REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2007-000141

PARTE DEMANDANTE: Anna Carmela Fusilla Sicurella, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.878.546.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Enrique Troconis Sosa y María Cequea Romero, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.626 y 124.385, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ebert José Cabrera Machado y Fernando Pinto De Oliveira, quienes son venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.119.842 y V-6.346.121, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Miriam Pérez Quintero, Gian Carlos Melchionna, Reyna Denis Mendivil y Jesús Arturo Bracho, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.845, 46.792, 145.164 y 25.402, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Mercedes Montserrat Modolell Molina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.969.483.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Jesús Arturo Bracho, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.402.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
- I –
En fecha 10 de Diciembre de 2010, comparecieron por ante este Tribunal el abogado Enrique Troconis Sosa, quien actuando en su carácter co-apoderado Judicial de laparte actora ciudadana Anna Carmela Fusilla Sicurella, por una parte y por la otra comparece los abogados en ejercicio Gian Carlos Melchionna en su condición de co-apoderado judicial del demandado ciudadano Ebert José Cabrera Machado, y Jesús Arturo Bracho co-apoderado judicial del codemando Fernando Pinto de Oliveira y del tercero interviniente ciudadana Mercedes Moserrat Modolell Molina, todos plenamente identificados en autos, mediante la cual consignaron a las actas escrito de transacción judicial celebrada entre las partes que se regirá bajo los términos siguientes:
• “PRIMERA: LA DEMANDANTE, a los fines de dar por terminado el procedimiento que por Nulidad de Venta, intentó por ante este Tribunal en fecha 8 de junio del año 2.007, es por lo que en este estado del proceso, acepta y reconoce expresamente que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A Doscientos (A202), cuyo acceso se realiza por la planta Segunda (2do.) piso, en el modulo Norte, Torre “A”, del Edificio “Residencias Riberávila”, tipo sencillo, ubicado en la Calle Quince de la Urbanización Los Samanes, parcela M-44, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas, con un área de ciento treinta y cuatro metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (134,79 m2), al citado apartamento le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento distinguido con los números once (11) y doce (12) y un maletero distinguido con la letra y número M seis (M6), ubicado en la planta Sótano dos (2) del Conjunto, siendo que los linderos generales medidas y demás determinaciones del citado inmueble y sus anexos consta suficientemente en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre del año 2000, bajo el Número 35, Tomo 19, Protocolo Primero, y su Primera y Segunda Aclaratorias, protocolizadas ante la citada Oficina Subalterna de Registro, en fechas: 15 de noviembre y 19 de diciembre de 2.000, bajo los Números: 5 y 26, Tomos: 16 y 25, Protocolo Primero respectivamente, los cuales, las partes y el tercero interviniente, dan por reproducidos a los solos efectos del presente acuerdo; no pertenece y nunca perteneció a la comunidad conyugal que mantiene con su cónyuge el co-demandado Ebert José Cabrera Machado, supra identificado.
SEGUNDA: En razón de lo anterior LA DEMANDANTE acepta, confirma y reconoce que la operación de venta efectuad entre LOS DEMANDADOS, que tuvo como objeto el inmueble antes señalado y que fue realizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta deL Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre del año 2005, anotado bajo el No. 34, Tomo 22, Protocolo Primero, es perfecta y válida en todas y cada una de sus partes, por lo que, no tienen nada que reclamarse por ese concepto.
TERCERA: Las partes firmantes reconocen expresamente que el inmueble antes identificado es propiedad exclusiva de los ciudadanos Elio Antonio García parís y Marisella Rivas Márquez de García, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.355.993 y 5.259.562, respectivamente, según consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha siete (07) de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 04, Tomo 12, Protocolo Primero, por lo que, no tienen nada que reclamarse por ese concepto.
CUARTA: LA DEMANDANTE, renuncia a exigir a LOS DEMANDADOS y así como al tercero interviniente, cualquier tipo de plusvalía, indemnización por concepto de lucro cesante, daño emergente, futuro o compensatorio con relación a las citadas operaciones inmobiliarias.
