REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-M-2006-000001
DEMANDANTE: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/12/87, bajo el N° 53, Tomo 80-A Pro.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE MORENO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.443.829.
APODERADO DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO CUAREZ MALAVÉ, LISANDRO JOSÉ CEDEÑO GONZÁLEZ, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYÓN y HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.9843 respectivamente.
APODERADO DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de diciembre de 2.005, por la representación judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO ESCOBAR, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Por providencia de fecha 12 de enero de 2.006, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de febrero de 2.006, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó a los autos la compulsa con el recibo de citación correspondiente, ante la imposibilidad de practicar la citación ordenada.
La parte demandante retiró el cartel de citación de la parte demandada en fecha 29 de marzo de 2.006.
En fecha 30 de enero de 2.007 se libró nuevo cartel de citación a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora.
Posteriormente, la representación judicial de la empresa demandante consignó escrito en fecha 04 de julio de 2.009, mediante el cual desistió de la presente demanda.
Por auto de fecha 17 de julio de 2.009, el Dr. César Mata Rengifo en su carácter de Juez temporal para la fecha, se abocó al conocimiento del presente asunto.
La representación judicial de la parte demandante invocó en escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2.010, la perención de la instancia en el presente juicio, lo cual ratificó mediante diligencias posteriores.
Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2.010, la Juez que suscribe se abocó formalmente al conocimiento del presente asunto.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…“. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…


En este orden de ideas, la Jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

Conforme a la norma antes transcrita, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de enero de 2.007, fecha en la cual este Juzgado ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, hasta el día 14 de julio de 2.009, fecha en la cual la representación judicial de la empresa demandante consignó escrito a través del cual desistió de la demanda, este último no realizó actuación alguna para la continuación del presente procedimiento, por cuanto ni siquiera retiró el cartel de citación para su publicación ni cumplió con las cargas procesales para impulsar el proceso que a su solicitud bien se había iniciado, y habiendo transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento es por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia tal y como lo señala la representación judicial de la actora, y a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.
Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento y así se declara.
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, en la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE MORENO ESCOBAR, ambos identificados en el encabezamiento de esta decisión, y Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
La Juez Temporal

Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Acc.

Abg. Sonia Carrizo

En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo

Asunto: AH18-M-2006-000001