para su publicación en la prensa, a saber, el 26 de noviembre de 2.008, la parte demandante retiró para su publicación el referido cartel en fecha 06 de octubre de 2.009; aunado al hecho que en fecha 29 de enero de 2.010 solicitó la expedición de un nuevo cartel de citación a la parte demandada, el cual se libró en fecha 03 de febrero de 2.010, siendo retirado por el interesado en fecha 21 de abril de 2.010, y que posteriormente, el demandante solicitó –por tercera vez- un nuevo cartel de citación a la parte demandada, alegando haber extraviado el cartel de citación que fuera librado el pasado 03 de febrero de 2.010, en el entendido de que para ello disponía de un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el aludido cartel de emplazamiento.
Realizadas como han sido tales consideraciones, observa esta Juzgadora que el actor ha sido poco diligente a los fines de impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, y así trabar la litis, en virtud de que no a cumplido a cabalidad con sus cargas procesales, por lo que se considera sin ningún género de dudas consumada la perención, y resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a esta Juzgadora declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo 267 numeral 1, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. Así se decide.

- III -
- D E C I S I Ó N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Nulidad de Asiento Registral intentó el ciudadano VÍCTOR VILLORIA VELÁSQUEZ, contra los ciudadanos REBECA DE JESÚS ÁLVAREZ DE LUGO DE GARCÍA, JAVIER EDUARDO PADRÓN MORENO y ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA, todos ya identificados en esta sentencia decide así:

ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTAN CIA y extinguido el proceso que por acción de Nulidad de Asiento Registral intentó el ciudadano VÍCTOR VILLORIA VELÁSQUEZ, contra los ciudadanos REBECA DE JESÚS ÁLVAREZ DE LUGO DE GARCÍA, JAVIER EDUARDO PADRÓN MORENO y ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA.
Notifíquese del presente fallo a la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
La Juez Temporal

Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Temporal

Abg. Sonia Carrizo
En esta misma fecha, siendo las 9:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal

Abg. Sonia Carrizo



Asunto: AH18-V-2003-000048