QUINTA: Todas las divergencias surgidas con relación a la comunidad de bienes y gananciales entre el co-demandado Ebert José Cabrera Machado, supra identificado y LA DEMANDANTE, son y serán resueltas entre dichos cónyuges mediante la presentación por separado y en forma autónoma de la respectiva separación de cuerpos y bienes ante el órgano jurisdiccional competente el cual no variará lo aquí acordado respecto al inmueble identificado en esta Transacción.
SEXTA: Todas las partes, renuncian en este acto a ejercer cualquier acción judicial o recurso de Nulidad, Invalidación o cualquier otro ordinario o extraordinario en contra de la presente transacción.
SEPTIMA: Todas las partes acuerdan, que los honorarios profesionales de abogados causados por este proceso incluyendo la presente transacción, serán cancelados directamente por la parte que los haya contratado, por lo que se eximen adicional y mutuamente del pago de costas y costos judiciales.
OCTAVA: LA DEMANDANTE, se obliga a desistir a desistir o coadyuvar en la solicitud de sobreseimiento que realice el Fiscal de Ministerio Público según corresponde en los procesos que a la fecha presenta contra su cónyuge Ebert José Cabrera Machado, por ante órganos jurisdiccionales con competencia penal, y cualquier otro en el territorio nacional o en el extranjero, lo que será ejecutado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de este escrito. A todo evento: la suscripción de este documento y el reconocimiento de que el inmueble identificado en la cláusula primera nunca perteneció a la comunidad de bienes y gananciales de los cónyuges Cabrera Fusella¸ ha de interpretarse a favor de la inocencia de Ebert José Cabrera Machado, y en todo caso, se entiende como expresamente manifestado el perdón de Anna Carmela Fusella Sicurella. Ambos renuncian a exigirse indemnización por supuesto daño eventual, pues ambos reconocen que nunca fue causado.
NOVENA: La presente transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y en consecuencia, las partes y el tercero aquí firmantes a través sus apoderados declaran que con la firma de la presente transacción, nada quedan a deberse por concepto alguno relacionado con el presente juicio y que hoy concluye con la presente transacción, otorgándose entre sí el más amplio finiquito, acordando igualmente que nada quedan a deberse ni reclamarse civil, mercantil, ni penalmente, asumiendo solamente las obligaciones contenidas en este documento y solicitan a este Tribunal se sirva impartirle la correspondiente homologación a la presente Transacción en los términos expresados, dé por terminado dicho procedimiento y se ordene el archivo del expediente solicitando a su vez se nos expida cuatro (4) juegos de copias certificadas del presente acuerdo así como del auto que acuerde su homologación y certificación, reservándose cualquiera de los abogados la consignación de los fotostatos pertinentes.
DECIMA: A los efectos regístrales y legales pertinentes las partes acuerdan darle un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) al presente acuerdo judicial…”
- II -
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes ciudadanos Anna Carmela Fusilla Sicurella, Ebert José Cabrera Machado, Fernando Pinto De Oliveira y Mercedes Montserrat Modolell Molina, mediante sus respectivos apoderados judiciales Enrique Troconis Sosa, Gian Carlos Melchionna y Jesús Arturo Bracho, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 39.626, 46.792 y 25.402, respectivamente, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela a los folio 6 al 09 del presente expediente, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, y los apoderados judicial están debidamente facultados conforme a instrumentos poderes que rielan a los folios 107 al 113, 278 y 279 del expediente. 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
- III -
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en el juicio que por Nulidad de Venta sigue la ciudadana Anna Carmela Fusilla Sicurella contra los ciudadanos Ebert José Cabrera Machado y Fernando Pinto De Oliveira , todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Asimismo se acuerda expedir por Secretaría la copia certificada solicitada, del escrito de Transacción y de la presente decisión. Por cuanto la copia certificada acordada se elaborará por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto a la ciudadana Guadalupe Valecillos, Asistente de Tribunal adscrita a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Sin costas para nadie.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.
La Juez Temporal

Abg. Diocelis Pérez Barreto
La Secretaria Acc

Abg. Sonia Carrizo

En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc

Abg. Sonia Carrizo



Asunto: AH18-V-2007-000141