REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH18-S-2006-000025
PARTE ACTORA: Iraima Josefina Churio Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.898.750.
APODERADA JUDICIAL: Judith Contreras Guevara, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.232.
MOTIVO: Rectificación Acta de Defunción.
I
Narrativa
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2006, por la ciudadana Iraima Josefina Churio Briceño en la que interpuso la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma en virtud del sorteo respectivo.
Consignados como fueron los recaudos este Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2006, admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público asimismo el emplazamiento por cartel de todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la solicitud, librándose la respectiva boleta y cartel en fecha 13 de diciembre de 2006, cuyo ejemplar publicado en prensa fue consignado por la parte interesada.
En fecha 12 de junio de 2007, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, declarándose nulas las actuaciones celebradas con posterioridad al 17 de mayo de 2006.
Riela al folio 36 diligencia suscrita por la parte interesada debidamente asistida de abogado, solicitando se notificara al Ministerio Público consignando los fotostatos necesarios, y librándose posteriormente la respectiva boleta.
En fecha 12 de julio de 2007, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable conforme se evidencia al folio 41 del expediente.
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, la parte interesada solicitó se librara cartel de emplazamiento, cuyo pedimento fue acordado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y se libró el respectivo cartel en fecha 09 de noviembre de 2007.
Cursa al folio 46 diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010, suscrita por el la ciudadana Iraima Churio debidamente asistida de abogado solicitando la devolución de originales, y confiriendo poder apud acta.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, quien suscribe el presente fallo en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.-
II
Motivación para decidir
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”… (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
En este orden de ideas, la Jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Conforme a las normas y jurisprudencia antes transcrita, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 09 de noviembre de 2007, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud, hasta la presente la parte interesada no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de publicar el cartel ordenado y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, y así se decide.
Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento y así se declara.-
III
Dispositiva
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, por abandono del trámite en la solicitud de Rectificación de Acta de defunción intentada por la ciudadana Iraima Josefina Churio Briceño, antes identificada en el encabezamiento de esta decisión, y Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
La Juez Temporal,
Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Acc.
Abg. Sonia Carrizo
En esta misma fecha, siendo las 12:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.
Abg. Sonia Carrizo
Asunto: AH18-S-2006-000025
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