REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-T-2008-000001

PARTE ACTORA: ciudadano MANUEL FERNANDES SOUSA JARDIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.282.893.-

APODERADO JUDICIAL: EDGAR ALEJANDRO SEGURA PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.665.

PARTE DEMANDADA: compañía de seguros SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 108, registrada el día 02 de Diciembre de 1992, bajo el No. 12,-A-Sgdo., en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial

APODERADOS JUDICIALES: JESUS PERERA CABRERA, RAFAEL COUNTINHO, ANDRES FIGUEROA BRUCE y NELLITSA JUNCAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 68.877, 50.442 y 91.726 respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2008, por el abogado EDGAR ALEJANDRO SEGURA PACHECO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FERNANDES SOUSA JARDIN en la que interpuso la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) contra la compañía de seguros SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma en virtud del sorteo respectivo.
Consignados como fueron los recaudos este Tribunal por auto de fecha 12 de Marzo de 2008, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados por el procedimiento ordinario.-
Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos y la dirección de la demandada a los fines de la elaboración de la compulsa.-
Por auto de fecha 30 de Junio de 2008, la Dra. INDIRA PARIS BRUNI, se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 30 de Junio de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa respectiva.-
Riela al folio 71 del expediente diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual sustituyó poder al abogado FRANCISCO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.629.-
En fecha 19 de noviembre de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado DIMAR A. RIVERO P., dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación del demandado.-
Por diligencia la parte actora solicitó la citación de la demandada a través de carteles, cuyo pedimento fue ratificado en fecha 20 de mayo de 2009.
En fecha 20 de Mayo de 2009, el apoderado actor solicito el avocamiento del Juez y ratifico su diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2008.-
En fecha 24 de Mayo de 2009, el Dr. CESAR MATA RENGIFO, se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 30 de Octubre de 2009, el ciudadano MANUEL FERNANDES SOUSA JARDIN, debidamente asistido por el abogado JORGE DARIO CARDENAS VEGA, le confirió poder apud acta, al referido abogado.-
Mediante diligencia de fecha 6 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la actora consignó los fotostatos simples y solicitó copias certificadas, a los fines de interrumpir la prescripción.-
En fecha 24 de Noviembre de 2009, la representación judicial de la actora retiró las copias certificadas.-
Cursa al folio 101 al 102 escrito suscrito por la abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada conforme a simple del poder que acredita su representación y solicitó la perención de la instancia.-
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2010, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha.-

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…“. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

Conforme a la norma antes transcrita, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 24 de Noviembre de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la accionante retiró las copias certificadas, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este despacho más de una (01) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por la parte demandante para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, a los fines de trabar la litis , porque si bien es cierto consignó los fotostatos para la compulsa no es menos cierto que solicitada la citación por carteles no realizó actuación alguna a objeto de que el Tribunal se pronunciara al respecto, aunado a que la solicitud de copias no constituyen actos para impulsar el juicio, en virtud de que tratándose de un procedimiento por accidente de tránsito debió consignar las copias registradas para interrumpir la prescripción, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención de la instancia tal y como lo señala la representación judicial de la demandada, y a la que hace referencia el Artículo ut supra.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento y así se declara.-
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, por abandono del trámite en la demanda interpuesta por el abogado EDGAR ALEJANDRO SEGURA PACHECO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL FERNANDES SOUSA JARDIN en la que interpuso la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) contra la compañía de seguros SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., todos antes identificados en el encabezamiento de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
La Juez Temporal

Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Temporal

Abg. Sonia Carrizo

En esta misma fecha, siendo las 1:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal

Abg. Sonia Carrizo





Asunto: AH18-T-2008-000001