REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2006-000185
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO DE INSTALACIONES TECNICAS G.I.T., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Marzo de 1993, bajo el No. 42, Tomo 20-A-

APODERADO JUDICIAL: ALFREDO PERDOMO HIDALGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.558.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de marzo 1990, bajo el No. 19, Tomo 19-A-Pro y modificada su denominación social mediante acta de asamblea general de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de Julio de 1991, bajo el No. 46, Tomo A-41, y siendo la última modificación estaturia inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 2005, bajo el No. 96, Tomo 1091-A.-

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO J. REYNA, PEDRO PERERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, INES PARRA WALLIS, ARNOLDO TROCONIS, FULVIO ITALIANI, GERALDINE M. D´EMPAIRE, CARLOS OMAÑA, JOSE VALENTIN GONZALEZ, ISABELLA REYNA, JOSE HUMBERTO FRIAS, ALBERTO BESHIMOL, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARIA LETICIA PERERA, ALVARO GUERRERO HARDY, ANDREINA MARTINEZ, GUSTAVO BOCCARDO, JOSE MANUEL GONAZALEZ GOMEZ, y VIOLETA CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 84.651, 82.916, 91.545, 117.904, 125.545, 130.882 y 89.022 respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2006, por el abogado ALFREDO PERDOMO HIDALGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO DE INSTALACIONES TECNICAS G.I.T., C.A., en la que interpuso la acción de RESOLUCION DE CONTRATO contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma en virtud del sorteo respectivo.

Consignados como fueron los recaudos este Tribunal por auto de fecha 22 de Noviembre de 2006, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados por el procedimiento ordinario.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa.-
En fecha 13 de Diciembre de 2006, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa respectiva.-
En fecha 18 de Diciembre de 2006, el apoderado actor consigno los emolumentos al Alguacil a los fines de gestionar la citación del demandado.-
El Alguacil Titular de este Juzgado DIMAR A. RIVERO P., dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación del demandado.-
Por diligencia de fecha 04 de Junio de 2007, el apoderado actor solicitó la citación de la demandada a través de carteles, cuyo pedimento fue acordado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se libró el respectivo cartel, los cuales fueron retirados por la parte actora.
Cursa al folio 316 diligencia de fecha 09 de Julio de 2007, suscrita por el apoderado actor mediante la cual consignó las publicaciones del cartel de citación.-
En fecha 07 de Agosto de 2007, el apoderado actor solicitó se nombrará defensor judicial a la parte demandada.-
El 29 de Enero de 2010, la abogada VIOLETA CABRERA consignó instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada y solicitó la perención de la instancia, ratificando dicho pedimento el 27 de Mayo y el 14 de octubre de 2010.-
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2010, el Dr. CESAR MATA RENGIFO, en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 26 de Octubre de 2010, en virtud de encontrarse voluminoso el presente expediente, se ordenó el cierre de la pieza principal y se acordó abrir una nueva pieza signada con el No. II.-
En fecha 09 de Diciembre de 2010, la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, consignó instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada y por escrito separado solicitó la perención de la instancia, e igualmente lo solicitó por escrito de fecha 10 de los corrientes.
Quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).


Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…“. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…


Conforme a la norma antes transcrita, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que desde el día 07 de Agosto de 2007, fecha en la cual la representación judicial de la accionante solicitó la designación del defensor judicial hasta la presente en que se dio por citada la parte demandada, es decir, el 29 de Enero de 2010, el actor, no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, habiendo transcurrido en demasía desde entonces, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención de la instancia tal y como lo señala la representación judicial de la actora, y a la que hace referencia el Artículo ut supra.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento y así se declara.-
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, por abandono del trámite en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la sociedad mercantil GRUPO DE INSTALACIONES TECNICAS, G.I.T., C.A., contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., todos antes identificados en el encabezamiento de esta decisión, conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, y Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.

La Juez Temporal

Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Temporal

Abg. Sonia Carrizo

En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal

Abg. Sonia Carrizo



Asunto: AH18-V-2006-000185